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Sentencia C-552 de 2019 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
19/11/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-552 DE 2019

 

(Noviembre 19)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

 

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

 

LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto jurídico normativo y poder simbólico

 

CONSTITUCION DE 1991-Alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo

 

LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta 

 

LENGUAJE-Funciones

 

USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR Jurisprudencia constitucional

 

METODOLOGIA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios 

 

LENGUAJE LEGISLATIVO-Importancia del principio democrático, principio de conservación del derecho y efecto normativo de la disposición estudiada/LENGUAJE LEGISLATIVO-Expresiones deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser humano de su dignidad para que una disposición sea expulsada del ordenamiento jurídico

 

LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio

 

EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional

 

En suma, siempre que la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la palabra “sirvientes”, con un contenido laboral, en el Código Civil ha declarado su inexequibilidad, y simultáneamente, ha decidido que se remplace por los términos “empleados” o “trabajadores”. Esto, porque ha encontrado que si bien para la época de redacción de la legislación civil, el vocablo “sirvientes” designaba a ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constitución Política, el uso de la mencionada expresión desconoce la dignidad humana y constituye una alusión discriminatoria para referirse a los empleados

 

SIRVIENTES-Definición/RELACIONES DE SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condición humana

 

EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana

 

Por consiguiente, es forzoso concluir que el término “sirvientes”, empleado por el Legislador en el artículo 874 del Código Civil, califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación económica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el uso de la palabra “sirvientes” para referirse al trabajador doméstico, cuando quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o usuario. En concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el mismo vocablo que se cuestiona en esta oportunidad, corresponde a la Corte garantizar el principio democrático y la preservación del derecho, y por la tanto, declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” por violar los artículos 1 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no discriminación) de la Constitución Política, y en su lugar, ordenar que en adelante se utilice la palabra “trabajadores” o “empleados”

 

Referencia: Expediente D-13227

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 874 (parcial) del Código Civil.

 

Actor: Jorge Hernán Lozano Álvarez.

 

Magistrada Ponente:


DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Jorge Hernán Lozano Álvarez demandó la inconstitucionalidad del artículo 874 (parcial) del Código Civil. Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, se admitió la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Ministra del Trabajo, y al Defensor del Pueblo.

 

3. En la misma providencia se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las facultades de derecho de las universidades Autónoma de Bucaramanga, EAFIT, Javeriana, de Antioquia, de Caldas, del Norte e Icesi.

 

4. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe el texto del artículo acusado subrayando la expresión demandada:

 

LEY 84 DE 1873

 

(26 de mayo),

 

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

 

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

 

 (…)

 

ARTICULO 874. <LIMITACIÓN AL USO Y HABITACIÓN>. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

 

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

 

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

 

Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.

 

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.”

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante considera que la palabra “sirvientes” contenida en la norma referida desconoce la cláusula del Estado Social de Derecho, la dignidad humana (artículo 1º de la C.P.) y el derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), pues designa una relación de subordinación que tiende a la cosificación del ser humano incompatible con el reconocimiento de su dignidad. El actor sostiene que: “(…) el legislador está en la obligación de hacer un uso del lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”.

 

De forma preliminar, explica que su demanda se orienta a que se redefina la terminología utilizada por el artículo censurado en cuanto la expresión “sirvientes” es inconstitucional. Esto, porque hace referencia a un vínculo jurídico inadmisible: “el arrendamiento de criados domésticos”. En tal sentido, invoca las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997 C-478 de 2003, C-1235 de 2005 y C-001 de 2018, en las que la Corte censuró el empleo de ciertos vocablos para referirse a seres humanos, tales como recursos humanos, transferencia, locos, furiosos, mentecatos, sirvientes, entre otros. 

 

En este contexto, el demandante advierte que la expresión demandada: “(…) tiene una connotación que es denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea resulta contrario al modelo del Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, estos términos deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico por cuanto la actividad que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto y protección como cualquier otra actividad laboral, razón por la que no puede denominársele con esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y desconocen los derechos que tiene cualquier persona.”.

