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Resolución 63949 de 2021 Superintendencia de Industria y Comercio

Fecha de Expedición:
01/10/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2022
Medio de Publicación:
Diario oficial No.51.817 del 04 de octubre de 2021
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN  63949 DE 2021

 

( Octubre 01)

 

Por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

 

El Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1673 de 2013, el Decreto 556 de 2014, incorporado en el Decreto 1074 de 2015, el Decreto 200 de 2020, y los numerales 21 y 61 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley 1673 de 2013 se reglamentó la actividad del avaluador, con el objeto de establecer responsabilidades, competencias y obligaciones, así como el reconocimiento general de la actividad del avaluador, con el objeto de prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado, así como también, obtener el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores, en cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia y equidad, entre otros;

 

Que mediante el Decreto 556 de 2014, incorporado en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.17.1.1 y siguientes, se reglamentó la Ley 1673 de 2013, fijando el ámbito de aplicación en quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos asimilables a ellos, así como a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y a los organismos evaluadores de la conformidad;

 

Que mediante el artículo 5° de la Ley 1673 de 2013 se creó el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), el cual consiste en el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores;

 

Que de acuerdo con los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 1673 de 2013, así como los artículos 2.2.2.17.3.1, 2.2.2.17.5.1 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para reconocer y autorizar como Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) a las entidades gremiales que cumplan los requisitos allí determinados; y a su turno, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las mismas;

 

Que el artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado mediante el Decreto 200 de 2020, establece que la “Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base de datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad”;

 

Que el mismo artículo citado en precedencia, dispone que la “Superintendencia de Industria y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los consumidores, de los avaluadores y del mercado en general”;

 

Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013 y el artículo 2.2.2.17.4.3 del Decreto 1074 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio debe señalar las condiciones para ejercer las funciones de autorregulación a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA);

 

Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.17.3.1 del Decreto 1074 de 2015, modificado mediante el Decreto 200 de 2020, “la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de la plataforma e implica la implementación del sistema”;

 

Que el artículo 2.2.2.17.5.9 del Decreto 1074 de 2015 estipula que “para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos”;

 

Que el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), los organismos de evaluación de la conformidad, y las personas que ejerzan ilegalmente la actividad del avaluador;

 

Que de acuerdo con el numeral 21 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio debe “Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores”;

 

Que el numeral 61 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de velar por la observancia de las disposiciones de su competencia, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera como se deben cumplir tales normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

 

Que teniendo en cuenta lo expuesto, con el objeto de lograr el objetivo de la Ley 1673 de 2013, en cuanto al reconocimiento, organización y transparencia de la actividad del avaluador, así como para ajustar el funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) a la normatividad establecida en la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015, mediante la Resolución 64191 de 2015 se derogó el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se impartieron instrucciones sobre el reconocimiento, autorización y funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), así como sobre el Registro Abierto de Avaluadores (RAA);

 

Que mediante las Resoluciones 89995 y 92667 de 2018 se adicionaron algunos numerales al Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el procedimiento para realizar traslados de avaluadores entre Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), e impartir instrucciones sobre la creación o contratación de la persona jurídica que se encargará de la operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA);

 

Que tomando en consideración que mediante el Decreto 200 de 2020 se le asignaron nuevas facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la implementación y operación de la plataforma del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) cuando el reconocimiento y autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado; y advirtiendo la necesidad de actualizar algunas disposiciones contenidas Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio para el adecuado funcionamiento del modelo de autorregulación del sector valuatorio, corresponde impartir las instrucciones a que haya lugar;

 

Que la Delegatura para la Protección de la Competencia mediante Memorando número 21 - 312296-1 del 23 de agosto de 2021, rindió concepto previo de abogacía de la competencia sobre la presente reglamentación, realizando las siguientes recomendaciones:

 

-Incluir en el proyecto una disposición expresa en la cual se indique que la actividad del Comité de Gestión y Coordinación Técnica deberá atender a los principios de autorregulación, objetividad, libre acceso a la actividad valuatoria, transparencia y libre competencia económica.

