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Decreto 1835 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.898 del 24 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1835 DE 2021

 

(Diciembre 24)

 

Por medio del cual se modifican, adicionan y derogan algunas disposiciones de la Parte 16 del Libro 2, del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la administración, ordenación y fomento de la Pesca y la Acuicultura

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 65 de la Constitución establece como obligación en cabeza del Estado, la especial protección de la producción de alimentos, priorizando para ello el desarrollo integral de diversas actividades como la agrícola y pesquera, entre otras.

 

Que el numeral 11 del artículo 189 ibidem dispone que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

 

Que el artículo 1° de la Ley 13 de 1990, “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca” fijó como objeto de la misma, la regulación del manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido, con lo cual se constituye en imperativa la adopción de medidas que conduzcan al logro del objetivo trazado por la Ley.

 

Que el artículo 43 de la citada Ley 13 de 1990 establece que el Gobierno nacional promoverá el fomento y desarrollo de la acuicultura, en particular estimulará la creación y operación de instalaciones para la reproducción de especies en cautiverio y el abastecimiento de semillas para esta actividad.

 

Que la Ley 13 de 1990 y el Decreto 4181 de 2011 señalan que corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca propender por el aprovechamiento racional de los Recursos Pesqueros, mediante el ejercicio de sus facultades en materia de fomento, administración e investigación sobre dichos recursos.

 

Que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca ha evidenciado que los lineamientos que regulan las actividades pesqueras y de la acuicultura requieren una modernización y actualización que los pongan a tono con los avances informáticos y tecnológicos, dando lugar a agilizar la gestión estatal de administración de los sectores económicos referidos.

 

Que, en virtud de lo anterior, dicha Autoridad ha señalado que se requiere la restructuración de la normativa existente que le permita un mayor margen de maniobra, para que la actividad pesquera sea sostenible y se potencie el desarrollo de la acuicultura orientada al desarrollo de un proceso industrial que fomente y promueva el empleo.

 

Que así mismo, la Autoridad ha manifestado que las prescripciones que rigen los procesos de administración, ordenación y fomento de las actividades pesqueras y de la acuicultura deben adecuarse al contexto internacional de reglamentación de los mencionados sectores de la producción, lo anterior con miras a usar de manera sostenible los recursos pesqueros y simultáneamente materializar el derecho a la seguridad alimentaria tanto en tiempos de normalidad como en el marco de situaciones de emergencia que comprometan los propósitos anotados.

 

Que con fundamento en las competencias legales que ostenta la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca en materia de recursos pesqueros, mediante la expedición del presente Decreto se pretende dirigir de manera exclusiva las medidas de administración, ordenación y fomento a estos recursos, que tienen un régimen jurídico independiente de los recursos hidrobiológicos.

 

Que la misma Autoridad ha puesto de presente la necesidad de desarrollar las clasificaciones existentes para las actividades de la pesca y la acuicultura partiendo de las establecidas en la Ley 13 de 1990, con el propósito de armonizarlas con los lineamientos internacionales en esta materia.

 

Que actualmente los recursos pesqueros provienen tanto de la pesca (marina y continental) como de la acuicultura, actividad que con el paso de los años se ha venido posicionando en el mundo a tal nivel que actualmente es mayor la producción obtenida a través de esta actividad que la generada por la misma pesca.

 

Que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca ha propuesto que, para la normativa en materia de administración, ordenación y fomento de las actividades de la pesca y la acuicultura, no se tenga como único factor determinante el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, sino que también se evalúe el impacto social y económico de estos subsectores productivos. Lo anterior en atención a que la pesca y la acuicultura son actividades productivas, adelantadas principalmente de manera artesanal por poblaciones vulnerables y constituyen un mecanismo para la garantía de la seguridad alimentaria y el desarrollo económico de estas.

 

Que así mismo, la reglamentación propuesta por dicha Autoridad también debe regular y fortalecer la acuicultura en el país y orientar sus esfuerzos a la generación de programas de fomento, capacitación, transferencia de conocimiento y otras actividades que les permitan a los acuicultores incrementar su competitividad y productividad.

