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Concepto 202116000047473 de 2021 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
24/06/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7322 del 24 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO RADICADO 202116000047473 DE 2021

 

(Junio 24)

 

1600

 

PARA: MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO Directora de Gestión corporativa y CID

 

LUCÍA DEL PILAR BOHÓRQUEZ Subdirectora Financiera

 

DE: ARTURO GALEANO ÁVILA Director Jurídico

 

ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto sobre la liquidación de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión

 

Cordial saludo,

 

En atención a la solicitud de concepto sobre la liquidación de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la Dirección Jurídica se permite emitir concepto en los siguientes términos:

 

Problema jurídico:

 

¿La liquidación del contrato es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión? Si no es así, ¿en qué casos se recomienda?

 

Liquidación del contrato estatal.

 

En aras de absolver el cuestionamiento planteado en la presente solicitud, se hace necesario plasmar la definición y en consecuencia la finalidad de la liquidación de los contratos estatales. En ese orden, se tiene que “la liquidación es el procedimiento a través del cual, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas respecto sus obligaciones recíprocas (…) el objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas”[1].

 

De acuerdo a lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado que dicho trámite consiste en:

 

(…) ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual. (…) La liquidación (…) es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado (…) La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. (…)[2]

 

Ahora bien, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 establece que la liquidación procede así:

 

“Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

 

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

 

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

 

Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato.

 

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión.” (Negrilla fuera de texto)

 

En resumen, lo anterior nos permite divisar que, la liquidación es un trámite pos contractual previsto para que las partes del contrato puedan declararse a paz y salvo mutuo o, por el contrario, dentro del balance de obligaciones realizado, se identifiquen los pendientes y se dejen las salvedades del caso.

 

Liquidación en los contratos de prestación de servicios.

 

De manera general, tal como se ha indicado en el presente escrito, la liquidación de los contratos estatales procede en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, sin embargo, el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 realizó la salvedad en señalar que: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión".

 

Tal disposición se contempló con el fin de evitar mayores tramites en la administración pública y facilitar el cumplimiento de los postulados contractuales, tal como fue argumentado en la exposición de motivos del decreto señalado.

 

En ese sentido y de cara a la no obligatoriedad de liquidación de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia3[3], indicando que dependerá de la complejidad del objeto contractual para poder determinar la necesidad de la liquidación, todo con el fin de acordar el oportuno cumplimiento de las prestaciones mutuas.

 

Conforme a ello, es claro que, el trámite de liquidación no es obligatorio en los contratos de prestación de servicios, pero tampoco es prohibido, por lo cual, es menester de la supervisión analizar y verificar si el contrato tiene efectos liquidatarios para llevarla a cabo.

 

Casos en los que se recomienda la liquidación de los contratos de prestación de servicios.

 

En aras de solventar este último cuestionamiento, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Manual de Contratación y Supervisión, el cual dice a la letra:

 

“9.7 ACTIVIDADES EN LA ETAPA POS-CONTRACTUAL.

 

(…)

 

En los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, de conformidad con lo señalado en el Artículo 217 de Decreto Ley 019 de 2012, la liquidación no es obligatoria, razón por la cual, los supervisores de estos tipos de contratos no solicitarán la liquidación del mismo, sin perjuicio del deber que les corresponde de elaborar un informe final sobre la gestión, incluyendo el balance económico del contrato, señalando su valor total, valor pagado y saldo a liberar.” (Negrilla fuera de texto)

 

En virtud de las disposiciones contenidas en el Manual de Contratación y Supervisión de la CVP y acorde a todo lo expuesto en el presente concepto, desde la Dirección Jurídica se recomienda que, en dado caso en que la supervisión considere realizar la liquidación de algún contrato de prestación de servicios, se deberá analizar la procedencia de la liquidación de tales contratos teniendo en cuenta que:

 

I) conforme disposición legal, dichos contratos no requieren ser liquidados, II) el Manual de Contratación y Supervisión de la CVP señala como directriz que los supervisores de los contratos de prestación de servicios no deberán solicitar la liquidación de tales contratos, III) se deberá verificar si en el contrato suscrito por las partes, se pactó clausula alguna relacionada con la liquidación y IV) en caso de no haberse pactado cláusula contractual relacionada con la liquidación, se recomienda verificar si por la complejidad del contrato, o la evidencia de factores que generen una terminación anómala de la ejecución del contrato, se hace necesario realizar la liquidación contractual con el fin de brindar claridad a las partes sobre el estado de las obligaciones reciprocas contraídas.

 

Igualmente, esta Dirección considera conducente recomendar lo indicado en el concepto emitido por la Secretaría Distrital de Hacienda[4], en el cual se instruye sobre la pertinencia de la liberación de saldos provenientes de los contratos ejecutados y cuyo término de liquidación caducó. Sobre el particular, es claro que una vez pasado el término pactado en el contrato para liquidar o en su defecto, transcurridos los 30 meses establecidos en la norma para la liquidación[5], la Entidad pierde la competencia para liquidar el contrato estatal y para acudir al medio de control de controversias contractuales, por lo cual, la acción procedente es la de realizar la liberación de saldos presupuestales de conformidad con los procedimientos establecidos.

 

Finalmente, es oportuno mencionar que el presente concepto se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

 

Sin otro particular,

 

ARTURO GALEANO ÁVILA

 

Director Jurídico



[1] Colombia Compra Eficiente. Concepto: 4201813000008919 Liquidación parcial. https://sintesis.colombiacompra.gov.co/jurisprudencia/ficha/23425

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/219/11001-03-06-000- 2015-00067-00.pdf

[3] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Bogotá., D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Rad. No.: 76001-23-31- 000-2004-05517-01(37390)

[4] Concepto liberación de saldos presupuestales. Secretaría Distrital de Hacienda. Ref. 2019ER61149 del 28 de mayo de 2019. (Documento Anexo)

[5] Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007