 

-Incluir en el proyecto una disposición que señale que ninguno de los actores que participan en la actividad valuatoria puede generar condiciones discriminatorias para con terceros con la intención de limitar la concurrencia y competencia en el o los mercados;

 

Que el proyecto de la presente resolución fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio del 11 al 25 de junio de 2021,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modificar y adicionar los Capítulos Primero y Segundo del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales quedarán así:

 

CAPÍTULO PRIMERO: DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE SOLICITE LA FUNCIÓN DE LLEVAR EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA)

 

1.1.Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

 

 Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo No.1, e, igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:

 

1.1.1.Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.

 

1.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, o la norma que lo modifique o adicione.

 

Junto con este certificado se deberá anexar:

 

1.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo No. 3 (Listado de avaluadores).

 

1.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo No. 4 (Carta modelo de manifestación de interés).

 

El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

 

Los avaluadores que ya se encuentren inscritos en el RAA a través de alguna ERA reconocida y autorizada por esta Superintendencia, no podrán ser parte de la lista presentada por la entidad solicitante.

 

1.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.

 

1.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.

 

1.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

 

1.1.6. Escrito firmado por el representante legal de la entidad solicitante en el que manifieste su interés y compromiso irrevocable de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Si más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicita llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), lo deberá llevar en conjunto con las demás Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) solicitantes.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de reconocimiento de aquellas entidades que tengan intención de ser Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) y que, adicionalmente, tengan interés en llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Esta Entidad procederá a reconocer a aquellas que cumplan con los requisitos de ley y se comprometan con lo previsto en los Anexos Nos. 5 y 6 (Niveles de Servicios y Requisitos del Sistema RAA).

 

La primera o primeras Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que reconozca la Superintendencia de Industria y Comercio, será(n) aquella(s) que solicite(n) y se comprometa(n) a llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y que cumpla(n) con la totalidad de los requisitos previstos en la ley, en las demás normas reglamentarias, así como, en el Anexo No. 6 (Requisitos del sistema RAA) de la presente resolución. Mientras haya(n) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) con la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), la Superintendencia no recibirá más solicitudes de reconocimiento con este fin.

 

En el evento en que se reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será obligación de estas coordinar entre sí la creación e implementación del sistema RAA. Los costos que se generen estarán a cargo de todas ellas, por partes iguales.

 

Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas con los plazos y actividades para la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), esta Superintendencia podrá ordenar la terminación del reconocimiento de la(s) ERA reconocida(s) para llevar el RAA.

 

Una vez terminado el reconocimiento se convocará nuevamente a la(s) ERA que quieran participar en la creación e implementación del RAA, no pudiendo presentarse en esta convocatoria aquellas a quienes les fue terminado su reconocimiento y los gremios que la constituyen.

 

1.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

 

La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite llevar el RAA, para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo No. 7, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

 

1.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

 

1.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y el Anexo No. 6 (Requisitos del Sistema).

 

1.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.

 

La Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya obtenido el reconocimiento para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento, el plan de trabajo que llevará a cabo para su creación e implementación. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

 

Cuando esta Superintendencia reconozca más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), se deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento un único Plan de Trabajo por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), reconocidas. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

 

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) que tenga(n) la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá(n) presentar a la Superintendencia de Industria y Comercio durante el tiempo de implementación del sistema, un informe mensual con la ejecución y los avances del plan de trabajo. Este informe debe contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Fecha de generación del informe.

 

2. Fecha inicial y final del periodo a reportar.

 

3. Nombre, cargo y correo electrónico de la persona que realiza el reporte.

 

4. Ejecución del cronograma de actividades en el que se indica: nombre de la actividad, descripción, fecha inicial, fecha final, porcentaje de avance, resultado de la actividad.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que esta Superintendencia realice requerimientos o visitas para verificar dicho cumplimiento.

 

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia deberá(n) cumplir con la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos y plazos establecidos en el cronograma presentado ante esta Entidad. Asimismo, deberán asegurar la operación, administración y mantenimiento de la plataforma en los términos señalados en la normatividad aplicable.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá prorrogar el plazo previsto en este numeral en caso de que sobrevengan circunstancias que a su criterio justifiquen su ampliación.