 

Que actualmente Colombia cuenta con el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible (PlaNDAS), el cual tiene por objeto promover el desarrollo de la acuicultura colombiana, mediante 9 ejes de desarrollo plantea las directrices para el crecimiento sostenible de la actividad, con el crecimiento de este sector productivo la AUNAP ha puesto en evidencia la necesidad de robustecer la normativa, para que esta permita formalizar a quienes la ejercen, propendiendo por una adecuada ordenación, planificación y previsión del impacto de esta actividad sobre los recursos pesqueros.

 

Que con el ánimo de salvaguardar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, se han planteado diversas modificaciones a la normativa en materia de acuicultura, dentro de ellas se encuentra la supresión de la autorización para la extracción de semilla de medios naturales (alevinos y juveniles de productos pesqueros) puesto que ello implica permitir la captura de ejemplares por debajo de las tallas mínimas de captura establecidas, siendo la talla mínima un instrumento de manejo eficaz para la sostenibilidad de los recursos pesqueros.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese y adiciónese el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

PARTE 16

 

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)

 

TÍTULO 1

 

Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO 1

 

Normas Básicas

 

Artículo 2.16.1.1.1. Ámbito de aplicación. Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de una acuicultura competitiva, la presente Parte reglamenta:

 

1. Los recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.

 

2. La conformación del Subsector Pesquero.

 

3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.

 

4. La acuicultura.

 

5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.

 

6. Las tasas y los derechos.

 

7. Las artes y aparejos de pesca.

 

8. Las vedas y las áreas de reserva.

 

9. El acompañamiento técnico en pesca y acuicultura.

 

10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.

 

11. La coordinación interinstitucional.

 

12. El Servicio Estadístico Pesquero.

 

13. El régimen de los pescadores.

 

14. Los incentivos a la actividad pesquera.

 

15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.

 

16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.

 

Artículo 2.16.1.1.2. Definiciones en el ámbito de la gestión de la pesca y la acuicultura. Atendiendo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011, para los efectos del presente Título, se tendrán como definiciones para la interpretación de la gestión pesquera y de la acuicultura las siguientes:

 

1. Administración Pesquera y de la Acuicultura: Es el conjunto de acciones orientadas a promover el desarrollo del sector pesquero y de la acuicultura desde un enfoque sostenible para la pesca y productivo para la acuicultura, a partir de la regulación normativa y el establecimiento de medidas respecto de tales sectores, dentro de las cuales se encuentran:

 

a. Administración: Proceso de administrar los recursos pesqueros y de la acuicultura mediante la ejecución integral de las acciones de formalización ordenación pesquera y acuícola, y el fomento en el territorio nacional, dentro del contexto de desarrollo sostenible y responsable manteniendo una adecuada coordinación interinstitucional y sectorial.

 

b. Ordenación Pesquera: La ordenación pesquera es un proceso integrado de recopilación de información, análisis, planificación, consulta, adopción de decisiones, asignación de recursos, formulación y ejecución, así como la imposición cuando sea necesario, de reglamentos o normas que rijan las actividades pesqueras para asegurar la productividad de los recursos y la consecución de otros objetivos.

 

c. Ordenación para la acuicultura: Es el resultado de los procesos orientados al logro de acuerdos formales o informales entre el organismo de Ordenación en Acuicultura y los demás actores involucrados en la actividad, en el que se señalan los objetivos convenidos, se especifican las normas y reglamentos de ordenación aplicables y se indica lo pertinente para la labor que debe desempeñar el organismo de Ordenación, enfocado al desarrollo sostenible de la acuicultura.

 

2. Fomento en Pesca y Acuicultura. Se entenderá por fomento en Pesca, Acuicultura y sus actividades conexas todas aquellas acciones realizadas y lideradas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) en coordinación con las demás entidades públicas, privadas o de naturaleza mixta competentes, dirigidas a promover, proteger, apoyar, incentivar, generar facilidades, suministrar bienes o insumos, financiar y/o cofinanciar el ejercicio de las actividades de la acuicultura, la pesca y sus actividades conexas en sus diferentes componentes e infraestructura para el desarrollo de los mismos (extracción, producción, cultivo, manejo poscaptura, manejo poscosecha, comercialización, logística, investigación, desarrollo tecnológico, innovación) de manera definitiva, todo con la finalidad de elevar las condiciones de vida de la población objetivo y lograr la utilidad para el conglomerado social.