 

En lo relacionado con el artículo 13 del Texto Constitucional señala que el vocablo “sirvientes” contenido en la norma demandada constituye una acepción discriminatoria y desigual para referirse a un empleado. En su concepto la frase “el número de sirvientes necesarios para la familia” discrimina la relación de dependencia laboral y califica en términos anacrónicos e inconstitucionales al trabajador.

 

Por último, sostiene que debe proscribirse el término “sirviente” y remplazarse por alocuciones como “empleadores” y “trabajadores” de forma tal que no altere el sentido del texto normativo. Lo anterior, en concordancia, con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “(…) quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

4.1. Entidades públicas

 

4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El representante del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional proferir una sentencia integradora de tipo sustitutiva, y, por lo tanto, declarar la inexequibilidad de la palabra “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil, bajo el entendido de que se sustituye por la expresión trabajadores.

 

El interviniente considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la que se ha evaluado el uso de expresiones similares, en particular, las sentencias C- 1235 de 2005, C-1267 de 2005, C-804 de 2006, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-689 de 2017 y C-001 de 2018, corresponde una declaratoria de inexequibilidad de la expresión sirvientes.

 

Adicionalmente, afirma que el lenguaje empleado por el legislador no debe permitir interpertaciones contrarias a la Constitución Política. Al respecto, reiteró que no son admisibles términos jurídicos que cosifican a las personas, las discriminen, invisibilicen o desconozcan su dignidad humana.  Por lo tanto, la relación de subordinación propia de las relaciones laborales no puede implicar terminología denigrante o discriminatoria, puesto que la palabra sirvientes es un rezago de la forma en que se designaba el vínculo entre el empleador y el trabajador doméstico.

 

En conclusión, “en opinión del Ministerio, la palabra “sirvientes” usada para referirse a los trabajadores del servicio doméstico, resulta ofensiva, atenta contra su dignidad y genera una discriminación indeseable e inadmisible, a la luz de la Constitución de 1991, dado que se asigna a los trabajadores domésticos una condición de inferioridad (de menor valor), lo cual amerita la adopción de un fallo integrador sustitutivo.

 

4.1.2. Defensoría del Pueblo

 

La Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales solicita declarar inexequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil, y en su lugar, sustituirla por la palabra “empleados”.

 

Para la Defensoría del Pueblo no existe cosa juzgada constitucional respecto del precepto demandado porque “(…) la Corte Constitucional no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, debido a que la valoración realizada en la sentencia C-1235/2005 fue exclusivamente sobre la misma expresión, pero en contexto del artículo 2349 y de la terminología o el lenguaje y no sobre el contenido material de la norma.

 

Adicionalmente, analiza, a partir de la jurisprudencia constitucional: i) la función de la expresión dentro de la norma, la cual describe como “cobijar a varios sujetos que viven, trabajan y/o realizan labores dentro de un bien objeto uso para sus necesidades personales sean entendidas como necesidades propias del quien figura como habitador”; ii) el objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión demandada, lo que identifica en el sentido de establecer igualdad de derechos para todas las personas que tienen vínculo con el habitador; y iii) el contexto normativo de la expresión que lo califica como discriminatorio pues es completamente desfasado denominar las relaciones laborales bajo la figura de la servidumbre.

En su criterio, se trata de un vocablo obsoleto, en desuso que no se compadece con la realidad y valores del Estado Social de Derecho[1], especialmente, con la dignidad humana, por lo que debe ser remplazada por el término “empleados”.  

 

4.2. Intervenciones de la academia

 

4.2.1. Universidad de Antioquia

 

La Universidad de Antioquia, a través del doctor Luquegi Gil Neira, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la expresión demandada para que se sustituya por un vocablo que “refleje una relación contractual entre el usuario o el habitador y quien presta sus servicios a esta y su familia a cambio de una contraprestación económica”. En tal sentido, invoca los precedentes de las sentencias C-1235 de 2001(sic) y C-001 de 2018, para concluir que el uso del lenguaje no siempre es neutral sino que puede reflejar ideas y valores sociales y culturales con poder de inclusión o exclusión de grupos sociales.