 

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

 

En el evento en que el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea llevado únicamente por una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la contabilidad de esta deberá realizarse con base en la normatividad vigente, identificando los costos asociados al funcionamiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), frente a los costos de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

 

1.3 Suspensión o terminación del reconocimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que cumpla la función de llevar el RAA

 

En el evento en que se suspenda, revoque o termine el reconocimiento de la(s) ERA (S) que cumpla(n) la función de llevar el RAA, esta(s) deberá(n) garantizar la prestación del servicio y operación del RAA hasta que la Superintendencia de Industria y Comercio designe a la(s) nueva(s) ERA que asuma(n) la función, o hasta que esta Entidad disponga sobre el particular. Adicionalmente, la(s) ERA saliente(s) deberá(n) colaborar con la(s) nueva(s) ERA en todo el proceso de transición, en garantía de los derechos de los consumidores y avaluadores.

 

CAPÍTULO SEGUNDO: ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN (ERA) QUE NO SOLICITE LA FUNCIÓN DE LLEVAR EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA)

 

2.1. Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

 

Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se deberá diligenciar el formulario contenido en el Anexo No.1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación:

 

2.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro y, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones.

 

2.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015. Junto con este certificado se deberá anexar:

 

2.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el Anexo No. 3 (Listado de avaluadores).

 

2.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el Anexo No. 4 (Carta modelo de manifestación de interés).

 

El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

 

Los avaluadores que ya se encuentren inscritos en el RAA a través de alguna ERA reconocida y autorizada por esta Superintendencia, no podrán ser parte de la lista presentada por la entidad solicitante.

 

2.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de la solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores.

 

2.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal.

 

2.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

 

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.17.3.1 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 200 de 2020, el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que no soliciten llevar el RAA, estará supeditado al reconocimiento y autorización de la(s) primera(s) ERA que opte(n) por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

 

2.2. Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

 

La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite llevar el RAA, para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el Anexo No. 7, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

 

2.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el Anexo No. 5.

 

2.2.2. Demostrar que está conectado al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Decreto 1074 de 2015 y el Anexo No. 6 (Requisitos del Sistema).

 

2.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.

 

La(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta Superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

 

Artículo 2°. Modificar los numerales 3.1 y 3.1.1 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales quedarán así:

 

CAPÍTULO TERCERO: DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES (RAA)

 

3.1. De la Operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por un tercero

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 200 de 2020, las Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá(n) crear o contratar la persona jurídica que opere el sistema de información, para lo cual tendrá(n) un término máximo de tres (3) meses contados desde la autorización otorgada por esta Superintendencia. En el evento en que exista únicamente una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y supere el número de dos mil (2.000) avaluadores inscritos, o sea reconocida más de una (1) ERA, la ERA que lleve el registro deberá crear o contratar la persona jurídica que opere el sistema de información, para lo cual tendrá un término máximo de tres (3) meses contados desde el cumplimiento de esta condición. La persona jurídica deberá cumplir con lo establecido en los Anexos Nos. 5 y 6 (Acuerdo de Niveles de Servicio y Requisitos del Sistema RAA).

 

La creación o contratación de la persona jurídica que opere el RAA se deberá efectuar en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4 del presente Capítulo.

 

Ninguno de los actores que participan en la actividad valuatoria puede generar condiciones discriminatorias para con terceros con la intención de limitar la concurrencia y competencia en el o los mercados.

 

3.1.1. Comité de Gestión y Coordinación Técnica

 

En virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 200 de 2020, las ERA reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio estarán a cargo de crear un órgano o Comité de Gestión y Coordinación Técnica entre el administrador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y las ERA, el cual, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, se dará su propio reglamento y estará conformado por un número impar de personas que representen a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que se encuentren reconocidas por esta Superintendencia, en un número proporcional a los avaluadores inscritos por cada una.

 

La conformación del órgano o comité se actualizará, con corte al último día hábil del tercer trimestre de cada año, con base en el número de personas registradas en el RAA por cada una de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).