 

Artículo 2.16.1.1.3. Producción e interpretación de normas en materia de pesca y acuicultura. La expedición y la interpretación de la normativa en materia de administración, ordenación y fomento en materia pesquera y de la acuicultura por parte de las autoridades administrativas, deberá atender los criterios de enfoque ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientarse a materializar los principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible, precautoriedad, interés social y sostenibilidad integral.

 

Artículo 2.16.1.1.4. Administración y manejo de los recursos pesqueros y de la Acuicultura. La administración y manejo de los recursos pesqueros y de la acuicultura una vez establecidas las especies aprovechables, corresponden exclusivamente a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá delegar esta facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables, de conformidad con la Política Integral para el desarrollo de la Pesca en Colombia y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible en Colombia (PlaNDAS).

 

Artículo 2.16.1.1.5 Medidas de Administración Ordenación y Fomento. De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 15 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), podrá establecer y adoptar las medidas de Administración, Ordenación y Fomento en cualquier fase de la actividad pesquera y/o de la acuicultura, y serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de pesca y/o acuicultura.

 

Parágrafo. En el caso de la acuicultura y la pesca industrial, se podrán implementar medidas de fomento que mejoren la competitividad del sector, mitiguen los impactos ambientales, a través de: nuevas tecnologías, insumos, materias primas, entre otros o realizando inversiones que puedan ser aprovechadas por el sector privado, soportándose en las diferentes alianzas permitidas por la Ley.

 

Artículo 2.16.1.1.6. Enfoque Ecosistémico Pesquero. La Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura promoverá y apelará al Enfoque Ecosistémico Pesquero, entendido como un marco de intervención que considera aspectos propios de la pesquería e incorpora el entorno y las relaciones de las especies, que en su conjunto soportan la oferta natural de recursos susceptibles de ser aprovechados; todo bajo una gestión que tiene como eje el componente socioeconómico vinculado con la actividad pesquera, para que esta se desarrolle de manera sostenible, a través de la adopción de medidas de Administración, Ordenación, Fomento, Control y Vigilancia.

 

Artículo 2.16.1.1.7. Conflicto de derechos. Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990 resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

Artículo 2.16.1.1.8. Opción preferencial de los colombianos. Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 13 de 1990.

 

Artículo 2°. Modifíquese el Capítulo 2 del Título 1, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 2

 

Disposiciones Generales en Materia de Pesca y Acuicultura

 

Artículo 2.16.1.2.7. Distribución de la cuota de pesca. La AUNAP, con base en las cuotas globales de pesca establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.5., distribuirá la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto la AUNAP tomará en consideración lo siguiente:

 

1. Que el titular del permiso se encuentre activo en la pesquería en el último año o posea activos en la actividad pesquera en cualquiera de sus fases.

 

2. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.

 

3. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.

 

4. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.

 

5. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.

 

6. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.

 

7. La calidad de empresa integrada.

 

Artículo 2.16.1.2.8. Clasificación de la pesca. La pesca se clasifica:

 

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:

 

1.1. Pesca Continental, que puede ser:

 

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce.

 

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.

 

1.2. Pesca Marina, que puede ser:

 

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.

 

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.

 

1.2.3.   De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

 

2. Por su finalidad, en:

 

2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia.

 

2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento.

 

2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento y sin fines comerciales, la AUNAP definirá las especies, zonas, épocas, artes, volúmenes y métodos para el desarrollo sostenible de la actividad.

 

2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:

 

2.4.1. Artesanal: La que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras. asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

 

2.4.1.1. Ornamental: La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.

 

2.4.2 Industrial: Se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.

 

Parágrafo. Para los efectos de la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70%), cuando menos, deberán ser extractores primarios.

 

Artículo 2.16.1.2.12. Artes de Pesca Artesanal. La AUNAP definirá los sistemas, artes y métodos de pesca que corresponden a la pesca artesanal.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.16.2.1 del Título 2, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

Artículo 2.16.2.1. Subsector pesquero y de la acuicultura. El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 13 de 1990.

