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Concepto 202116000005093 de 2021 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
29/01/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/01/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7322 del 24 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO No. 202116000005093 DE 2021

 

(Enero 29)

 

1600

 

PARA: MARÍA CAROLINA QUINTERO TORRES

 

Subdirectora Administrativa

 

DE: ARTURO GALEANO ÁVILA

 

Director Jurídico

 

ASUNTO: Concepto radicado 202017200105013.

 

Con el presente me permito emitir concepto sobre: “Saldos de unas incapacidades adeudados a la entidad por las EPS COOMEVA y CRUZ BLANCA, y si los mismos pueden ser saneadas de la contabilidad de la Entidad, lo anterior teniendo en cuenta las actuaciones realizadas a la fecha y en caso contrario, indicarnos si debemos agotar algún trámite adicional antes de solicitar la depuración”, se precisa que la información para análisis fue tomada de las manifestaciones realizadas en el documento de solicitud, como quiera que la Subdirección Administrativa no allego los soportes conforme al requerimiento realizado por esta Dirección mediante radicado No. 202116000000523.

 

Para el desarrollo del concepto se realizará en el mismo orden propuesto en su documento:

 

1. Caso COOMEVA - Funcionario Juan Pablo Cardona:

 

NOMBRES

INICIO INC

FIN INC

VALOR NÓMINA

Cardona Acevedo Juan Pablo

24/10/2017

07111/2017

$3.338.844

Cardona Acevedo Juan Pablo

08/1 1/2017

1 0/11/2017

$256.834

Cardona Acevedo Juan Pablo

11/1 1/2017

17/1 1/2017

$1.797.839

Cardona Acevedo Juan Pablo

09/07/2018

19/07/2018

$2.436.098

 

- Las incapacidades del año 2017 fueron radicadas con planilla para transcripción en la EPS Coomeva el día 01 de marzo de 2018.

 

- Se solicitó reconocimiento económico de las Incapacidades el día 03 de mayo de 2018.

 

- Mediante Derecho de Petición No. 2019E5104 del 27 de marzo de 2019, se solicitó a la EPS Coomeva el reconocimiento económico de las mismas.

 

- La EPS Coomeva en su respuesta del 30 de septiembre de 2019, indicó que las incapacidades están aprobadas y autorizadas pendientes de cancelar y que el pago será realizado según programación de tesorería nacional.

 

- A La fecha las mismas aparecen en Estado "Pendiente Cancelar".

 

- Se envió nueva solicitud de pago a la EPS Coomeva mediante el portal web, con radicado No. 4880103 de agosto 2020, del cual a la fecha no se ha recibido respuesta.

 

- Es importante indicar que el señor Cardona Acevedo Juan Pablo se retiró de la Entidad el 01 de agosto de 2018.

 

CONCEPTO

 

A continuación, se procede a emitir concepto con respecto a las incapacidades del año 2017 de las cuales se relacionaron las actuaciones llevadas a cabo para el cobro de la obligación en el siguiente sentido:

 

En primer lugar, es de tenerse en cuenta que de conformidad con el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, proferido por el Ministerio de la Protección Social, en su título tercero, denominado: Prestaciones económicas, capitulo primero, pago de prestaciones económicas y convenios internacionales, artículo 2.2.3.1.1. PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. 

 

El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. 

 

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificarla <sic> cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. 

 

PARÁGRAFO 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto ley 1281 de 2002. 

 

PARÁGRAFO 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. 

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 de la ley 1438 de 2011, encontramos lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.

 

Teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción, para el caso concreto consiste en la extinción de derechos o acciones, por no haberse ejercido  las acciones dentro del tiempo establecido y, que de conformidad con la norma antes citada las acciones para el presente caso prescribían en tres años, el cobro de los dineros pagados por concepto de incapacidad en 2017, podría pensarse infructífero, sin embargo es de tenerse en cuenta que a la fecha no se han agotado las acciones necesarias para el pago de dichos dineros y, que de conformidad con la solicitud de concepto el día 30 de septiembre de 2019 la misma EPS Coomeva reconoció que  las incapacidades están aprobadas y autorizadas pendientes de cancelar y que el pago será realizado según programación de tesorería nacional.

