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Sentencia 202100405 de 2022 Juzgados Administrativos

Fecha de Expedición:
21/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 202100405 DE 2022

 

(Enero 21)

 

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

 

JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

 

Bogotá D.C., 21 de enero de 2022

 

Expediente: 11001 - 33 - 34 - 004 - 2021 - 00405 - 00

 

Accionante: Ale Chaparro Amaya

 

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Generación de Tutela en línea No. 642721

 

SENTENCIA DE TUTELA

 

Procede el Despacho a decidir la acción de tutela presentada por ALE CHAPARRO AMAYA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, identidad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad e igualdad[1].


I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

 

1. PRETENSIONES:

 

Ale Chaparro Amaya, presentó acción de tutela, planteando las siguientes pretensiones:

 

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad y personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, e igualdad. En consecuencia de ello, que se me permita:

 

a. Corregir mi género en mi registro civil de nacimiento, a Género No Binario (con sigla NB), bajo la protección del decreto 1227 de 2015 o cualquier otra vía que se considere más idónea.

 

b. Cambiar mi nombre de pila a Alelí Gael, de forma correspondiente a mi corrección de género.

 

c. Solicitar de nuevo documento de identidad que represente correctamente mi información” (sic)

 

2. HECHOS:

 

2.1.Ale Chaparro Amaya, al nacer le fue asignado médica e institucionalmente el sexo masculino, por tanto se registró de dicha manera en sus documentos oficiales.

 

2.2.Ale Chaparro Amaya considera que su identidad de género es no binaria, razón por la cual requiere un registro civil y documento de identidad que refleje dicha realidad.

 

2.3.El 4 de junio de 2021, elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando se le informara el procedimiento a seguir para la corrección del dato correspondiente al género para personas trans no binarias en Colombia.

 

2.4.El 23 de julio de 2021, la entidad accionada le respondió que “en este momento el ordenamiento jurídico colombiano no permite anotar como sexo en el registro civil de nacimiento no binario, pues el legislador no la ha regulado”.

 

2.5.En virtud de la negativa, no le es posible tener un registro civil y cédula de ciudadanía con la información que refleja su identidad personal, esto es, género no binario con las siglas NB.

 

2.6. Finalmente, indica que el error en sus documentos de identidad ha implicado que, en las actuaciones oficiales y privadas ante instituciones de salud, educación y judiciales, se le trate como hombre, negándole el derecho fundamental a la identidad y libre desarrollo de la personalidad.

 

3. TRÁMITE DE LA TUTELA:

 

3.1.Ale Chaparro Amaya, radicó acción de tutela a través del aplicativo web “RECEPCIÓN DE TUTELA Y HABEAS CORPUS EN LÍNEA” el 15 de diciembre de 2021, la cual correspondió por reparto a este Despacho judicial, conforme al acta remitida en el mismo día al correo electrónico del Juzgado.[2]

 

3.2.Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 notificado ese mismo día[3], este Despacho Judicial avocó el conocimiento de la acción de la referencia y ordenó que, por la Secretaría del Juzgado, se comunicara a las partes por el medio más expedito su iniciación y se solicitara al Registrador Nacional del Estado Civil, un informe escrito, el cual debía rendir en el término de dos (2) días, sobre los hechos de la acción y para que ejerciera su derecho a la defensa.

 

3.3. La entidad accionada allegó informe escrito el día 11 de enero de 2022[4].

 

4. INFORME DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

 

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó el informe requerido, a través del cual señaló:

 

- En cuanto al estado del documento de identidad: i) se realizó consulta en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), donde se encontró el registro civil de nacimiento con serial No. 26405906 a nombre de Juan Alejandro Chaparro Amaya, inscrito el 18 de septiembre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá, el cual reporta como componente sexo “masculino”, documento que se encuentra en estado “VALIDO”; ii) se realizó consulta en el Sistema de Archivo Nacional de Identificación (ANI), donde se encontró a nombre de Juan Alejandro Chaparro Amaya, cédula de ciudadanía No. 1.032.493.263, expedida el 16 de septiembre de 2015”, cuyo estado es “VIGENTE”; y, iii) los resultados de las mencionadas consultas permiten establecer que la entidad ha garantizado el derecho fundamental de la personalidad jurídica, que se concreta con la expedición y entrega de los documentos que acreditan ser sujeto de derechos y obligaciones del tráfico jurídico, para realizar todo tipo de trámites.

 

- En relación al cambio de nombre en los documentos de identificación manifestó: i) el sistema jurídico permite el cambio de nombre a través de escritura pública, conforme al artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, subrogado por el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988; ii) una vez el(a) interesado(a) realice el trámite por escritura pública, deberá acercarse a cualquier oficina registral a nivel nacional, para que la autoridad competente le sustituya el folio primario mediante la apertura de un nuevo serial de registro, en donde se reflejará el nombre deseado; iii) el cambio de nombre o de apellidos no afectará o modificará la filiación inscrita en el registro civil de nacimiento, dado que ese trámite solo tiene efectos de fijación de identidad; iv) Ale Chaparro Amaya cuenta con otro medio de defensa, como lo es el trámite administrativo por medio de la escritura pública para realizar el cambio de nombre; y, v) la presente acción de tutela es improcedente, dado que existe un procedimiento establecido para realizar dicho cambio.