 

Por consiguiente, concluye que la Corte ha advertido que el Legislador no puede emplear el lenguaje para contrariar valores, principios y derechos de orden constitucional como la dignidad humana. Y en este caso, la palabra demandada permite una interpretación discriminatoria usada históricamente para referirse a las personas que auxilian a otras en las labores domésticas.

 

4.2.2. Universidad de la Amazonía

 

Angie Paola Herrera Ricardo, Eyner Davian Bustos Aguilera, Dunnys Giovanny Pardo Rosero, Ingrid Dayana Rojas Erazo, Maira Alejandra González Rojas, Tania Vanessa Rodríguez Betancourt, Yeison Cabrera Núñez y Yezid Fernando López Marín, en representación de la Universidad de la Amazonía solicitan a la Corte declarar inexequible la palabra sirvientes y que la misma se sustituya por la palabra trabajadores o empleados.

 

Por consiguiente, concuerdan con el demandante en el sentido de que la palabra impugnada desconoce la dignidad humana, la prohibición de discriminación, la proscripción de la esclavitud y el derecho a la igualdad. Advierten que el lenguaje empleado por el Legislador de 1873 al redactar el Código Civil resulta discriminatorio y corresponde a unos usos sociales excluyentes propios de la época. De modo que: “(…) las consideraciones que dieron lugar para la expedición del Código Civil suponían unos usos sociales como la expresión sirviente, que por supuesto en la actualidad no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales como la dignidad humana.

 

Finalmente, señalan que la expresión demandada desconoce no solo la jurisprudencia constitucional[2], sino al contenido del bloque de constitucionalidad, en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil y que la sustituya en los mismos términos de la Sentencia C-1235 de 2005.

 

En primer lugar, señala que no considera que exista cosa juzgada constitucional porque si bien las sentencias C-1235 de 2005, C-190 de 2017, C-383 de 2017 y C-390 de 2017 resolvieron declarar inexequibles expresiones como “amos”, “criados” y “sirvientes”, estas decisiones no se proyectan sobre toda la norma. En concreto, precisó que en la Sentencia C-1235 de 2005 se ordenó sustuir los vocablos declarados inexequibles por las palabras “empleadores” y “trabajadores”, para evitar reproducir términos asociadas a la cosificación del ser humano y a la esclavitud. Y precisó que aunque existe una similitud entre las expresiones demandadas, en su concepto, en el presente caso se trata de una limitación al uso y habitación por las necesidades del habitador y todas las personas que componen su familia, mientras en el caso decidido en la Sentencia C-1235 de 2005, se analizó una norma sobre responsabilidad civil extracontractual de los empleadores por los daños causados por los trabajadores con ocasión del servicio prestado, razón por la cual no opera la cosa juzgada constitucional.

 

En segundo lugar, el Ministerio Público consideró que las reglas de las sentencias citadas constituían precedente aplicable para adelantar el juicio de constitucionalidad en tanto reconocen al trabajo como un valor constitucional objeto de protección en el que los dos extremos de la relación ameritan un tratamiento acorde con la dignidad humana.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada.

 

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de la decisión

 

La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Jorge Hernán Lozano Álvarez contra la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, por considerar que vulnera la cláusula del Estado Social de Derecho en el entendido que esta se funda en la dignidad humana, y desconoce, también, el derecho a la igualdad.

 

2. La totalidad de los intervinientes, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Universidades de Antioquia y de la Amazonía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Cartagena coinciden con la pretensión de inexequibilidad del término “sirvientes”, y la correlativa sustitución por el vocablo trabajadores o empleados.

 

3. En el marco antes referido, la Sala deberá determinar el alcance normativo del precepto acusado para resolver: ¿si desconoce el principio de dignidad humana (Art. 1 de la Constitución Política) y el derecho a la igualdad (Art. 13 de la Constitución Política), la expresión “sirvientes” incluida en el artículo 874 del Código Civil, teniendo en cuenta que se emplea para referirse a una relación de subordinación de orden laboral? 

 

4. Con tal objeto, la Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) el uso del lenguaje por parte del Legislador; (ii) el uso del término “sirviente” en los textos legales analizados por este Tribunal; (iii) y resolverá el problema jurídico ya planteado. Para adelantar, el estudio se reproducirán los fundamentos jurídicos de la Sentencia C-001 de 2018[5] por resultar plenamente pertinentes para el caso que se estudia en esta oportunidad.

 

3. Alcance normativo del término “sirvientes” contenido en el artículo 874 del Código Civil

 

5. El artículo 874 está ubicado en el Título X del Código Civil, en el cual se regulan los derechos de uso y habitación. En concreto, el artículo 870 dispone que los derechos de uso y habitación conceden a su titular la facultad de “(…) gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.” Y precisa que: “Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.”

 

6. Específicamente, el artículo demandado establece la limitación al uso y habitación. De tal forma que define en el inciso primero que el uso y habitación dependen de las necesidades personales del usuario o habitador. En el inciso segundo engloba dentro de las necesidades personales de usuario o habitador las de su familia. En el inciso tercero precisa que la familia comprende la mujer e hijos que existen, así como los que nazcan o reconozca con posterioridad el usuario o habitador.  El inciso cuarto, parcialmente demandado en esta oportunidad, extiende este derecho de uso y habitación a los “sirvientes” necesarios para la familia. Y finalmente, el inciso quinto señala que también comprende a las personas que a la fecha viven con el habitador o usuario, a costa de éstos, así como a las personas a quienes éstos deben alimentos.

 

7. En tal sentido, observa la Corte que lo que se censura en esta oportunidad no es el ejercicio ni la titularidad del derecho de uso o habitación, sino la expresión empleada por el Legislador “sirvientes”, para referirse a un grupo de personas a quienes cobija la norma. En concreto, hace alusión a quienes como trabajadores domésticos mantienen una relación laboral con el usuario o habitador. En tal sentido, lo que corresponde determinar la Sala es si resulta constitucionalmente admisible el empleo del vocablo “sirvientes”, en el contexto ya explicado de la norma. 

 

4. El uso del lenguaje por el Legislador y su relevancia constitucional - Reiteración de jurisprudencia[6]

 

a. Aspectos generales

 

8. La configuración normativa en los sistemas jurídicos inscritos dentro de la tradición continental, como el que históricamente se ha privilegiado en el país, se materializa principalmente a través de procesos de creación escrita en escenarios deliberativos. En este contexto, el recurso fundamental para la formulación de enunciados es el lenguaje, y, más concretamente, el sistema de símbolos conformado por el lenguaje natural. Esto último, como se ha reconocido en diferentes oportunidades, traslada a la actividad de interpretación del derecho los problemas asociados al uso del lenguaje en general[7], como los referidos a la ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga emotiva de las expresiones -a su ausencia de neutralidad axiológica-.

 

9. La entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, “norma de normas” [8], trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el Constituyente le confirió a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros medios, a través del control abstracto de constitucionalidad[9].

 

10. En ejercicio de éste, para la Corte ha sido claro que su competencia involucra la confrontación entre contenidos normativos infra constitucionales y mandatos contenidos en la Carta[10]; sin embargo, como las formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, desde sus inicios la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificación y alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes.

 

De la nutrida construcción jurisprudencial sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes.

 

11. Primera.  El lenguaje no es neutral -o no siempre lo es-[11] y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas, gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas[12]. En una y otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión social.

 

12. Segunda. Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades[13], y su importancia para la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que: “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política”[14].

 

Esta obligación o deber, se destaca, surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales.

 

13. Tercera. Como a la Corte se le asignó la guarda de la integridad y de la supremacía constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia[15]. La viabilidad y el alcance de esta atribución, empero, no han sido temas pacíficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera principal en las sentencias C-458 de 2015[16] y C-135 de 2017[17].