 

Por lo anterior, se evidencia que es la misma EPS quien reconoce la acreencia con dicha entidad y, que, de conformidad con el fenómeno de la prescripción antes expuesto, dicha figura opera siempre que el interesado la alegue y no podríamos como Entidad que representa los intereses de los ciudadanos, reconocer una prescripción de pleno derecho sin agotar previamente las acciones correspondientes para lograr la satisfacción de la obligación.

 

Adicionalmente, de conformidad con el reconocimiento de la obligación por parte de la EPS Coomeva, el día 30 de septiembre de 2019, se entendería que a partir de dicha fecha empezarían a contar los términos para una eventual prescripción, contándose a la fecha con un año y cuatro meses, lo que nos legitima para iniciar todas las acciones judiciales necesarias para obtener el pago de dichos dineros, razón por la cual se emite concepto desfavorable frente a la depuración de los dineros correspondientes a las incapacidades de 2017 relacionadas en la solicitud del presente concepto.

     

Finalmente, se sugiere que se presente de nuevo derecho de petición con el fin de establecer el día en que se realizará el pago de la obligación, en caso de no darse respuesta, se deberá presentar acción de tutela; en caso de establecerse el termino para el pago y de no hacerse se deberán iniciar las acciones ejecutivas correspondientes, sea proceso ejecutivo o cobro coactivo según sea el caso. 


2. Caso COOMEVA – Funcionario Isis Paola Díaz Muñoz:

 

NOMBRES

INICIO INC

FIN INC

VALOR NÓMINA

Isis Paola Díaz Muñiz

12/06/2019

19/06/2019

 

 

1. La Dra. Isis Díaz tuvo una incapacidad por 8 días del 12 de junio 2019 al 19 de junio de 2019, tal cual se radicó para transcripción en la página web de la EPS Coomeva el 13 de junio 2019. Solicitud 543599.

 

2. La EPS Coomeva rechazó la incapacidad con la observación "Documento no cumple especificaciones, se solicitan número de cédula del profesional".

 

3. El Doctor Javier Salinas le indicó la novedad a la Dra. Isis, quien mediante correo informó que la EPS le dijo que se debía hacer el trámite de transcripción de la Incapacidad directamente con la EPS en la página web, como ya se había realizado.

 

4. Nuevamente realizamos en trámite de transcripción de la incapacidad ante la EPS Coomeva mediante la página web con radicado 582882.

 

5. Mediante oficio No. 2019ER16801 del 12 de septiembre de 2019 se solicitó nuevamente la transcripción de la incapacidad. No se recibió respuesta.

 

6. La misma fue rechazada nuevamente porque no fue expedido por un profesional de adscrito a la red Coomeva.

 

7. Se realizó una nueva radicación No. 699381 para transcripción de la incapacidad.

 

8. La EPS Coomeva realizó transcripción de la Incapacidad, pero indicando que no van a realizar reconocimiento económico por que pasaron 60 días de la expedición de la incapacidad. 

 

9. Debido a lo anterior, y teniendo en cuenta que ya se habían realizado solicitudes en el tiempo establecido, se radicó una petición en la página web Coomeva solicitando revalidación de la transcripción de la incapacidad y el reconocimiento económico a favor de la Entidad, con radicado 4882383.

 

10. Teniendo en cuenta que no se ha recibido respuesta, se radico una nueva petición con radicado No. 4971775 del 26 de noviembre de 2020, solicitando respuesta al requerimiento anterior, de la cual no se ha recibido respuesta.

 

11. La funcionaria se retiró de la entidad el 19 de febrero de 2020.

 

CONCEPTO

 

En primer lugar, es de tenerse en cuenta que de conformidad con el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, proferido por el Ministerio de la Protección Social, en su título tercero, denominado prestaciones económicas, capitulo primero, pago de prestaciones económicas y convenios internacionales, ARTÍCULO 2.2.3.1.1, el cual dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. 

 

El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. 

 

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificarla <sic> cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. 

 

PARÁGRAFO 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto ley 1281 de 2002. 

 

PARÁGRAFO 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.