 

Artículo 4°. Modifíquese y adiciónese el Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

TÍTULO 3

 

Actividad Pesquera

 

CAPÍTULO 1

 

De las actividades comunes para la pesca y la acuicultura

 

Artículo 2.16.3.1.1. Investigación pesquera y de la acuicultura. Entiéndase por investigación pesquera y/o de la acuicultura, según corresponda, los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas, perfeccionando métodos o modificando los existentes, incluyendo mejoramiento genético. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación, métodos o artes de pesca, así como del sistema socioecológico de la pesca.

 

Parágrafo. Los particulares, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las autoridades competentes colombianas, adquieran paquetes tecnológicos validados por entidades competentes nacionales o internacionales de acuicultura marina y continental para su explotación comercial, podrán compartir los resultados de la implementación con la AUNAP.

 

Artículo 2.16.3.1.2. Finalidad de la investigación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13 de 1990, la investigación pesquera y de la acuicultura tiene por finalidad:

 

1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenible.

 

2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la acuicultura.

 

3. Evaluar factores económicos que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera y de la acuicultura, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.

 

Artículo 2.16.3.1.3. Requisitos persona natural. Para que una persona natural pueda realizar pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

 

1. Tener Título profesional o tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, de las instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

 

2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.

 

3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la investigación.

 

Artículo 2.16.3.1.4. Investigación por parte de persona jurídica. Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero y/o del subsector de la acuicultura, cuando:

 

1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.

 

2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la actividad pesquera y de la acuicultura.

 

3. Se trate de una universidad, una institución científica o una empresa comercial extranjera, siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.

 

4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.5.2. del presente decreto.

 

5. Cuando se trate de una entidad pública o privada en cumplimiento de una medida de compensación.

 

Artículo 2.16.3.1.5. Acciones para promover la investigación en pesca y acuicultura. La AUNAP adelantará directamente las investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible (PlaNDAS). Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:

 

1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen investigaciones en pesca y acuicultura o estudios cuyo interés e importancia, a juicio de la AUNAP, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y 2.16.3.1.2 del presente decreto.

 

2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.

 

3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.

 

4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.

 

Artículo 2.16.3.1.6. Coordinación. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero y de la acuicultura, la AUNAP se coordinará con las entidades del orden nacional y territorial.

 

Artículo 2.16.3.1.7. Seguimiento a los bienes y/o suministros dados en calidad de fomento. Los bienes y suministros entregados por la AUNAP en calidad de fomento para la pesca, acuicultura y actividades conexas serán objeto de seguimiento y/o requerimiento de informes hasta por un año después de su transferencia efectiva, según el mecanismo que estime esta entidad.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.16.3.2.5 del Capítulo 2, del Título 3, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

Artículo 2.16.3.2.5. Extracción pesquera industrial marina. Las personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial marina deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por la AUNAP, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento y de comercialización con una empresa autorizada.

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.16.3.3.6 del Capítulo 3, del Título 3, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

Artículo 2.16.3.3.6. Desecho de productos pesqueros y/o de la acuicultura. Los productos de la pesca y de la acuicultura que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, tengan que desecharse definitivamente, deberán ser incinerados o enterrados de acuerdo con los mecanismos establecidos por las Autoridades Competentes.

 

Artículo 7°. Sustitúyase el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

CAPÍTULO 4

 

Comercialización

 

Artículo 2.16.3.4.1. Comercialización y consumo de productos pesqueros y de la acuicultura. En coordinación con las demás entidades competentes, corresponde a la AUNAP promover la comercialización y el consumo de los productos pesqueros y de la acuicultura.

 

Artículo 2.16.3.4.2. Establecimiento de las cuotas del producto de la pesca. Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990, serán establecidas anualmente en forma general por la AUNAP, tomando en consideración la demanda interna.

 

En los permisos que otorgue la AUNAP se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la cuota global fijada.

 

Artículo 2.16.3.4.3. Importación y Exportación. Para efectos de aprobación de una importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo de la AUNAP o de la entidad delegataria, de conformidad con lo establecido en el artículo del Decreto 4181 de 2011.

 

Artículo 2.16.3.4.4. Permiso de comercialización de ejemplares vivos. Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos 2.16.5.2.8.1. y siguientes del presente decreto. Los que comercialicen otros productos pesqueros deberán atender la reglamentación que para estos efectos expida la AUNAP. En todo caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la materia.