 

13.1. En síntesis, en una primera línea, no se admitió la posibilidad de efectuar un análisis de constitucionalidad sobre las expresiones lingüísticas utilizadas para la formulación de enunciados jurídicos, dado que el juicio de constitucionalidad implica una confrontación normativa y no terminológica, por lo tanto, en aquellos casos que involucraron cuestionamientos sobre expresiones se realizaron ejercicios en los que éstas se integraron con el enunciado del que hacían parte, extrayendo su faceta regulativa, y, posteriormente, se determinó la compatibilidad de contenidos.

 

Para ilustrar este enfoque la Sentencia C-458 de 2015 citó, entre otras[18], la Sentencia C-804 de 2009[19]. En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje legislativo, la Corte se pronunció sobre la expresión “idoneidad física” no por su contenido autónomo, sino después de inscribirla, regulativamente, en la disposición que la contenía, el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia que prevé tal condición como requisito de adopción. En este sentido, la Corporación no decidió sobre la sujeción del uso del término al contenido axiológico de la Carta, sino que reenvió el problema jurídico a un contexto en el que se estudió la finalidad de dicho requisito frente al deber de protección del interés del menor en el seno de una nueva familia.

 

13.2. Desde otro enfoque, afirman las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer las diversas funciones del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el análisis constitucional de expresiones lingüísticas con prescindencia de su contenido prescriptivo dentro de una disposición. Tal es el caso, por ejemplo[20], de la Sentencia C-804 de 2006[21], a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del término “hombre” previsto en el artículo 33 del Código Civil, dado que era la base para la formulación de una regla según la cual, salvo disposición en contrario, servía dentro de ese marco normativo para referirse al género humano, con lo cual se invisibilizaba a las mujeres en la sociedad, se reproducían patrones históricos que privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situación de discriminación. 

 

14. El juicio de constitucionalidad que debe efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se precisó en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) que no se efectúa sobre la expresión en sí misma, sino sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder -en este caso el Legislador-; y, (ii) que deben tenerse en cuenta los contextos lingüístico y extralingüístico de los que la expresión hace parte, “[n]o se trata … de determinar si en general los vocablos `discapacitado´, `minusválido´ o `inválido´ son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de discriminación, sino si la utilización de tales expresiones, en el marco específico en el que se encuentran, desborda las competencias del órgano de producción normativa, por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba vedada”[22]; concluyendo que: “la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política.[23]

 

15. En conclusión, siguiendo la segunda línea, la Corte Constitucional ha insistido recientemente en que el juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje por parte de quienes ejercen el poder, como ocurre con el Legislador, recae no sobre las palabras en sí mismas consideradas, sino, se insiste, sobre su uso, sobre “cómo se emplean, para qué, en qué condiciones y con qué propósito … [así] no debe determinar[se] la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.[24] En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple análisis lingüístico, sino que involucra consideraciones históricas, sociológicas y de uso del idioma[25].

 

16. Cuarta. Ahora bien, también debe advertirse que la Corte se ha referido a algunos criterios que permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas -y el alcance de la decisión-, sintetizados en la Sentencia C-042 de 2017[26] y, posteriormente, reiterados en términos similares, por las sentencias C-043[27], C-383[28] y C-390 de 2017[29]. De estas decisiones, se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la que se enmarcan las palabras: (i) debe establecerse la función de éstas en la norma a la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes o discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales, esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente protegidos incluso por la misma norma, así como la constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada.

 

17. Quinta. La decisión que se tome por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe tener en cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del principio de conservación del derecho, por lo que, “para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad´, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.[30]”; si la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al Ordenamiento Superior, debe preferirse su vigencia.

 

18. Sexta. El estudio de asuntos por parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador en este ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los siguientes: (i) frente a personas en situación de discapacidad[31], (ii) sobre asuntos relacionados con el género[32]; y, (iii) en relaciones de subordinación “empleador - trabajador”.

 

En la medida en la que el caso ahora sometido a consideración se inscribe en este último contexto, a continuación, se efectuará una síntesis de la línea jurisprudencial respectiva.

 

b. Línea jurisprudencial aplicable al caso - Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el término “sirviente”

 

19. Las decisiones que se mencionan en este acápite tienen dos elementos relevantes en común, el primero recae en el hecho de que efectúan el análisis de inconstitucionalidad en contextos en los que se encuentran de por medio disposiciones legales pertenecientes al Código Civil; y, el segundo, que se relacionan con la expresión “sirviente” para significar la existencia de relaciones de subordinación típicas del escenario laboral “empleador - trabajador”.

 

20. En esta dirección debe citarse la Sentencia C-1235 de 2005[33]. En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigió contra las expresiones “amo, criado y “sirviente” del artículo 2349 del Código Civil, por quebrantar los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la Constitución Política. En tales condiciones, la Sala Plena de la Corte consideró que debía establecer, primero, el contenido y alcance de la norma demandada y, luego, “si la utilización de las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio del individuo con el cual se desconozcan los principios superiores como la dignidad humana y la igualdad. Al definir estos interrogantes, habrá de establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial de la norma o si se circunscribe a la utilización de las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”, análisis a partir del cual se determinará cuál habrá de ser la solución del cargo del juez constitucional en caso de encontrar fundada la acusación.”

 

En desarrollo del esquema propuesto, se precisó que el artículo 2349 del Código Civil pertenecía a la regulación sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o indirecta; que prevé varios supuestos; que se funda en el incumplimiento de los deberes de vigilar, elegir o educar a quien causa de manera inmediata un daño; y, sobre la que existe una presunción de culpabilidad, desvirtuable, en beneficio de una reparación adecuada de la víctima[34].  En otros términos, consideró acertado afirmar que el supuesto de responsabilidad del “amo” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes” se traduce en aquella que, en el marco del trabajo subordinado que tiene como prototipo el trabajo doméstico, está a cargo del “empleador” por la conducta de sus “trabajadores”.  

 

Finalmente, advirtió la Corte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta regulación no presupone la existencia de instituciones tales como la esclavitud o la servidumbre, por lo que, concluye que es dable “desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada.”

 

Para resolver el segundo interrogante, bajo el título de “[l]a impropia utilización del lenguaje como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales. Parámetros constitucionales”, se afirmó que este estudio excedía el netamente lingüístico. De limitarse a éste, conforme a lo indicado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, las expresiones acusadas parecían dar cuenta en términos precisos de las relaciones de subordinación que refleja el artículo 2349 del Código Civil, pues “la expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico”; la locución sirviente a la “persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona que sirve como criado”; mientras que amo designa al “Hombre que tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero también a la “Cabeza o señor de la casa o familia”, a la “Persona que tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras” y al  “Dueño o poseedor de algo”. Agregó, sin embargo, que ampliando la perspectiva de análisis las expresiones demandadas permitían interpretaciones discriminatorias e indignas, tendientes a la cosificación del ser humano bajo un vínculo reprochable actualmente, existente en el Código Civil (artículos 2045 a 2049), como el arrendamiento de criados y domésticos, el cual perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, precisó:

 

“En estas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.”

 

Por último, luego de destacar que una decisión simple de inconstitucionalidad dejaría sin sentido la regla y contradiría sus propósitos, pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado no se dirigía contra su contenido material, se decidió declarar la inconstitucionalidad de los términos demandados y su sustitución por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”.

 

21. En la Sentencia C-190 de 2017[35] la Corte analizó la expresión “sirvientes asalariados” contenida en el artículo 1119 del Código Civil, regla en virtud de la cual no es válida la disposición testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. En opinión de los demandantes, tal expresión contrariaba los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.

 

Con fundamento en ello, el problema jurídico constitucional se formuló en los siguientes términos: “¿[e]s constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una legislación del siglo XIX, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser `sirviente asalariado´), para denominar una relación laboral regulada por la ley (ser trabajador)? Para resolverlo, luego de reiterar el alcance del examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje por el Legislador, precisó sobre la expresión demandada que (i) su función en el artículo 1119 del Código Civil es la de designar a las personas que trabajan para el notario, y, (ii) el contexto es el Código Civil escrito a mediados del siglo XIX, momento en el que aún se mantenían espacios de la concepción colonial y, por lo tanto, del espíritu de la esclavitud y de la servidumbre, “concepción del mundo que está absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas”.