 

- Respecto al cambio del componente sexo en los documentos de identificación, destacó que: i) para la corrección de la casilla “sexo” se estableció procedimiento especial a través del Decreto 1227 de 2015, que en su artículo 2.2.6.12.4.3 “alcance de correcciones”, indica “la corrección del componente sexo (…) podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F)”; ii) incluir una letra diferente a la señalada en dicha reglamentación transgrede el ordenamiento jurídico; iii) es el legislador quien debe expedir normas que regulen la identificación, específicamente lo que tiene que ver con el campo sexo, como elemento de identificación de la personalidad jurídica del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía; iii) (sic) conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], Ale Chaparro Amaya solicita el cambio del componente sexo por fuera de los parámetros estudiados por esa corporación, pues la entidad no tiene injerencia ni hace mención alguna del GÉNERO en los documentos de identidad, pues su labor está limitada por el ordenamiento jurídico y la información diligenciada en el certificado médico de nacido vivo, documento que define el sexo de una persona sea “M” masculino o “F” femenino; y, iv) el cambio de sexo ha sido estudiado por la Corte Constitucional y lo ha admitido como reasignación de sexo vía intervención quirúrgica, corrección posible dentro de los lineamientos jurídicos vigentes “inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F) y no ha autorizado inscripción de un término diferente.

 

- En cuanto al campo de sexo y su repercusión en materia de políticas públicas, indicó que: i) el campo del sexo en el documento de identidad, es determinante para la política pública, que conlleva 3 dimensiones: recolección de información, gestión de la información y políticas públicas, que en materia de salud, es la cuestión de mayor impacto, sobre natalidad, planes de prevención y promoción; ii) es importante la correspondencia entre el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, pues debe existir identidad de información, lo que permite impedir que terceros suplanten identidades, además esto permite mantener actualizado el registro poblacional de los colombianos y orientar la política pública.


- En lo relativo a la actual vigencia fiscal y aspectos técnicos, destacó que: i) los sistemas, programas y modelos de seguridad de información están parametrizados conforme el ordenamiento jurídico, con los caracteres “M” y “F”, encontrándose vigente el contrato con el operador IDEMIA para el año 2021, por lo que un cambio en esa estructura contractual implica modificaciones jurídicas y presupuestales sustanciales que no es posible realizar en este momento, pues se avecina un periodo electoral en marzo y junio de 2022, además el país tiene un déficit de recursos derivados de la pandemia por COVID-19; y, ii) el aspecto presupuestal y fiscal adquiere importancia en el trámite de impugnación, dado que una eventual orden judicial en primera instancia tendría alcance sobre los recursos del Estado.

 

Concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de Ale Chaparro Amaya, porque: i) tiene una identificación plena; ii) ha ejercido sus derechos civiles; iii) ha participado en la actividad política por medio del voto; iv) tiene vigente su documento de identidad; v) con sus documentos ha efectuado actos jurídicos privados y públicos; vi) ha acreditado su mayoría de edad, como sujeto de derechos; vii) no se probó que se le haya vulnerado algún derecho por falta de identificación; y, viii) no se probó que existe un perjuicio irremediable.

 

Finalmente, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales de Ale Chaparro Amaya, en cuanto al cambio de sexo “M” por el de “No Binario”, por no existir normatividad vigente que regule la materia; y, declarar la improcedencia respecto a la solicitud de cambio de nombre, dado que no ha ejercido el procedimiento administrativo respectivo.

 

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

1. PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde al Despacho determinar si en el presente caso la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de Ale Chaparro Amaya, al negarle: (i) que se declare en su documento de identidad que no pertenece al código binario de identificación “hombre” o “mujer” previsto en la normatividad legal vigente; y (ii) el cambio de su nombre por el de Alelí Gael, conforme a su identidad de género.

 

2. PRUEBAS RECAUDADAS

 

Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:

 

2.1. Cédula de ciudadanía No. 1.032.493.263. (Pág. 6-7 archivo “02EscritoTutela”).

 

2.2. Petición elevada por Ale Chaparro Amaya ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 2 de junio de 2021, solicitando información acerca del trámite para cambio de sexo en los documentos de identidad para personas que no son de género masculino o femenino (Pág. 8 archivo “02EscritoTutela”).

 

2.3. Respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 23 de julio de 2021 frente a la referida petición (Pág. 9-11 archivo “02EscritoTutela”).

 

2.4. Registro Civil de Nacimiento No. 26405906 (Pág. 35 archivo “06RespuestaRegistraduriaNacional”).

 

2.5. Pantallazo de “CONSULTA ANI” correspondiente al NUIP No. 1032493263 con estado “Vigente” (Pág. 36-37 archivo “06RespuestaRegistraduriaNacional”.

 

2.6. Certificación expedida por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 21 de diciembre de 2021, en relación con el No. de identificación personal 1.032.493.263 (Pág. 38 archivo “06RespuestaRegistraduriaNacional”).


3. DEL DERECHO A LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO DE LOS INDIVIDUOS

 

La Corte Constitucional ha sido enfática en sus diferentes pronunciamientos, en garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos.

