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Concepto 202116000031493 de 2021 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
15/05/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro distrital No.7322 del 24 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 202116000031493 DE 2021

 

(Mayo 11)

 

1600

 

PARA: LUCÍA DEL PILAR BOHÓRQUEZ A. - Subdirectora Administrativa

 

DE: ARTURO GALEANO ÁVILA - Director Jurídico

 

ASUNTO: Concepto radicado 202117100027633

 

En atención a la solicitud de alcance al concepto emitido con el radicado 202016000102943, respecto de la manera como la Caja de la Vivienda Popular aplica los intereses moratorios a los créditos hipotecarios y ordinarios, y previo a suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento atenderá los interrogantes planteados de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas no generan un concepto aplicable a un expediente específico.

 

Se precisa de antemano, que los intereses de mora se deberán cobrar sobre la parte de la cuota vencida que afecta el capital, lo anterior se fundamenta a continuación: 

 

En primer lugar, se debe poner de presente que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, se consagra que en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 señala que en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El interés moratorio incluye el remuneratorio.

 

Como se puede observar dentro de esta última disposición claramente se establece que el interés moratorio incluye el remuneratorio, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una práctica de anatocismo, la cual se encuentra prohibida en esta clase de créditos, pues de conformidad con el artículo 17 ibídem, los intereses cobrados en los créditos no podrán capitalizarse.

 

Adicionalmente, la CVP no puede incurrir en cobro de intereses de usura por exigir por concepto de intereses montos superiores a los máximos permitidos por la ley, ahora bien, la tasa de usura representa el valor máximo de los intereses remuneratorio o moratorio que puede cobrar un organismo a los agentes de la economía y se construye como 1.5 veces el interés bancario corriente por modalidad de crédito. El interés remuneratorio es el retorno pactado por un crédito de capital durante un período determinado, y el moratorio es la indemnización correspondiente por concepto de retraso según el plazo acordado.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia es la entidad encargada de calcular y certificar mediante resolución la tasa de interés bancario corriente para los tipos de crédito: 1) consumo y ordinario; 2) microcréditos, y 3) consumo de bajo monto con la información financiera y contable suministrada por los establecimientos de crédito, y su cálculo se realiza de manera mensual, trimestral y anual, respectivamente.

 

De otra parte, en caso de cobrarse intereses frente a cuotas totales en las que se incluyen a la vez intereses, la Entidad se puede enfrentar a varios riesgos, entre los que se destaca el cobrar intereses de usura, cobrar intereses excesivos y ser sancionada perdiendo lo recibido por ese concepto, dichos riesgos se explicaran a continuación: 

 

En punto de usura se debe tener presente que se trata de un tipo penal, que se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código Penal, el cual se transcribe como viene a continuación.  

 

“Artículo 305 del Código penal. "USURA. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente•.> El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…).

 

<lnciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes".

 

En segundo lugar se perderían los intereses remuneratorios y moratorios cobrados en exceso, frente a la sanción mencionada, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

 

En tercer lugar podría endilgársele al Estado una responsabilidad por los perjuicios causados, pudiéndose iniciar la acción de repetición sobre el respectivo servidor público, al respecto la sentencia C-1140 treinta (30) de agosto de dos mil (2000). Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado menciona que no se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte".

 

En conclusión, indistintamente de los sistemas que consagra la ley 546 de 1999, o de la Entidad que realice la financiación, el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, sea en pesos o en UVR, se encuentra prohibido expresamente en nuestra legislación que en la amortización del crédito se contemple la capitalización de intereses, o se impongan sanciones por prepagos totales o parciales, es decir los intereses de mora se deberán cobrar sobre la parte de la cuota vencida que afecta el capital.  

 

Finalmente, es oportuno mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica de la Entidad, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, puesto que estos sirven como criterio orientador para el solicitante.

 

Sin otro particular,

 

ARTURO GALEANO ÁVILA

 

Director Jurídico