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Concepto 2202117764 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
06/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202117764 DE 2021

 

(Septiembre 06)

 

2310460

 

Bogotá D.C.

 

Señor

 

BRIAN MAURICIO CORREDOR BACCA

 

CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: brimacoba@gmail.com

 

Asunto: Respuesta derecho de petición. Consulta relacionada con autorización para el movimiento de tierras. Radicado Secretaría Jurídica Distrital SIGA 1-2021-15525.

 

Radicado: 2-2021-17764

 

Respetado señor Corredor:

 

Esta dirección recibió el oficio del asunto, mediante el cual formula la siguiente consulta:

 

“1) ¿El movimiento de tierra ejecutado sin autorización proferida por autoridad competente es considerado como una contravención urbanística tipificada en el artículo 135 del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana (Ley 1801 de 2016).

 

2. En el evento de que la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa, favor indicar a qué tipo de contravención se tipificaría la ejecución de movimientos de tierra son autorización de la autoridad competente.

 

3. ¿Pueden los inspectores Policía, con vigencia de la Ley 1801 de 2016, adelantar proceso verbal abreviado por la ejecución de movimientos de tierra son respectiva autorización de la autoridad competente?

 

4. ¿a qué tipo de procedimientos jurídicos se ve inmerso los responsables o ejecutores de movimientos de tierras que no cuentan con la autorización expedida por la respectiva autoridad?

 

5. ¿Cuál debe ser la actuación de los Municipios frente a la ejecución de movimientos de tierras sin la autorización emitida por la respectiva autoridad?

 

6. ¿Cuáles son las funciones en materia de ambiente establecidos a los Inspectores de Policía con vigencia de la Ley 1801 de 2016?” (Sic).

 

Al respecto, esta Dirección procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.[1](Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997[3], modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016[4], se introducen, entre otras, las siguientes reglas en materia de licencias y sanciones urbanísticas:

 

“Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

 

(…)

 

La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.

 

(…)” (Subrayado extra texto).

 

En concordancia con lo anterior, la Ley 1801 de 2016[5], en su Título XIV, artículos 135 y siguientes, regula los comportamientos que afectan la integridad urbanística, entre las cuales señala:

 

“Artículo 135. Corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

 

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

 

1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

 

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

 

3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

 

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

 

(…)” (Subrayado extra texto).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 388 de 1993 (sic), las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que, para el caso particular, son las previstas en el parágrafo 7 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.

 

Además, los parágrafos 1 y 2 del artículo 135 de la Ley ibidem, señala que:

 

“Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación”; y

 

“Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta”.

 

Ahora bien, el artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto 1197 de 2016, regula otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, entendiendo por estas como:

 

“(…) aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia”. (Subrayado extra texto).

 

Dentro de dichas actuaciones se contempla, entre otras, la autorización para el movimiento de tierras, que consiste en:

 

“(…) la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción”.

 

Para el efecto, el referido artículo establece que

 

“Dicha autorización se otorgará a solicitud del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas”.

 

De lo anterior se colige que el movimiento de tierras, al consistir en trabajos realizados en un terreno para dejarlo despejado y nivelado como fase preparatoria de futuras actuaciones urbanísticas, puede estar vinculado al otorgamiento previo de una licencia de urbanismo; por lo cual cuando se efectúe con ocasión a una actuación urbanística; se deberá contar previamente con la licencia en la categoría que corresponda, y ejecutarse de acuerdo a lo preceptuado en ella; siendo además necesario contar con la aprobación correspondiente, para lo cual el interesado deberá acreditar los requisitos regulados en la normativa.

 

Ahora bien, a pesar que la norma permite que también el movimiento de tierras se pueda desarrollar independientemente a la expedición de una licencia, por ser una actividad preparatoria para futuras actuaciones urbanísticas, requiere en todo caso de una autorización previa otorgada por la autoridad urbanística correspondiente, acreditando los requisitos legales.