 

Artículo 2.16.3.4.5. Venta de productos altamente perecederos. Los productos pesqueros que la AUNAP obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro Título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

 

El producto de la venta ingresará al patrimonio de la AUNAP en calidad de recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse se entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.

 

Artículo 8°. Modifíquese parcialmente el Título 4 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

Artículo 2.16.4.2. Clasificación de la acuicultura. La Acuicultura, en el marco de las competencias de la AUNAP, se clasifica:

 

1. Según el medio, en:

 

1.1. Acuicultura marina o maricultura: la que se realiza en ambientes marinos.

 

1.2. Acuicultura continental: la que se realiza en los ríos, lagos, lagunas, pozos artificiales y otras masas de agua no marinas.

 

2. Según su manejo y cuidado, en:

 

2.1. Repoblación: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin ningún manejo posterior.

 

2.2. Acuicultura extensiva: la siembra de recursos pesqueros en ambientes acuáticos naturales o artificiales con algún tipo de acondicionamiento para su mantenimiento.

 

2.3. Acuicultura semi-extensiva: la siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio ambiente.

 

2.4. Acuicultura intensiva: la siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona alimentación suplementaria y se utiliza la tecnología avanzada, que permite altas densidades de las especies en cultivo.

 

2.5. Según las fases del ciclo de vida de las especies:

 

3. De ciclo completo o cultivo integral: el que abarca el desarrollo de todas las fases del ciclo de vida de las especies en cultivo.

 

3.1.1. Acuicultura de investigación.

 

3.1.2. Acuicultura comercial

 

3.1.2.1. Según la actividad realizada:

 

3.1.2.1.1. Acuicultura para la producción de semilla.

 

3.1.2.1.2. Acuicultura para la producción de carne.

 

3.1.2.1.3. Acuicultura para la producción de peces ornamentales.

 

3.1.2.1.4. Acuicultura para uso recreativo

 

3.1.2.2. Según la ubicación del sistema de producción:

 

3.1.2.2.1. Acuicultura con infraestructura en tierra

 

3.1.2.2.2. Acuicultura con infraestructura en cuerpos de agua lénticos o embalses

 

3.1.2.3. Según el volumen de producción:

 

3.1.2.3.1. Acuicultura de subsistencia

 

3.1.2.3.2. Pequeña acuicultura

 

3.1.2.3.3. Mediana acuicultura

 

3.1.2.3.4. Gran acuicultura

 

3.2. De ciclo incompleto o cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo de vida de la especie en cultivo.

 

Artículo 2.16.4.4. Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, las áreas de uso público definidas como de vocación para la acuicultura continental por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, se aprovecharán por quienes evidencien la capacidad de ejercicio de la actividad y se encuentren jurídicamente formalizados, preferentemente por acuicultores y pescadores artesanales. Para el uso de estas áreas, el interesado deberá contar con previo concepto favorable de la AUNAP.

 

Artículo 2.16.4.5. Recolección y extracción de reproductores del medio natural. La recolección y la extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la AUNAP, de acuerdo con los requerimientos de la acuicultura.

 

Artículo 2.16.4.6. Repoblamiento. La AUNAP realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando especies nativas de cada región. Igualmente, la AUNAP podrá establecer, a cargo de los titulares de los permisos de acuicultura que extraigan reproductores del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus producciones para acciones de repoblamiento.

 

Artículo 2.16.4.7. Importación de recursos y especies para la acuicultura. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011, con el fin de fomentar la acuicultura, la AUNAP podrá realizar en su propio nombre o a través de terceros debidamente autorizados por esta, la importación de recursos de la acuicultura o especies domesticadas (ovas, alevinos, reproductores o cualquier otra forma de material genético) para lo cual establecerá las medidas para evitar el escape de ejemplares al medio natural a que haya a lugar.

 

Artículo 9°. Modifíquense los artículos 2.16.5.2.1, 2.16.5.2.2, 2.16.5.2.7, y 2.16.5.2.9 del Capítulo 2 del Título 5, de la Parte 16, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.5.2.1. Solicitud de Permiso de pesca y de acuicultura. Toda persona natural y las jurídicas colombianas, deberán obtener permiso para ejercer la actividad pesquera y de la acuicultura, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la AUNAP, o quien haga sus veces.

 

Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su calidad de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y pesca deportiva que señala esta Parte.

 

Si el solicitante fuere persona jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o de pesca deportiva de que tratan los artículos 2.16.5.2.5.2. y 2.16.5.2.6.1. de este decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación legal e identificar las personas naturales que constituyan el equipo investigador o recreativo.

 

Artículo 2.16.5.2.2. Otorgamiento de permiso. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4181 de 2011, la AUNAP otorgará los permisos para ejercer la actividad pesquera y la actividad de la acuicultura.

 

Artículo 2.16.5.2.7. Declaración de sobreexplotación de un recurso pesquero. Con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley 4181 de 2011, cuando la AUNAP, con base en sus investigaciones y tomando en cuenta las mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos confiables que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre sobreexplotado, así lo podrá declarar mediante acto administrativo debidamente motivado. Con el fin de no superar el rendimiento máximo sostenible, en el mismo acto administrativo, la AUNAP podrá adoptar, en su orden, las siguientes medidas:

 

1. Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los diferentes titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de bandera nacional o extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes patentes de pesca.

 

2. Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas, para la pesca industrial, si persistiere la sobreexplotación. Si fuere el caso, se suspenderán las patentes de pesca de las embarcaciones industriales de bandera nacional o extranjera. No obstante, la AUNAP podrá en cualquier tiempo proponer la veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.16.8.2. del presente Decreto.

 

Parágrafo. Para la pesca artesanal y de subsistencia, la AUNAP mediante acto administrativo podrá implementar las medidas de manejo que se estimen pertinentes.

 

Artículo 2.16.5.2.9. Clases de permisos. Son permisos para el ejercicio de la pesca y la acuicultura, los siguientes:

 

1. Permiso de pesca, que podrá ser:

 

1.1. Comercial artesanal,

 

1.2. Comercial industrial,

 

1.3. Comercial exploratoria,

 

1.4. Comercial ornamental,

 

1.5. De investigación,

 

1.6. De pesca deportiva

 

2. Permiso de procesamiento.

 

3. Permiso de comercialización.

 

4. Permiso integrado de pesca.

 

5. Permiso de cultivo.

 

Artículo 10. Modifíquense los artículos 2.16.5.2.1.1 y 2.16.5.2.1.5, contenidos en la Sección 1 del Capítulo 2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.5.2.1.1. Permiso de Pesca Comercial Artesanal. Para obtener permiso de pesca comercial artesanal, las personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de pescadores artesanales, deberán presentar solicitud con los requisitos que establezca la AUNAP.

 

La AUNAP podrá ofrecer asesoría técnica a estas personas y organizaciones para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

Este permiso no genera tasa.

 

Artículo 2.16.5.2.1.5. Aprovechamiento de recursos pesqueros. El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se realizará, preferentemente, por pescadores artesanales que cuenten con el permiso de Pesca Artesanal otorgado por la AUNAP, bien estén jurídicamente organizados, o adelanten su actividad de manera independiente.

 

Artículo 11. Modifíquense los artículos 2.16.5.2.2.1. y 2.16.5.2.2.3. contenidos en la Sección 2 del Capítulo 2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.5.2.2.1. Pesca comercial industrial. La pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que descarguen su producción en puerto colombiano en los porcentajes que señale la AUNAP.

 

Artículo 2.16.5.2.2.3. Término del permiso. La AUNAP otorgará el permiso de pesca comercial industrial por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:

 

1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización en el porcentaje que la AUNAP determine.

 

2. El número, características y tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.

 

3. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.

 

4. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la AUNAP.

 

5. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tortugas, tiburones, rayas y quimeras en las faenas de pesca.

 

6 Las demás obligaciones que establezca la AUNAP en concordancia con lo establecido en tratados internacionales. La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.

 

Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.16.5.2.5.1. contenido en la Sección 5 del Capítulo 2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

SECCIÓN 5

 

Permiso de investigación

 

Artículo 2.16.5.2.5.1. Permiso. A la pesca o acuicultura de investigación tiene derecho cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.16.3.1.3. y 2.16.3.1.4. del presente decreto y previa obtención del correspondiente permiso otorgado por la AUNAP. También podrá ejercerse mediante asociación con la AUNAP, conforme a lo previsto en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto. Para obtener permiso de pesca o acuicultura de investigación, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el correspondiente plan de investigación, en los términos y con los requisitos que establezca la AUNAP mediante acto administrativo.