 

A continuación, en cuanto al fondo del asunto, la Corte precisó y justificó por qué la expresión “sirvientes asalariados” para designar relaciones laborales es inconstitucional, por atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de no discriminación. Para el efecto, acudió a la jurisprudencia construida al respecto, advirtiendo que, conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y Cuervo tal expresión era anacrónica y que, aunque en algún momento pudieron explicarse por el escenario social y cultural en la que se redactaron las disposiciones, “hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.”

 

Por lo anterior, en esta decisión se declaró la inconstitucionalidad solicitada y, según su parte motiva, se dispuso el reemplazo por la expresión “trabajadores”.

 

22. Posteriormente, en la Sentencia C-383 de 2017[36] esta Corte declaró la inexequibilidad del término “sirvientes” del artículo 2075 del Código Civil, disposición que prevé la responsabilidad sobre los pagos por los daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de carga. En este contexto, el problema jurídico que se planteó consistió en establecer si dicha expresión “en las condiciones en que se emplea, vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución, al desconocer -en criterio de los accionantes- los principios de igualdad o de dignidad humana.”

 

Como fundamento de su decisión, la Sala acogió el precedente al respecto, fundamentalmente la Sentencia C-1235 de 2005, “por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión `sirvientes´, prevista en el artículo 2075 del Código Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana, para ser reemplazada por los términos `trabajadores´ o `empleados´.”

 

23. Luego, en la Sentencia C-390 de 2017[37] la Corte declaró la inexequibilidad de idéntica expresión, “sirvientes”, en el marco del artículo 2012 del Código Civil, que regula lo relacionado con la responsabilidad del acarreador, sustituyéndola por “empleados” o “trabajadores”.

 

24. Finalmente, en la Sentencia C-001 de 2018[38], la Corte decidió declarar inexequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones “trabajadores” o “empleados”.

 

En esa oportunidad, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no discriminación, mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”, que se inserta en el artículo 2267 del Código Civil, teniendo en cuenta que las condiciones en las que se usa remiten a una relación de subordinación de orden laboral? Y concluyó que el término empleado por el Legislador en el artículo censurado implica una lectura que resulta discriminatoria y degradante de la condición humana, que atenta contra la dignidad de la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación económica.

 

25. En suma, siempre que la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la palabra “sirvientes”, con un contenido laboral, en el Código Civil ha declarado su inexequibilidad, y simultáneamente, ha decidido que se remplace por los términos “empleados” o “trabajadores”. Esto, porque ha encontrado que si bien para la época de redacción de la legislación civil, el vocablo “sirvientes” designaba a ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constitución Política, el uso de la mencionada expresión desconoce la dignidad humana y constituye una alusión discriminatoria para referirse a los empleados.

 

5. Solución al problema jurídico: el empleo de la expresión `sirvientes´, en el contexto del artículo 874 del Código Civil vulnera el principio de dignidad y es discriminatoria

 

25. El término “sirvientes” utilizado por el Legislador en el artículo 874 del Código Civil vulnera el principio de la dignidad humana y califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una remuneración económica. En efecto, la expresión demandada contenida en el artículo 874 el Código Civil limita el derecho de uso y habitación a las necesidades personales del habitador o usuario. Y señala en el inciso acusado que dichas necesidades comprenden, entre otras, las de los sirvientes” requeridos para la familia.

 

26. La función del término “sirvientes” es abarcar al número de personas que ejercen las labores domésticas dentro de las necesidades personales del usuario o habitador para el ejercicio del derecho de uso y habitación. Por lo tanto, como se verificó en las sentencias que sirven de precedente a este caso, el uso de la expresión demandada por el Legislador en el enunciado previsto en el artículo 874 implica una referencia al vínculo laboral entre el usuario o habitador y su trabajador doméstico a efectos de cobijar los sujetos que realizan labores del hogar dentro de un bien objeto de uso o habitación para que sus necesidades personales sean entendidas como necesidades propias del usuario o habitador.