 

Con base en la disposición legal citada se determina que  la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante; en el presente caso se debe determinar si la solicitud luego de la negativa del reconocimiento económico se realizó dentro del término establecido, en cuyo caso  y debido a que la EPS  se niega a realizar el pago, además hace caso omiso a las peticiones, al punto de no dar respuesta, se sugiere interponer acción de tutela para que la EPS responda y en caso de reconocerse el pago pero no hacerse efectivo, iniciar la acción judicial correspondiente haciendo efectivo el cobro de la incapacidad más los intereses causados por la mora en el pago. Dichas acciones se podrán adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 6 de la ley 1949 de 2019. 

 

Por lo anterior se emite concepto Desfavorable frente a la depuración de los dineros dejados de percibir en virtud del pago de la incapacidad en estudio.

 

3. Caso CRUZ BLANCA – Funcionario Moreno Burbano Eivar Yesid 

 

NOMBRES

INICIO INC

FIN INC

VALOR NÓMINA

Moreno Burbano Eivar Yesid

9/05/2018

18/05/2018

$217.900

 

- El 13 de noviembre de 2018 se radicó solicitud de pago de la incapacidad bajo el número G-CB-258650 ante la EPS Cruz Blanca.

 

- Se envió una solicitud la EPS el 2 de septiembre de 2020 solicitando respuesta o pago al radicado.

 

- La EPS respondió que no es procedente el pago por ya que la solicitud se debió generar al inicio del proceso de Liquidación de la EPS y todas las solicitudes después del 3 de diciembre de 2019 se califican como extemporáneas.

 

CONCEPTO

 

En el presente caso teniendo en cuenta que la EPS CRUZ BLANCA de conformidad con el artículo 121 de la ley 1438 es una entidad vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, que de conformidad con el artículo 124 de la misma ley se dispone:

 

“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación”.  

 

Con base en lo anterior se tomó posesión de la EPS CRUZ BLANCA y se ordenó su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, debido al interés público que reviste el manejo de los recursos de la salud. A su vez el Proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar tiene sus orígenes en el Parágrafo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, donde se consagró que, la Superintendencia Nacional de Salud se regirá por el mismo procedimiento administrativo que la Superintendencia Bancaria, hoy, Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Por su parte, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 dispuso qué normas serían aplicables a los procesos de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así:

 

ARTÍCULO 2.5.5.1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. (Artículo 1° del Decreto 1015 de 2002. Asi las cosas, la intervención forzosa administrativa para liquidar se regirá por los artículos 116, 117, y, 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamentados por el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 2555 de 2010.

 

Así, la Parte XI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece el procedimiento especial administrativo para la toma de posesión y liquidación de las entidades sujetas a supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

En este orden, el numeral del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, relativo a la naturaleza y objeto de la intervención forzosa administrativa para liquidar, prevé que proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal, el cual, tiene por finalidad, la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores; sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

 

En el presente caso de conformidad con la respuesta emitida por la EPS CRUZ BLANCA en liquidación, en la que se dispone que no es procedente el pago debido a que la solicitud se debió generar al inicio del proceso de Liquidación de la EPS, y que todas las solicitudes después del 3 de diciembre de 2019 se califican como extemporáneas, podría entenderse como vencimiento del plazo para la presentación de las acreencias; sin embargo, es de tenerse en cuenta que de conformidad con los principios generales del derecho, nadie se puede favorecer de su propio dolo, lo que a todas luces ocurriría en caso de que se permitiera a la EPS Cruz Blanca desconocer la acreencia que tiene con la  CVP. 

 

Complementariamente, contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados.

 

En este orden de ideas únicamente la ilegalidad del acto administrativo que rechaza una acreencia puede ser objeto del control de legalidad consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que para el caso en concreto sería

 

pertinente siempre que se presente dentro de los cuatro meses siguientes a la respuesta que Cruz Blanca ha profirió a la entidad.

 

Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que aún persiste una acción posible para lograr el pago de las incapacidades sujetas a este concepto, se emite concepto Desfavorable frente a la depuración de los dineros de las incapacidades en estudio.

 

Sin otro particular,

 

ARTURO GALEANO ÁVILA

 

Director Jurídico