 

Artículo 13. Modifíquese la Sección 6 del Capítulo 2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así:

 

SECCIÓN 6

 

Permiso de pesca deportiva

 

Artículo 2.16.5.2.6.1. Permiso. Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado deberá presentar solicitud a la AUNAP, con los requisitos que esta tenga establecidos. El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la expedición de un carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el carácter de personal e intransferible y en él se fijará su vigencia.

 

Artículo 2.16.5.2.6.2. Autorizaciones en pesca deportiva. La AUNAP mediante acto administrativo, autorizará los concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas, cantidades y demás aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.

 

Artículo 2.16.5.2.6.3. Registro para exhibición y actividades similares con recursos pesqueros. Los clubes de pesca, establecimientos comerciales, parques temáticos, zoológicos u organizaciones y asociaciones similares que realicen actividades de exhibición, o similares con recursos pesqueros, deberán registrarse ante la AUNAP, previo el cumplimiento de los requisitos que establezca la entidad.


Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.16.5.2.10.2. contenidos en la Sección 10 del Capítulo 2, Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

Artículo 2.16.5.2.10.2. Contenido del permiso de cultivo. La AUNAP otorgará el permiso a que se refiere el artículo 2.16.5.2.10.1, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo, el cual deberá contener lo siguiente:

 

1. Identificación del titular del permiso.

 

2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.

 

3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público, cuando se requiera.

 

4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.

 

5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.

 

6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.

 

7. Término del permiso.

 

8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.

 

9. Destino de la producción.

 

10. Los requisitos para la prórroga.

 

11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.

 

Artículo 15. Modifíquense los artículos 2.16.5.3.4. y 2.16.5.3.5. contenidos en el Capítulo 3 del Título 5, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.5.3.4. Patente de pesca en el acto administrativo que concede el permiso. En los casos de pesca deportiva, si aplicare, y pesca de investigación, la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el respectivo permiso.

 

Artículo 2.16.5.3.5. Contenido de la patente de pesca. La AUNAP expedirá la patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la embarcación con la siguiente información:

 

1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus características.

 

2. Área para la cual se autoriza.

 

3. Especies autorizadas.

 

4. Artes de pesca a utilizar.

 

5. Término de la patente.

 

6. Derechos aplicables.

 

7. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes cuando fuere el caso.

 

8. Obligación de presentar informes trimestrales sobre zarpes, faenas, capturas realizadas y demás aspectos que establezca la AUNAP.

 

Artículo 16. Modifíquese el Título 7, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

TÍTULO 7

 

Artes y Aparejos de Pesca

 

Artículo 2.16.7.1. Artes y aparejos de pesca. Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.

 

La AUNAP determinará las características de los diferentes artes por región, o cuenca o pesquería.

 

Artículo 2.16.7.2. Autorización de uso de artes, aparejos y sistemas de pesca. La AUNAP determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las especies a capturar y de las zonas de pesca.

 

Artículo 17. Modifíquese el artículo 2.16.8.1. del Título 8, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

Artículo 2.16.8.1. Definición. Para los efectos del presente Título, se denomina veda a la restricción total o temporal del aprovechamiento de una o más especies en un área determinada.

 

Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde a la AUNAP delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.

 

Artículo 18. Modifíquense los artículos 2.16.9.1., 2.16.9.3. y 2.16.9.4. contenidos en el Título 9, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.9.1. Transferencia de tecnología pesquera y acuícola. Corresponde a la AUNAP, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989 (por el cual se crea el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria), transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y de la acuicultura que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios finales el servicio de acompañamiento técnico en sus áreas especializadas.

 

En materia de pesca y acuicultura le corresponde a la AUNAP de manera gratuita divulgar la información técnica y normativa generada con el fin de dar a conocer los alcances en esta materia para propender por la sostenibilidad del recurso pesquero y de la acuicultura en el territorio nacional, especialmente a los pescadores artesanales, a los pequeños acuicultores y a los pequeños comerciantes, sin perjuicio de que se pueda divulgar a todos los titulares de permisos de pesca. La AUNAP expedirá la reglamentación para el logro de estos cometidos.