 

Así, en sentencia T-063 del 13 de febrero de 2015[6], destacó:

 

“la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como “tránsitos”) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad. [89]

 

(…)

 

5.3. Con fundamento en el derecho a la autodeterminación sexual, en la actualidad se reconocen diversas identidades de género, entendidas como vivencias de la persona humana que suponen la elección de una opción de vida respetable y válida, merced a los derechos de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Por ende, quien decide asumirla, es titular, de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricción por el simple hecho de que el conglomerado social por miedos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables, no compartan específicos y singulares estilos de vida. ”A su vez, en sentencia T-675 del 15 de noviembre de 20177, precisó:

A su vez, en sentencia T-675 del 15 de noviembre de 2017[7], precisó:

 

“11. Debe continuar siendo un propósito de la jurisprudencia constitucional la construcción e implementación de un concepto de género que supere la división social de roles que ha sido tradicionalmente impuesta, según la cual los términos “sexo” y “género” se emplean de manera indiscriminada lo que ha llevado a muchas confusiones, e incluso a prácticas machistas y discriminatorias que atentan contra la dignidad de todo ser humano. Así, como fue importantemente anotado por algunos de los intervinientes en el trámite de revisión[35], usualmente una vez nace un ser humano se le asigna un sexo, masculino o femenino, basado en sus genitales, y a partir del sexo fijado, se empieza a presumir el género, por lo que quien nazca con un pene y testículos será hombre, y quien nazca con una vulva será mujer. En realidad, resulta usual para un gran número de personas con los roles que tradicionalmente se asigna socialmente a cada uno, que no resultan ser realmente de la naturaleza del ser humano y según el caso, se presten para afectaciones sensibles a derechos fundamentales, incluidas las personas transgénero, toda vez que para ellas, dichas clasificaciones pueden resultar arbitrarias e inadaptadas frente a su realidad, situación resaltada en algunos de los conceptos allegados a la Sala para adoptar la presente decisión[36]. De ahí que la discusión del género no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelación entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su experiencia con este, cómo la sociedad le asigna géneros a los cuerpos con base en los órganos reproductivos y cómo esta interactúa entre sí con base en los cuerpos; ii) Identidad, que comprende la concepción interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armonía interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestación o expresión, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su género al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, así como la manera que interactúa con su propio género y lo va moldeando con el paso de los años, en un proceso de constante desarrollo.

 

Así las cosas, las tres dimensiones señaladas pueden desarrollarse en diferentes tiempos y direcciones, alrededor de un enorme rango de posibilidades, todas protegidas por el libre desarrollo de la personalidad. Esto garantiza que las personas trans puedan llevar una vida verdaderamente digna, teniendo en cuenta que para que alguien pueda sentirse verdaderamente a gusto con su género, se requiere de una armonía entre su cuerpo, su identidad y la forma como exterioriza su vivencia de género, y no puede limitarse a una valoración fisiológica de su anatomía corporal, criterio objetivo insuficiente.

 

En definitiva, la diversidad de género no es algo novedoso, y constituye uno de los aspectos más fundamentales para la construcción de la identidad humana, pues el género influencia profundamente todos los aspectos de la vida. Así, mientras este aspecto crucial de la persona siga siendo definido de manera tan estrecha, como limitándose al asignado al momento de nacer, todos los individuos que existan o tengan vivencias por fuera de dichos parámetros no solo se verán enfrentados a enormes dificultades, vulneratorias de sus derechos fundamentales, en particular a la vida en condiciones dignas (artículo 1º Constitucional), sino se verían invisibilizados y sometidos a una estandarización a través de clichés sociales, pues incluso quienes varíen de la forma más ligera de los parámetros fijados serán objeto de desaprobación y discriminación.

 

Del mismo modo, en sentencia T-447 del 27 de septiembre de 2019[8], determinó:


“63.- Como se advierte a partir de los conceptos referidos, la identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana[134]. En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio[135]

.

64.- Ahora bien, en la medida en que la identidad de género es un asunto que depende únicamente de la decisión de los individuos en relación con las distintas posibilidades de vivencias y definiciones de su individualidad, el respeto por las manifestaciones de esa identidad no puede estar supeditado a pruebas físicas, médicas o psicológicas que demuestren la identidad apropiada por los sujetos[136], ni a requisitos legales tales como la modificación de sus documentos de identidad.

 

(…)

 

En conclusión, la protección de las diversas manifestaciones de la identidad de género no puede estar sujeta a pruebas médicas, legales o administrativas dirigidas a demostrar o ratificar esa identidad. Por el contrario, el respeto y la protección de esas manifestaciones debe activarse cuando se advierte la decisión libre y autónoma de los individuos.

 

En ese orden, es claro que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la noción de identidad de género, determinando que se refiere a las vivencia y autodeterminación de las personas, que involucran la definición de su individualidad, cuya opción de vida es respetable, por tanto, es sujeto de protección constitucional, pues está ligada a los derechos fundamentales de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

 

4. DEL GÉNERO NO BINARIO[9]

 

2.1. Género No Binario: Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión, sin embargo, las personas cuya decisión personal es que no sean tratadas dentro del sistema binario y por eso se consideran no binarias, de todas maneras se enfrentan -a menudo-, al desconocimiento y discriminación por parte de la sociedad, debido a la falta de materiales educativos accesibles para el público, lo que apareja que sean identidades invisibilizadas ante la escasez de material científico y académico desarrollado al respecto, siendo reconocidas en las culturas que reconocen un género adicional al del hombre y mujer dentro de la noción de “tercer género”.

 

En el informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la OEA, se ha establecido en relación de las personas de género no binario que: “Entre este universo de identidades y expresiones de género, se encuentran las personas que se identifican como “personas no binarias”, o bien “personas de género no binario” (o genderqueer, sobre todo en contextos anglófonos) entre muchas otras posibilidades. Cualquiera sea su configuración física de nacimiento, existen personas no binarias que se identifican con una única posición fija de género distinta de hombre o mujer. Otras personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones denominándose personas “agénero”. En ocasiones, estas personas se consideran a sí mismas personas sin género, o bien disienten con la idea misma de género. Por su parte, las personas de “género fluido” vivencian el género de manera fluctuante, sin un género fijo y permanente.

 

Para muchas de estas personas puede ser que no haya ningún proceso de “transición”, sino más bien el reconocimiento de una identidad de género que desafía a las convenciones o categorías convencionales. Para otras, el concepto de “transición” puede representar el cambio de su vivencia bajo uno de los géneros binarios que le fuera asignado al nacer hacia su identidad de género no binaria Esto suele depender en gran medida de la vivencia y experiencia propia de cada persona.

 

En relación con el reconocimiento legal de la identidad de género y la adecuación registral de personas no binarias, la CIDH nota que el IE SOGI recomendó específicamente a los Estados “admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni “hombre” ni “mujer”, y ofrecer diversas opciones de marcadores de género en los procesos legales de reconocimiento de la identidad de género” (negrilla ajena al texto)”

 

5. DE LAS CORRECCIONES DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

 

Al respecto, el Decreto Ley 1260 de 1970[10], establece en el artículo 91 que los errores diferentes a los mecanográficos, ortográficos y aquellos que establezcan con la comparación del documento antecedente o la sola lectura del folio, se pueden corregir mediante escritura pública, por lo que, una vez autorizada se procederá con la sustitución del folio respectivo.

 

En el artículo 93 de la norma en mención se dispone que, para la modificación del registro, bien sea para sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, el inscrito lo podrá efectuar “por una sola vez” mediante escritura pública, la cual se deberá inscribir en el correspondiente registro civil, efectuando una nueva apertura de folio.

 

La expresión “por una sola vez” fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-114 del 22 de febrero de 2017[11], al considerar que dicha restricción no será aplicable en los eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente conforme los criterios expuestos en dicha sentencia.

 

Por su parte el artículo 95, dispone que el cambio del estado civil puede realizarse por otorgamiento de escritura pública o decisión judicial en firme que así lo disponga.

 

No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia T-063 del 13 de febrero de 2015[12], en aras de garantizar el derecho a la identidad, libertad sexual y de género en Colombia, determinó:

 

“Así las cosas, aunque de manera coloquial suele afirmarse que las personas transgénero experimentan un ‘cambio de sexo’, lo que ocurre en estos casos es que existe una discrepancia entre la hetero asignación efectuada al momento del nacimiento y consignada en el registro, y la auto definición identitaria que lleva a cabo el sujeto. En ese orden de ideas, de la misma forma en que la intervención quirúrgica se realiza para ajustar las características corporales de una persona a la identidad sexual asumida por esta no es propiamente una operación de “cambio de sexo”, sino de “reafirmación sexual quirúrgica”, la modificación de los datos del registro civil de las personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil;

 

(…)

 

“7.2.5. En definitiva, la exigencia impuesta a las personas transgénero de acudir a la vía judicial para lograr la corrección del sexo inscrito en el registro civil, supone la afectación de múltiples derechos fundamentales a los que antes se hizo alusión y representa un trato desigual respecto del que se dispensa a las personas cisgénero.

 

(...)

 

“La corrección por vía notarial reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo, elimina la diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologización de la identidad de género. Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en términos de afectación a derechos fundamentales. “Asimismo, la corrección a través de escritura pública permite lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se pretenden asegurar a través

del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

 

(...)

 

“7.2.8. En conclusión, al constatar la existencia de un medio alternativo que cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los derechos fundamentales y reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines constitucionales que se satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala encuentra que la obligación impuesta a la accionante de acudir a este último mecanismo para realizar la corrección del sexo inscrito en el registro civil, es una medida innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además representa un trato discriminatorio en relación con el que se dispensa a las personas cisgénero, quienes pueden corregir este dato mediante escritura pública (...)”

Dicha providencia de la Corte Constitucional fue uno de los fundamentos para expedir el Decreto 1227 del 4 de junio de 2015[13] con el cual se reglamentaron los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970.

 

Es así, que el artículo 2.2.6.12.4.3 dispone: “Alcance de la corrección. La  corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F). El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos.” (Negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 2.2.6.12.4.5 establece los requisitos de la solicitud de corrección del componente sexo, entre estos, la declaración juramentada del interesado sobre indicar su voluntad de realizar ese cambio.

 

6. DE LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD NO BINARIA EN EL DERECHO COMPARADO

 

En Estados Unidos de América, propiamente el Estado de California, implementó que las personas transgénero que viven o nacieron en dicho estado, puedan obtener en su documento de identidad un marcador de género correspondiente a Femenino, Masculino y No Binario.[14]

 

En Alemania[15], en sentencia de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Constitucional Alemán le otorgó hasta el 31 de diciembre de 2018 al gobierno para que promulgara una nueva reglamentación que incluyera una tercera categoría en el componente de género del registro civil con el indicativo “X” que se asocia con el concepto de “diverso”, lo cual cobija a aquellas personas que no pertenecen al sexo masculino ni al femenino.

 

Ahora, para el caso de Latinoamérica, los Estados que garantizan un género neutro en los documentos registrales son Uruguay y Argentina. En Argentina[16], el Decreto presidencial No. 476 de 2021 reconoció identidades por fuera del binomio masculino y femenino al incorporar la nomenclatura “X” en el Documento Nacional de Identidad (DNI) como opción, para todas las personas que no se identifiquen como varón o como mujer.

 

En Uruguay, el Senado y la Cámara de Representantes expidieron la Ley Integral para Personas Trans en el año 2018[17]. Esta norma jurídica garantiza el libre desarrollo de la personalidad de las personas cuya identidad de género no encuadra en la clasificación binaria, independientemente de su sexo biológico y de su edad. Por ello, pueden solicitar que su nombre y/o sexo estén conformes a su identidad de género en los documentos identificatorios.[18]

 

7. CASO CONCRETO

 

Corresponde al Despacho determinar si en el presente caso la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de Ale Chaparro Amaya, al negarle: (i) que se declare en su documento de identidad que no pertenece al código binario de identificación “hombre” o “mujer” previsto en la normatividad legal vigente; y (ii) el cambio de su nombre por el de Alelí Gael, conforme a su identidad de género.

 

Previo a resolver sobre el fondo del asunto, el Despacho considera necesario ahondar en la procedencia de la acción de tutela respecto de los dos ejes centrales del presente caso, dado que fue un aspecto cuestionado por la entidad accionada.

 

- Del cambio de nombre

 

Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, con el fin de que las personas fijen su identidad personal, el cambio de nombre se puede realizar mediante escritura pública, trámite que no acreditó haber realizado Ale Chaparro Amaya, ni lo efectuó directamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o alguna de sus delegadas a nivel territorial. En efecto, nótese que en la petición de 2 de junio de 2021 dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la corrección del componente del género en su registro civil y cédula, lo cual fue negado[19].

 

De otra parte, no se advierte que el procedimiento de cambio de nombre por vía notarial, esté supeditado reglamentariamente a su correspondencia con el género que aparece en los documentos de registro e identidad, ni que en sede administrativa o judicial la autoridad accionada se haya opuesto a realizar tal actuación con fundamento en criterios de género o sexo. Por tal razón, este estrado judicial no encuentra que existan motivos que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional frente al tema relacionado con el cambio de nombre del actor.

 

En ese orden de ideas, la pretensión de tutela presentada por Ale Chaparro Amaya en torno al cambio de nombre no satisface el requisito de subsidiariedad[20], ya que no se agotaron las vías ordinarias que tenía a su alcance. Específicamente, el trámite notarial, el cual es idóneo y eficaz, pues como lo ha afirmado la propia Corte Constitucional (T-063/ 2015), la corrección del nombre a través de escritura pública reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en la medida de los mayores costos y tiempos que supone acudir a un proceso judicial.

 

Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de ordenar el cambio de nombre a la entidad accionada.

 

- De la corrección del componente de sexo

 

En el expediente está acreditado que a través de petición de 2 de junio de 2021 Ale Chaparro Amaya le informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la negativa de la Notaría 1 de Bogotá de corregir el componente de sexo en su registro civil y cédula de ciudadanía.

 

En tal oportunidad, Ale Chaparro Amaya también le solicitó a la accionada que (i) le indicara cuál es el procedimiento para que las personas que no son de género femenino o masculino obtengan reconocimiento institucional de su género en los documentos oficiales; (ii) en caso de no existir lo anterior, se le explicara cómo reconoce esta entidad el derecho a la autonomía, identidad y personalidad jurídica para las personas cuya identidad de género es no binaria; y, (iii) le informara cuál es la entidad competente para realizar el precitado procedimiento.

 

En respuesta a dicha petición, por medio de correo electrónico de 23 de julio de 2021 (Pág. 9-11 archivo “02EscritoTutela”), la Registraduría Nacional de Estado Civil señaló, en síntesis, que en este momento el ordenamiento jurídico colombiano no permite anotar como sexo en el registro civil de nacimiento: “no binario”, pues el legislador no lo ha regulado, por lo que actualmente solo es posible la corrección de dicho componente de masculino a femenino o viceversa, conforme lo establece el Decreto 1227 de 2015.

 

En virtud de la respuesta en cita, es claro que no existe ningún medio legal de defensa que pueda solucionar el déficit de protección legal que actualmente tiene este asunto en nuestro orden legal. Así, ante la ausencia de mecanismos legales de protección de derechos, pues en principio la legislación colombiana no prevé medios de defensa para que una persona que no se encuadre en el código de identificación binaria “hombre” o “mujer” previsto en la ley vigente pueda ser reconocida como tal, la acción de tutela y el juez constitucional deben otorgar un amparo definitivo al derecho, circunstancia que de contera hace que se satisfaga el principio de subsidiariedad de la tutela.

 

Según se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional ha desarrollado y protegido el derecho a la identidad de género y otras garantías de rango constitucional fundamental que se relacionan con este derecho. Entre estas garantías resulta apropiado resaltar la personalidad jurídica, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía individual, la igualdad en su componente de prohibición de discriminación, y el derecho a que exista plena correspondencia entre la identidad de género y los documentos que reflejan el estado civil y la identificación de las personas.

 

Por otro lado, si bien hasta el momento el Alto Tribunal Constitucional Colombiano se ha pronunciado en casos en los que se ha trasgredido el derecho a la identidad de género de personas transgénero que se identifican dentro de las categorías binarias (femenino o masculino), o de menores con intersexualidad[21], lo cierto es que ha sido enfática en señalar que, la referida clasificación clásica que plantea un código de identificación binario, en el cual solo se puede ser hombre o mujer, es anacrónico y propicia la discriminación de otras identidades.

 

Resaltando a título enunciativo las decisiones más relevantes, la Alta Corporación en sentencias T-099 de 2015, T-363 de 2016 y T-443 de 2020, ha decantado que el referido código de identificación binario parte de concepciones y construcciones culturales que tienen como base estereotipos y regulaciones formales, los cuales desconocen las nociones de identidad de género y/u orientación sexual[22]. Esto ha sido producto de los roles de género que se han adoptado mayoritariamente como socialmente aceptados y que, inadecuadamente, están relacionados de manera exclusiva y directa con el sexo biológico con el que nacen las personas, determinado por la genitalidad típica asociada históricamente a hombres o mujeres.

 

En esta línea argumentativa, es oportuno resaltar la sentencia T-099 de 2015, en la que Corte Constitucional[23] reconoció que existe un déficit de protección para las personas transgénero respecto a la modificación de su identidad o de su sexo en los documentos de identidad. En virtud de lo anterior, en aquella oportunidad se instó al Ministerio del Interior a que, entre otras cosas, se incorporaran mecanismos que permitieran que las personas que puedan no reconocerse a sí mismas dentro de alguno de los sexos binarios (masculino o femenino) lo puedan hacer, con la incorporación de un sexo indeterminado en los documentos oficiales[24].

 

A juicio del Despacho, dicho déficit de protección legal se mantiene actualmente, pese a que fue advertido por la Corte Constitucional en el año 2015 y a que motivó el exhorto que dicha Corporación judicial realizó al Ministerio del Interior para que construyera una política pública que removiera obstáculos que enfrentan las personas trans y que permitiera, entre otras cosas, la incorporación de un sexo indeterminado en documentos oficiales. Precisamente, aquellas personas que como el accionante de esta tutela, no se perciben o encuadran dentro del código de identificación binaria de “hombre” o “mujer”, se ven sometidas a la negativa de la autoridad registral de declarar dicha situación en sus documentos de identificación. Ante esta situación, el juez de tutela no puede desempeñar un papel pasivo, sino que está en la obligación de proveer la defensa de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados, pues no podría aceptarse la existencia de derechos sin protección judicial.

 

En efecto, si bien el Decreto 1227 de 2015 no prohíbe la corrección bajo otra clasificación no binaria, e inclusive prevé las siglas M y F a título enunciativo al utilizar la expresión “podrá consistir”, lo cierto es que el hecho que no haya regulación expresa para la inclusión de otras siglas que reflejen las demás identidades de género, ha servido de justificación para que las autoridades encargadas del registro civil de las personas se nieguen a realizar los cambios pertinentes.

 

Justamente, en el caso bajo estudio se acreditó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil aquí accionada, se rehusó a efectuar el cambio en el componente de sexo en los documentos de identidad de Ale Chaparro Amaya, por uno distinto a femenino o masculino, aún cuando él se identifica como una persona no binaria. Lo anterior, con fundamento en la falta de regulación expresa del ordenamiento jurídico colombiano que no permite que las personas se ubiquen en el componente de sexo por fuera del código de identificación binaria “hombre” / “mujer”.

 

El anterior argumento relativo a la existencia de un vacío legal o cualquier otro de naturaleza similar, por ejemplo el que alega la Registraduría Nacional del Estado Civil, al afirmar que no hay un precedente jurisprudencial puntual sobre casos de personas no binarias, no constituyen justificaciones constitucionalmente válidas ni admisibles para denegar o imponer obstáculos que permitan la materialización de los derechos fundamentales de Ale Chaparro Amaya.[25] Menos aun cuando la misma Corte Constitucional ha señalado que la acepción persona trans que se ha utilizado en la jurisprudencia no es estática, sino que puede variar[26]; e inclusive la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que tal término también puede ser utilizado por alguien que se autoidentifica fuera del binario mujer/hombre[27].

 

Igualmente, debe señalarse que tampoco son de recibo para este juzgado, las manifestaciones realizadas por la entidad accionada en torno a la focalización binaria de la cual parten las políticas públicas y que hacen que el “sexo” determine la realización de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico, como sucede por ejemplo en el campo de la seguridad social. Lo anterior, en la medida que el déficit de regulación y protección existente también en dichos ámbitos para las personas no binarias, y en muchos otros, no son una justificación admisible para negar otros derechos de rango superior que están siendo vulnerados actualmente y de manera directa.

 

Bajo ese entendido, la postura de la Registraduría Nacional del Estado Civil profundiza los estereotipos sociales y propicia la discriminación de la que actualmente es víctima Ale Chaparro Amaya. Esto en la medida que, según el ordenamiento jurídico y la costumbre social, los documentos que reflejan el estado civil de las personas y su identificación permiten que estas se desenvuelvan en diversos aspectos de la vida, e inciden en la manera en que las perciben los demás integrantes de la sociedad, entre ellos las autoridades públicas o privadas que requieren verificar los datos allí consignados.

 

Precisamente, en el escrito de tutela Ale Chaparro Amaya realizó una serie de afirmaciones que, en su criterio, reflejan las dificultades que ha tenido que soportar en la vida diaria, por el hecho de que su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía indiquen que es de sexo masculino, el cual afirma no refleja su identidad de género. Aseveraciones que se resalta no fueron objetadas ni cuestionadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Entre estas circunstancias Ale Chaparro Amaya enunció que (i) en la universidad donde estudia no se le permite cambiar su nombre ni género hasta tanto no presente una copia del registro civil corregido; (ii) cada vez que realiza alguna actuación administrativa o legal, las autoridades públicas y privadas se refieren al género masculino que aparece en sus documentos; (iii) cuando acude a los servicios de salud estos no tienen en consideración su identidad de género, sino que se le asignan espacios destinados exclusivamente para hombres; y, (iv) para acceder al campo laboral le exigen la libreta militar, pero dado que sus documentos indican que es de género masculino, no puede adelantar el trámite de objeción de conciencia con fundamento en que la regulación existente no le cobija.

 

Así las cosas, para el Despacho es evidente la afectación de los derechos fundamentales de Ale Chaparro Amaya, habida cuenta que la divergencia entre el sexo consignado en su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, frente a la vivencia interna e individual que siente y que configura su identidad de género, le ha impuesto barreras para el desarrollo de su proyecto de vida. Esto, en detrimento de su derecho a la igualdad respecto a las personas que sí se identifican dentro de la clasificación binaria de hombre/mujer.  

En este punto conviene destacar que, según la Corte Constitucional[28] la expresión de la identidad, origina entre otros, deberes de abstención para el Estado, que prohíben la imposición de obstáculos que restrinjan la autonomía de los individuos en la adopción de la identidad de su preferencia, los cuales fueron desconocidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad que ejerce la función pública de llevar el registro civil de las personas[29].

 

Como consecuencia de lo anterior, fuerza tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género, la personalidad jurídica y la igualdad de Ale Chaparro Amaya.

 

Ahora, este estrado judicial no puede pasar por alto que la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó en la contestación de la tutela que, actualmente los sistemas utilizados para la inclusión de datos en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, están parametrizados únicamente con los caracteres “M” o “F”. Por tal razón, según indica la autoridad accionada, el cambio solicitado por Ale Chaparro Amaya requiere de cambios que tienen complejas implicaciones de naturaleza presupuestal y contractual.

 

No obstante, el Despacho estima que tal circunstancia no puede servir de impedimento para que se ordenen y ejecuten medidas tendientes a la protección de los derechos del actor. Téngase en cuenta además que, la presente decisión solo tiene efectos inter partes, por lo que es posible inferir que la Registraduría Nacional del Estado Civil está en la capacidad presupuestal y operativa para buscar una solución tecnológica que permita de manera excepcional realizar el cambio del componente de sexo para este caso, en un lapso razonable.

 

Por tanto, con el ánimo de armonizar de una parte, la necesidad de materializar las medidas de restablecimiento en favor de Ale Chaparro Amaya y, de otra, que la entidad accionada pueda solventar adecuadamente las dificultades administrativas invocadas, el Despacho fijará el término prudencial de 4 meses para que se realicen las gestiones pertinentes.

 

En virtud de lo antedicho, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término máximo de 3 meses contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de alguna de sus delegadas o dependencias competentes, realice la corrección del componente de sexo que consta en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de Ale Chaparro Amaya, de modo que se aclare que no se identifica dentro del código binario que corresponde a las categorías de “hombre” o “mujer”. Para ello podrá utilizar anotación “no binario” y/o “no especificado” o la sigla que determine mejor esta circunstancia en los mencionados documentos de identidad.

 

Una vez efectuado dicho trámite, en el término máximo de 1 mes, deberá expedir en favor de Ale Chaparro Amaya los documentos corregidos o sus copias, según corresponda, previa acreditación del pago de las tarifas a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Primera, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política;

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la pretensión de tutela presentada por Ale Chaparro Amaya en relación con el cambio de nombre, conforme a lo expuesto.

 

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género, la personalidad jurídica y la igualdad de Ale Chaparro Amaya identificado con cédula de ciudadanía No.1.032.493.263, vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no realizar el cambio del componente de género en el registro civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

 

TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, en el término máximo de 3 meses contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de alguna de sus delegadas o dependencias competentes, realice la corrección del componente de sexo que consta en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de Ale Chaparro Amaya, de modo que se aclare que no se identifica dentro del código de binario que corresponde a las categorías de “hombre” o “mujer”. Para ello, podrá utilizar anotación “no binario” y/o “no especificado”, o la sigla que determine mejor esta circunstancia en los mencionados documentos de identidad.

 

Parágrafo: Una vez efectuado dicho trámite, en el término máximo de 1 mes, deberá expedir en favor de Ale Chaparro Amaya los documentos corregidos o sus copias, según corresponda, previa acreditación del pago de las tarifas a que haya lugar.

 

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2° artículo 31 Decreto 2591 de 1991), teniendo en cuenta lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEXTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

 

Juez

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Pág. 1 archivo “02EscritoTutela” del expediente electrónico

[2] Archivo “01CorreoYActaReparto” del expediente electrónico.

[3] Archivo “05NotificacionAutoAdmisorio” del expediente electrónico.

[4] Archivo “06RespuestaRegistraduriaNacional” del expediente electrónico.

[5] Para el efecto menciona las sentencias T-918 de 2012, T 450 A de 2013, T 504 de 1994, T231 de 2013

[6] Mp. María Victoria Calle Correa. Exp. T-4541143 Demandante Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

[7] Mp. Alejandro Linares Cantillo. Exp. T-6.269.913 Demandante Claura Soraya en representación de su hija menor de edad contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

[8] Mp. Gloria Stella Ortiz Delgado Exp. T-7.291.667 Demandante Paloma en representación de Joaquín contra la Notaría de Ciudad de Violeta.

[9] Tomado de la Sentencia de tutela del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta Civil de Decisión. Mp. Julián Valencia Castaño. Exp. 05001310301820210011201. Accionante Daniela García Pulgarín contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

[10] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas

[11] Mp. Alejandro Linares Cantillo. Exp. D-11581. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970

[12] Mp. María Victoria Calle Correa. Exp. T-4541143 Demandante Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[13] Por el cual se adiciona una sección al Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil.

[14] 4 Tomado de la Sentencia de tutela del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta Civil de Decisión. Mp. Julián Valencia Castaño.