 

La actividad del Comité de Gestión y Coordinación Técnica deberá atender a los principios de autorregulación, objetividad, libre acceso a la actividad valuatoria, transparencia y libre competencia económica.

 

Artículo 3°. Modificar los numerales 3.2, 3.3 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales quedarán así:

 

3.2. Cuota para el mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

 

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá anualmente la cuota para el funcionamiento y mantenimiento del RAA, que deberá ser pagada por cada ERA al operador del RAA, y que corresponderá al valor que cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) asumirá proporcionalmente al número de avaluadores inscritos. Esta cuota se establecerá de acuerdo con el estudio económico que aporte(n) la(s) Entidad(es) Reconocida (s) de Autorregulación (ERA) que lleve(n) el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), previa revisión y ajuste del Grupo de Trabajo de Estudios Económicos de esta Entidad.

 

El administrador u operador del RAA deberá llevar la contabilidad de la operación del RAA por un centro de costo distinto de las actividades que desarrolla.

 

El primer estudio económico para soportar la cuota de funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá ser presentado en el cuarto (4) mes de implementación del sistema por la(s) ERA(S) que tenga(n) la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Para los años siguientes, el estudio se deberá presentar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de abril de cada anualidad.

 

El costo del estudio económico entregado al inicio de cada año para establecer la cuota de funcionamiento y mantenimiento del RAA será asumido por la(s) ERA que lleva(n) el RAA.

 

El estudio económico que aporte(n) la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA) debe realizarse para garantizar el buen funcionamiento de la plataforma en la que se ha implementado el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como su adecuada sostenibilidad y administración, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

3.2.1. Costos totales de implementación (diseño, montaje y puesta en funcionamiento) del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), los cuales se deberán amortizar durante los cinco (5) primeros años de su funcionamiento. El estudio deberá:

 

3.2.1.1. Responder a un principio de sostenibilidad financiera del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

 

3.2.1.2. Atender criterios objetivos utilizando metodologías de reconocido valor técnico que sugieran el valor correspondiente.

 

3.2.1.3. Ser sufragado por la(s) ERA reconocidas para llevar el RAA. En caso de estar reconocida más de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para la implementación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el estudio deberá ser asumido por ellas, en partes iguales.

 

3.2.1.4. Adoptar un modelo único, transparente, eficiente y eficaz en su implementación para toda(s) la(s) ERA.

 

3.2.1.5. Ser presentado a evaluación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual lo revisará, realizará observaciones y avalará el ejercicio propuesto como requisito previo a la implementación de esta cuota.

 

3.2.1.6. Ser publicado en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del estudio a la Superintendencia de Industria y Comercio, y deberá informarse de forma oportuna a toda(s) la(s) ERA. El estudio económico deberá permanecer publicado por un término de quince (15) días hábiles.

 

3.2.2. Costos de operación y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el cual deberá reflejar:

 

1. Número de avaluadores inscritos.

 

2. Crecimiento de solicitudes de inscripción de avaluadores ante la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación (ERA).

 

3. Número de solicitudes de certificados requeridos al RAA.

 

4. Crecimiento de solicitudes de certificados requeridos al RAA.

 

3.2.3. Costos de desarrollo de esquemas de contingencia ante eventuales riesgos de la operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

 

3.2.4. Costos de expansión de la plataforma ante el crecimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

 

3.2.5.Costos de mantenimiento de un repositorio de seguridad con la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

 

El acto por medio del cual se fije anualmente el valor de la cuota de funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) será expedido por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, y deberá indicar el valor que le corresponde cancelar a cada Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) por cada uno de los certificados de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) expedidos en virtud de dicha función.

 

La cuota de que trata el numeral 3.2 de esta resolución es diferente a la establecida en el artículo 2.2.2.17.4.6 del Decreto 1074 de 2015.

 

El incumplimiento del pago de la cuota de funcionamiento y mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por parte de la(s) Entidad(es) Reconocida(s) de Autorregulación ERA dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa, o a la imposición de las medidas que corresponda según el artículo 59 de la misma ley.

 

3.3. Contenido inicial del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

 

La inscripción de los avaluadores en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por parte de la(s) (ERA) únicamente se podrá realizar cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se encuentre autorizada para operar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) serán ingresados por la ERA, la cual lo alimentará con la información que suministre el avaluador conforme el formulario contenido en el Anexo No. 8, conservando el histórico correspondiente a la experiencia, títulos profesionales, certificados de competencias laborales, sanciones, retiros, demoras en los pagos y demás información que resulte pertinente.

 

Es obligación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) mantener debidamente actualizada la información de cada uno de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los términos previstos del artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015.

 

La información contenida en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) deberá estar disponible para la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento, sin que esto origine costo alguno para esta Entidad.

 

En cualquier momento, los avaluadores que se hayan inscrito bajo el régimen de transición, podrán solicitar el cambio a régimen académico respecto de las mismas categorías y alcance. Dicha solicitud deberá ser estudiada por la ERA verificando que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 y en el Decreto 1074 de 2015.

 

El avaluador inscrito bajo el régimen de transición tiene la obligación de garantizar la solución de no continuidad y vigencia del certificado de persona emitido por un Organismo de Certificación de Personas (OCP) acreditado por ONAC bajo la Norma ISO/ IEC 17024, so pena de que su inscripción pierda validez. La ERA, en ejercicio de sus funciones de actualización de la información en el RAA y de supervisión, debe vigilar que los avaluadores inscritos bajo el régimen de transición mantengan las condiciones para su inscripción.

 

Para garantizar la solución de no continuidad, el certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la Norma ISO/ IEC 17024 no debe perder vigencia.

 

Artículo 4°. Modificar el numeral 3.5 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

 

3.5. Certificado de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)

 

La información del certificado que expida el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá ser tomada de la información que reposa en dicho Registro. Por lo cual, la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) no podrá omitir, adicionar o modificar dicha información.

 

Los certificados deberán contener la siguiente información:

 

1. Nombre o razón social de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) con el número del NIT.

 

2. Número y fecha de resolución por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

 

3. Lugar y fecha de expedición del certificado.

 

4. Nombre completo e identificación del avaluador.

 

5. Número y fecha de inscripción del avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

 

6. Datos completos de contacto del avaluador, incluyendo lugar de domicilio, teléfonos y correo electrónico.

 

7. Categoría(s) y alcance de la actividad en la cual se encuentra registrado el avaluador.

 

8. Registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas.

 

9. Los traslados que hubiere solicitado el avaluador, indicando la fecha.

 

10. Sanciones vigentes, tipo de sanción y fecha de su vigencia.

 

11. Mora en el pago de la cuota de mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

 

12. Firma del representante legal de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA).

 

13. Indicar la fecha de vigencia del certificado.

 

En el evento en que la inscripción se encuentre cancelada, el certificado únicamente informará dicha situación.

 

Artículo 5°. Modificar el parágrafo 4° del numeral 3.6.6 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

 

Parágrafo 4°. En el evento en que un “avaluador inscrito interesado” haya sido inscrito en el RAA bajo el régimen de transición de que trata el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, el traslado será procedente siempre y cuando se evidencie solución de no continuidad y vigencia ininterrumpida del certificado de persona emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC bajo la Norma ISO/ IEC 17024. También será procedente cuando el avaluador solicite el cambio al régimen académico; dicha solicitud deberá ser estudiada por la ERA, verificando que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, y en el Decreto 1074 de 2015.

 

Artículo 6°. Modificar el Capítulo Sexto del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO SEXTO: DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

En desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, previa investigación administrativa.

 

La imposición de las sanciones se sujetará a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1673 de 2013, el Decreto 1074 de 2015, la presente resolución, y demás normas que regulen la materia.

 

De igual forma, en virtud del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio podrá impartir las medidas administrativas a las que haya lugar.

 

Artículo 7°. Derogar el Anexo 2 NÚMERO DE AVALUADORES POR DEPARTAMENTO del Título IX de la Circular Única.

 

Artículo 8°. La presente resolución se publica en el Diario Oficial, rige a partir del 1° de enero de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de octubre del año 2021.

 

El Superintendente de Industria y Comercio

 

ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