 

Es así como el artículo 2.2.6.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1197 de 2016, señala para la autorización del movimiento de tierras, lo siguiente:

 

“A las solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de ajuste de cotas y áreas, aprobación de los planos de propiedad horizontal, autorización para el movimiento de tierras, aprobación de piscinas y modificación del plano urbanístico se acompañarán los documentos a que hacen referencia los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto.

 

Adicionalmente a los requisitos generales señalados anteriormente, y dependiendo de la actuación que se solicite, se aportarán los siguientes documentos:

 

(…)

 

3. Autorización para el movimiento de tierras: Se deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan”.

 

Por otra parte, y particularmente con relación a las posibles afectaciones en materia ambiental cuando se realiza este tipo de actuaciones en el suelo, se deben tener en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia, contenidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y la normativa asociada a las medidas preventivas y sancionatorias ambientales.

 

De esta manera se encuentra la siguiente regulación:

 

El artículo 180 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, señala que:

 

“Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos”. (Subrayado extra texto).

 

En cuanto a las facultades de la administración, es decir, de la autoridad ambiental competente, el artículo 181 de la precitada Ley, le atribuye las siguientes:

 

“Son facultades de la administración:

 

a). Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento;

 

b). Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de manejo de la vegetación y de la fauna;

 

c). Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional;

 

d). Administrar y reglamentar la conveniente utilización de las sabanas y playones comunales e islas de dominio público;

 

e). Intervenir en el uso y manejo de los suelos baldíos o en terrenos de propiedad privada cuando se presenten fenómenos de erosión, movimiento, salinización, y en general de degradación del ambiente por manejo inadecuado o por otras causas y adoptar las medidas de corrección, recuperación o conservación. f). Controlar el uso de sustancias que puedan ocasionar contaminación de los suelos”.

 

Los artículos 182 y 183 de la ley ibidem, determinan expresamente los suelos que están sujetos a adecuación y restauración y cuyos proyectos requieren de aprobación, puesto que deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas, así:

 

“ARTICULO 182. Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

 

a). Inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica.

 

b). Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;

 

c). Sujeción a limitaciones físico - químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo.

 

d). Explotación inadecuada. (Subrayado extra texto).

 

“ARTICULO 183. Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación”. (Subrayado extra texto).

 

De esta manera la normativa atrás referida atribuye a la autoridad ambiental competente, velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, la erosión, degradación y en general el manejo inadecuado, en cada caso particular, como lo es la ejecución de proyectos de adecuación o restauración de suelos sin aprobación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”; se establece lo siguiente con respecto a las infracciones en materia ambiental:

 

Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

 

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

 

PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. (Subrayado extra texto).

 

Por su parte, el artículo 96 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 96. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS AMBIENTALES Y MINERAS. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.

 

(…)” (Subrayado extra texto).

 

Con fundamento en lo anterior, a continuación, procedemos a dar respuesta a cada una de las inquietudes formuladas en su consulta:

 

“1) ¿El movimiento de tierra ejecutado sin autorización proferida por autoridad competente es considerado como una contravención urbanística tipificada en el artículo 135 del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana (Ley 1801 de 2016)”?

 

Respuesta:

 

Teniendo en cuenta que el movimiento de tierras es una actividad que puede ser ejercida con ocasión a una actuación urbanística, la cual conforme a la Ley debe contar previamente con el otorgamiento de una licencia en la modalidad que corresponda; en el evento de ejecutarse sin la previa autorización de que trata la Ley, en desconocimiento de la licencia otorgada, se configura como un comportamiento que afecta la integridad urbanística y por lo tanto susceptible de una sanción urbanística.

 

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior e independientemente que la actuación se ejecute con ocasión a una licencia urbanística previamente otorgada, el movimiento de tierras sin la autorización previa se considera una infracción en materia ambiental, al enmarcarse como acción u omisión que constituye violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables Decreto-ley 2811 de 1974.

 

“2. En el evento de que la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa, favor indicar a qué tipo de contravención se tipificaría la ejecución de movimientos de tierra sin autorización de la autoridad competente”.

 

Respuesta:

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016; constituye una infracción urbanística, entre otras, la siguiente:

 

“Artículo 135. Corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

 

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

 

(…)

 

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.