 

Artículo 2.16.9.3. Prestación del soporte técnico. El soporte técnico para la pesca y la acuicultura al que se refiere el artículo 2.16.9.4, se prestará por profesionales idóneos con formación en Pesca y/o Acuicultura o áreas afines, con Títulos expedidos en el país o en el extranjero, debidamente reconocidos y validados según las normas vigentes. La AUNAP establecerá las profesiones y tipos de permiso que requieran el soporte técnico.

 

Artículo 2.16.9.4. Soporte técnico para el ejercicio, otorgamiento de permisos y seguimiento de la actividad pesquera y de la acuicultura. Los titulares de permisos y concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren soporte técnico para los siguientes fines:

 

1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean exigidos por la AUNAP.

 

2. Elaboración de los informes periódicos sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, que requiera la AUNAP de las empresas pesqueras y de acuicultura para obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.

 

3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas exigidas por la AUNAP para garantizar la investigación y el aprovechamiento sostenible del recurso. En todo caso, los titulares de permiso de pesca que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener soporte técnico pesquero en forma permanente.

 

La AUNAP reglamentará los permisos que requieran soporte técnico para la presentación de un plan de actividades.

 

Artículo 19. Modifíquense los artículos 2.16.10.2., 2.16.10.3. y 2.16.10.5. contenidos en el Título 10, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.10.2. Base de Datos de Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura. En la base de datos denominada “Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura”, se inscribirán las condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad pesquera y de la acuicultura en cualquiera de sus fases.

 

Artículo 2.16.10.3. Base de Datos de Registro de Embarcaciones Pesqueras. En la base de datos denominada “Registro de Embarcaciones Pesqueras”, se inscribirán estas, consignando las características generales de cada una, indicando el nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la AUNAP.

 

Artículo 2.16.10.5. Base de Datos de Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras. En la base de datos denominada “Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras”, se inscribirán todas las plantas dedicadas a la elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento y todas las demás características que las identifiquen. En la base de datos de pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial, y en la base de datos de comercializadoras, las personas que, de conformidad con el artículo 2.16.3.4.6. del presente decreto, deban inscribirse en la AUNAP.

 

Artículo 20. Modifíquense los artículos 2.16.11.1., 2.16.11.3., 2.16.11.8. y 2.16.11.9. contenidos en el Título 11, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.11.1. Coordinación interinstitucional. En desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la AUNAP deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el Subsector Pesquero y de la Acuicultura. Así mismo, coordinará las acciones que competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno nacional, la AUNAP establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros y de la acuicultura.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de la autonomía de cada una de las entidades, los entes territoriales deberán adoptar los planes de ordenación pesquera y acuícola dentro de sus planes o esquemas de ordenamiento territorial.

 

Artículo 2.16.11.3. Política de educación al consumidor. La AUNAP coordinará con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación Nacional, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o los que hagan sus veces, los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones para el cambio de los hábitos alimenticios propendiendo por el incremento en el consumo de los productos pesqueros y de la acuicultura en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.

 

Artículo 2.16.11.8. Integración de entidades estatales para el desarrollo pesquero y de la acuicultura. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ejecutarán dentro del marco de sus respectivas competencias funcionales y atendiendo el principio de coordinación, especialmente con la AUNAP, las acciones necesarias que demandan el proceso de desarrollo pesquero y de la acuicultura.

 

Artículo 2.16.11.9. Coordinación funcional. Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la coordinación funcional entre la AUNAP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 2.16.1.2.1. del presente decreto.

 

Artículo 21. Modifíquese el artículo 2.16.12.2. contenido en el Título 12, Parte 16, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.16.12.2. Obligación de suministro de información. Las personas naturales y jurídicas vinculadas a las actividades pesqueras y/o de la acuicultura, así como las diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están obligadas a proporcionar en los periodos que establezca la AUNAP la información básica de sus actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva hacer seguimiento, control, inspección y vigilancia, y evaluar sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país, en caso de presentarse el incumplimiento de esta obligación, la AUNAP impondrá las sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos, 2.16.14.1 y 2.16.14.2 del Decreto 1071 de 2015, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Rodolfo Zea Navarro