[15] Extraído del artículo: “La condición de No Binario en la legislación europea: estudio comparativo sobre definiciones y marcos legales y políticos”. Autores: Paloma Ellis Montalbán y Edurne Bartolomé Peral. Disponible en: http://inguruak.eus/index.php/inguruak/article/view/69-2020-art02

[16]  https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/247092/20210721

[17] 7 Disponible en la página web: http://www.impo.com.uy/bases/leyes/19684-2018

[18] Tomado de https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122019000300113

[19] “Recientemente me acerqué a la Notaría 1 de Bogotá, preguntando si era posible modificar mi Registro Civil de Nacimiento (y mi cédula de ciudadanía) para que en la sección de Sexo (entendido como Género, bajo la comprensión de la Corte Constitucional que el sexo que aparece en los documentos debe poder corresponder a la identidad de género de las personas) apareciera como “No Binario” (con siglas NB). A ello me respondieron que no era posible, ya que el decreto de corrección de género para personas transgénero solo se refería a cambios de Masculino a Femenino y Viceversa. En razón de ello le solicito que: 1. Tomando en cuenta que la Registraduría es la encargada de registrar la vida civil e identificar a los colombianos, me indiquen cuál es el procedimiento que deben seguir las personas que no son de género Masculino o Femenino para poder obtener reconocimiento institucional de su género dentro de sus documentos oficiales, esto es, procedimiento de corrección de género. 2. En caso de no existir ese procedimiento, que por favor me expliquen por qué existe ese vacío legal y cómo reconoce esta entidad el derecho a la autonomía, identidad y personalidad jurídica para las personas cuya identidad de género es no binaria. 3. En caso de no corresponder este procedimiento a sus competencias, que me indiquen cuál entidad es más competente y por qué. (…)” (Pág. 8 archivo “02EscritoTutela”)

[20] “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

[21] Según la Real Academia Española es la cualidad por la que el individuo muestra, en grados variables, caracteres sexuales de ambos sexos. Disponible en https://dle.rae.es/intersexualidad

[22] En sentencia T-099 de 2015 (M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte Constitucional señaló que “De la misma manera, y como lo advirtieron algunas intervinientes -como la Escuela de Género de la Universidad Nacional- la Sala reconoce que la clasificación clásica y binaria entre hombre y mujer responde a una construcción cultural que debe ser revaluada a partir de, entre otros, los conceptos de identidad de género y orientación sexual. Esto, con el fin de abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una discriminación sistemática. (…) Esto permite concluir que solamente cada persona -según su vivencia y proyecto de vida- es la que tiene el poder y el derecho de decidir la manera como su identidad de género y orientación sexual se complementan e interactúan.” Luego, en sentencia T-363 de 2016 (M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Alta corporación señaló que la identidad de género corresponde a un concepto complejo que responde a la construcción autónoma y libre de la identidad de cada individuo, y superan la percepción binaria del sexo biológico. En dicha oportunidad también indicó que el trato digno debe atender a las manifestaciones del auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no pueden ser ignoradas bajo pretextos formales fundados en una categorización binaria de hombre/mujer, la cual puede revaluarse por el reconocimiento de otras identidades. Finalmente, en sentencia T-443 de 2020 (M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas) la Corte señaló, por ejemplo, que las definiciones de persona trans utilizadas en dicha providencia, como la que la entiende como “la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste”, no deben ser tenidas como definitivas, ya que, como nociones referentes a la subjetivación de las personas, pueden cambiar con el tiempo y diferir entre las distintas representaciones culturales y contextos de los grupos sociales. Así mismo, se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, su significación fluctúa constantemente ante la posibilidad de ser revaluadas a partir de la experiencia personal y del discurso aceptado por el colectivo social.

[23] M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] El numeral séptimo de la sentencia T-099 de 2015, puntualmente indicó: “Séptimo.- INSTAR al Ministerio del Interior a que, dentro del proceso de política pública que viene desarrollando para la presentación de un proyecto de Ley de Identidad de Género, incluya propuestas tendientes a remover los obstáculos que las personas transgénero tienen que enfrentar para la modificación de su identidad o de su sexo en los documentos de identidad y de registro civil. Particularmente, se recomienda incorporar mecanismos que: i) hagan posibles los cambios de sexo y nombre en los documentos de identidad y en el registro civil, con la simple declaración de parte ante notario público rendida por la persona que se autoreferencia como hombre o mujer transexual; ii) introduzcan la posibilidad de que las personas puedan no reconocerse a sí mismas dentro de alguno de los sexos binarios (masculino o femenino) con la incorporación de un sexo indeterminado en los documentos oficiales; iii) proscriban cualquier procedimiento judicial, notarial o médico que implique que las personas transexuales deban someterse a prácticas violatorias de su derecho a la dignidad humana e invasivas de su privacidad, intimidad y autonomía.”

[25] Por ejemplo, en un caso de un menor de edad intersexual en el que no existía un mecanismo expedito y notarial para la modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento, la Corte Constitucional señaló que tal vacío en el ordenamiento y la pervivencia de elementos del registro civil que no se ajustan a su identidad de género, evidencian la transgresión de sus derechos fundamentales. Ver sentencia T-447 de 2019. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[26] Sentencia T-443 de 2020. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

[27] Ver opinión consultiva No. 24 de 14 de febrero de 2017. Disponible en la página web: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/costaricaoc24/1_cidh.pdf

[28] Sentencia T-447 de 2019. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado

[29] Artículo 118 del decreto 1260 de 1970. “funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil>. son encargados de llevar el registro civil de las personas: 1. dentro del territorio nacional los registradores especiales, auxiliares y municipales del estado civil. (…)”