(…)

 

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.


(…)” (Subrayado extra texto).

 

De igual forma, en razón a que el artículo 183 del Decreto Ley 2811 de 1974 señala que “Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación”; su desconocimiento es tratado en el ordenamiento jurídico vigente como una infracción en materia ambiental, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, al señalar que:

 

“Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, (…) Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (Subrayado extra texto)

 

“3. ¿Pueden los inspectores Policía, con vigencia de la Ley 1801 de 2016, adelantar proceso verbal abreviado por la ejecución de movimientos de tierra sin respectiva autorización de la autoridad competente?”

 

Respuesta:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2016 (sic) de la Ley 1801 de 2016, son atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, entre otras la siguiente:

 

“ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

 

(…)

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación”.

 

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades de policía en el ejercicio de sus funciones:

 

“[v]elarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar”; por lo cual, ante el conocimiento de una infracción en materia ambiental, deberán poner los hechos en conocimiento de la autoridad ambiental competente, para que se adelante el procedimiento administrativo sancionatorio a que haya lugar.

 

“4. ¿a qué tipo de procedimientos jurídicos se ve inmerso los responsables o ejecutores de movimientos de tierras que no cuentan con la autorización expedida por la respectiva autoridad?

 

Respuesta:

 

En cuanto se configure como un comportamiento que afecta la integridad urbanística, el procedimiento aplicable es el previsto en el Capítulo III (artículos 223 y siguientes) de la Ley 1801 de 2016.

 

De igual forma, en razón a que dicha conducta es tratada en el ordenamiento jurídico como una infracción en materia ambiental, el tipo de procedimiento jurídico aplicable es el previsto en la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

 

“5. ¿Cuál debe ser la actuación de los Municipios frente a la ejecución de movimientos de tierras sin la autorización emitida por la respectiva autoridad?

 

Respuesta:

 

Conforme lo establece el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, son atribuciones de los alcaldes, entre otras funciones:

 

“ARTÍCULO 205. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde:

 

(…)

 

2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.

 

(…)

 

14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía”.

 

El artículo 65 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, señala las funciones de los municipios y distritos en materia ambiental, entre las cuales se encuentra la siguiente:

 

“ARTÍCULO 65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

 

(…)

 

6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano”. (Subrayado extra texto).

 

En razón a las funciones y competencias en materia de policía, a los municipios por conducto de las inspecciones de policía les corresponde, conforme lo prevé el artículo 96 de la Ley 1801 de 2016: “velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar”.

 

Conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009:

 

“El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos”. (Subrayado extra texto).

 

“6. ¿Cuáles son las funciones en materia de ambiente establecidos a los Inspectores de Policía con vigencia de la Ley 1801 de 2016?”

 

Respuesta:

 

El Título IX (artículos 96 y siguientes) de la Ley 1801 de 2016, contempla comportamientos contrarios al ambiente, señalando competencias a las autoridades de policía para la imposición de medidas correctivas, entre las cuales se prevén aquellos relacionados con la preservación del agua, las especies de flora o fauna, el aire, las áreas protegidas del Sistema Nacional de áreas Protegidas y áreas de especial importancia ecológica, y la minería.

 

Finalmente, y en razón a la materia consultada, se da traslado de esta comunicación a la Secretaría Distrital de Gobierno para que en el marco de las funciones y competencias atribuidas en el Decreto Distrital 411 de 2016, específicamente con respecto a la orientación técnica y normativa frente a los comportamientos contrarios a las normas de convivencia, y de considerarlo pertinente, complementen la consulta formulada.

 

En el mismo sentido se da traslado a la Secretaría Distrital de Ambiente en lo correspondiente al cumplimiento de las normas ambientales, conforme a las funciones y competencias atribuidas en el Decreto Distrital 109 de 2009.

 

La anterior consulta se resuelve en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

[3] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[4] Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.

[5] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Anexos: N/A

Proyectó: Lenin Alejandro Rodríguez Cruz

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana