RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 202116000029283 de 2021 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
04/05/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7322 del 24 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO RADICADO 202116000029283 DE 2021

 

(Mayo 04)

 

1600

 

PARA: MARÍA CAROLINA QUINTERO TORRES Subdirección Administrativa

 

DE: ARTURO GALEANO ÁVILA Dirección Jurídica

 

ASUNTO: Concepto – Títulos de certificado de aporte nomina

 

Mediante Rad. Orfeo No. 2021172000026733, la Subdirección Administrativa solicitó pronunciamiento jurídico sobre los títulos de aporte nominal allegados a la Caja de la Vivienda Popular, a nombre de la señora CLARA CLAVIJO, y sobre los cuales indica la peticionaria se le informe el valor actual de los títulos y si los puede hacer efectivos.

 

En tal orden, la Dirección Jurídica se permite emitir concepto jurídico, teniendo en cuenta el ACUERDO 09 DE 1961“Por el cual se crea una cuenta o fondo especial en la Caja de la Vivienda Popular para la construcción de habitaciones destinadas a los empleados y obreros del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, toda vez que fue el fundamento para la expedición de los títulos de aporte nominal, remitidos por la señora CLAVIJO, así las cosas el artículo 1, señaló lo siguiente:

 

“ARTICULO 1. A partir del 1 de enero de 1961 se abrirá en la Caja de la Vivienda Popular una cuenta especial denominada "Fondo de Vivienda para Trabajadores Distritales" al cual deberá llevarse el valor de los aportes que, con destino a la construcción de planes de vivienda para los trabajadores del Distrito, o de sus empresas descentralizadas, realicen el Distrito Especial de Bogotá, sus empresas descentralizadas, sus trabajadores, y la propia Caja de la Vivienda Popular. Igualmente se cargará en este fondo el producto de las operaciones de crédito que con este fin efectúen el Distrito a la Caja de la Vivienda Popular.

 

Adicionalmente, los artículos 2, 3, 4 y 5 de este mismo Acuerdo, señalan el procedimiento de uso y cobro de los Certificados de Aporte Nominal de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 2. Al recibir aportes al "Fondo de Vivienda para los Trabajadores Distritales", la Caja de la Vivienda Popular entregará certificados por igual valor al de los aportes, expedidos en denominaciones de $5.00 y $10.00, $20.00, $100.00, $200.00, $500.00, $1.000.00 y $5.000.00, a la persona o entidad aportante, los cuales serán aceptados por la Caja de la Vivienda Popular, al valor nominal, en pago de viviendas adjudicadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 3. Los "certificados de aporte" que reciba el Distrito serán traspasados por este a la Caja de Previsión Social del Distrito, la cual podrá venderlos al valor nominal a aquellos trabajadores que, habiendo completado tres (3) años de servicios en el Distrito, deseen adquirir certificados de aporte al "Fondo de Vivienda para los Trabajadores" y soliciten liquidación parcial de cesantía.

 

ARTICULO 4. De los "certificados de aporte" que reciba el Distrito de la Caja de la Vivienda Popular por el aporte inicial de $2´000.000.00 destinará certificados hasta por la cantidad de $1´000.000.00 para cumplir lo ordenado en el artículo anterior y el resto lo distribuirá entre los trabajadores del Distrito que figuren en nómina o planilla el 1 de enero de 1961, en la siguiente forma:

 

a. A los obreros que devenguen un jornal de $9.20 o menos al día, entregará "certificados de aporte" por valor de $100.00;

 

b. A los obreros que devenguen un jornal superior de $9.20 al día, entregará "certificados de aporte" por valor de $150.00;

 

c. A los empleados que devenguen sueldo inferior a $400.00 por mes, entregará "certificados de aporte" por valor de $100.00;

 

d. A los empleados que devenguen sueldo de $400.00 a $599.99 por mes, entregará "certificados de aporte" por valor de $150.00;

 

e. A los empleados que devenguen sueldos de $600.00 a $799.99 por mes, entregará "certificados de aporte" por valor de $200.00; y

 

f. A los empleados que devenguen sueldos de $800.00 a $999.99 por mes, entregará "certificados de aporte" por valor de $250.00;

 

ARTICULO 5. Los "certificados de aporte" serán nominativos e identificados con numeración continua, para lo cual la Caja de la Vivienda Popular llevará un libro de tenedores de certificados en el que registrará los traspasos. Ante la Caja de la Vivienda Popular únicamente tendrán valor los certificados registrados en el libro de tenedores. Toda transferencia será hecha ante la Caja de la Vivienda Popular la cual anulará el certificado original y expedirá uno nuevo, a nombre del adquiriente a cualquier título. Únicamente podrán ser tenedores de certificados entidades distritales o sus trabajadores.

 

PARAGRAFO. Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios al Distrito, antes de haberle sido adjudicada vivienda, y conserve en su poder "certificados de aporte" podrá presentarlos a la Caja de Previsión Social para que le sean recibidos, al valor nominal, y pagados en efectivo al tiempo con el pago de la cesantía correspondiente.”

 

De la lectura de los artículos en cita se desprende que, para el caso en concreto aplica el Parágrafo del artículo 5, pues es claro al mencionar que, cuando el trabajador deje de prestar sus servicios al Distrito, antes de haberle sido adjudicada vivienda, y conserve en su poder "certificados de aporte" podrá presentarlos a la Caja de Previsión Social para que le sean recibidos, al valor nominal, y pagados en efectivo al tiempo con el pago de la cesantía correspondiente.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) la señora Clavijo ya no se encuentra vinculada a esta Entidad y (ii) esta Dirección procedió a rectificar la información de la peticionaria mediante la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario con el número de cédula de ciudadanía, hallando que cuenta con cuatro bienes inmuebles a su nombre, no obstante ninguno fue transferidos por la CVP.

 

Sin embargo, la reclamación debió presentarse en su momento a la Caja de Previsión Social para que le fueran recibidos al valor nominal y pagados en efectivo junto con el pago de sus cesantías, es decir que esta Entidad no puede reconocer pago alguno por concepto de aportes nominales, pues no se cumple los requisitos para proceder a ello.

 

PRESCRIPCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE TÍTULOS NOMINALES Y LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARARLA

 

Con el objeto de determinar cómo opera el fenómeno de la prescripción sobre las acciones, los derechos y las obligaciones, deben traerse a colación los siguientes artículos:

 

“ARTICULO 2513 NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

 

ARTICULO 2517 EXTENCION DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. ARTICULO 2527 CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

 

ARTICULO 2536 PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

 

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

 

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

 

Así las cosas debe aclararse que la naturaleza de los títulos allegados por la señora Clara Clavijo son de naturaleza ejecutiva, por lo que claramente debe aplicarse el articulo 2536 ya trascrito, es así que sobre tales títulos opera el fenómeno de la prescripción, toda vez que no se ejercieron las acciones tanto ejecutivas, como ordinarias a las que tenía derecho para su cobro, sin embargo debe resaltarse que la misma solo puede ser declarada por un Juez de la República a petición del o la interesada, quien deberá iniciar un proceso judicial para tal fin.

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con lo anterior, se reitera que (i) la reclamación debió presentarse en su momento a la Caja de Previsión Social para que le fueran recibidos al valor nominal y pagados en efectivo junto con el pago de sus cesantías, y (ii) si fuésemos competentes para reconocer la obligación contenida en tales títulos, la Entidad tendría que presentar demanda para solicitar la declaración de la prescripción sobre aquellos, pues recordemos que fueron expedidos hace más de 50 años.

 

Finalmente, es oportuno mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica de la Entidad, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, puesto que estos sirven como criterio orientador para el solicitante.

 

Cordialmente,

 

ARTURO GALEANO ÁVILA

 

Director Jurídico

 

agaleanoa@cajaviviendapopular.gov.co