 

27. El contexto de la expresión demandada es el Código Civil, legislación que ha sido reconocida por esta Corporación por reproducir prácticas propias del periodo Colonial, como se evidencia, por ejemplo, en el juicio de constitucionalidad adelantado con el artículo 89 de la misma normativa, que estipulaba: “El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.[39]

 

28. En esa oportunidad, mediante Sentencia C-379 de 1998[40], al declarar la inexequibilidad del artículo mencionado, la Corte enfatizó en el reconocimiento del principio de dignidad humana sin distinción del rol en la sociedad, en armonía con los derechos a la igualdad y al trabajo, en los siguientes términos:

 

“Las condiciones de igualdad que la Constitución proclama provienen del previo reconocimiento que ella hace sobre la dignidad humana (art. 1 C.P.) y acerca de la primacía de los derechos inalienables de la persona.

 

Si, en su esencia, todos los seres humanos son iguales y pueden reclamar el mismo trato de la ley y de las autoridades, de esos conceptos constitucionales se infiere que, en cuanto tales, tienen ante el Derecho la misma importancia, con independencia de factores accidentales como el sexo, la raza, la estirpe, la nacionalidad, las convicciones religiosas, la mayor o menor posesión de bienes materiales, el nivel de conocimientos o de formación académica, el rango dentro de la escala jerárquica de los empleos, la condición de subordinado, independiente o patrono en materia laboral.

 

Bajo esa perspectiva y frente al orden constitucional, para lo concerniente al ejercicio de las libertades y los derechos básicos, inherentes a la persona, no tiene relevancia la situación en que se encuentre ella por causa de una relación de trabajo -empleador o empleado-, puesto que el carácter fundamental de aquéllos reside precisamente en que se tienen y son garantizados en cuanto se es parte del género humano y no en cuanto se desempeñe una cierta función dentro de la sociedad.

 

De allí que cualquier forma de discriminación injustificada y, claro está, el precepto que subordine o haga a una persona absolutamente dependiente de otra, inclusive para los efectos de definir factores referentes a su propia personalidad, repugna a un sistema jurídico que valore en toda su dimensión la dignidad humana.

 

Para la Corte, los postulados del Estado Social de Derecho son incompatibles con toda concepción legal de castas o estratos sociales y en consecuencia resultan inconstitucionales las reglas que, suponiéndolos, acojan la idea de que unas personas, en el ámbito de su particular autonomía, estén supeditadas a la voluntad, a los deseos o a la condición de otras. Menos todavía si la dependencia se establece por razón de un vínculo de trabajo, que, eliminadas la esclavitud y la servidumbre, parte del supuesto del acuerdo espontáneo entre sujetos dueños, cada uno, de su respectiva libertad.

 

El trabajo, que merece según la Carta (art. 25) la especial protección del Estado, "en todas sus modalidades", implica un vínculo que el orden jurídico prohija siempre y cuando se establezca y se desarrolle "en condiciones dignas y justas".

 

La Constitución preceptúa en su artículo 53 que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

 

La subordinación inherente a las relaciones laborales alude a los servicios que el trabajador asume como obligaciones remuneradas por su patrono, pero no a elementos personales ni a determinaciones de su fuero interno, respecto de las cuales goza de plena autonomía.”

 

28. En tal sentido, esta Corporación ha cuestionado que el Código Civil reproduzca formas de relacionamiento inconstitucionales, o consecuencias de las mismas bajo figuras que se enmarcan en relaciones laborales. Por tal motivo, ha evidenciado que el lenguaje puede no ser neutral y tener una carga emotiva que compromete los valores de la Carta Política.  

 

29. Por consiguiente, es forzoso concluir que el término “sirvientes”, empleado por el Legislador en el artículo 874 del Código Civil, califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación económica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el uso de la palabra “sirvientes” para referirse al trabajador doméstico, cuando quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o usuario.

 

30. En concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el mismo vocablo que se cuestiona en esta oportunidad, corresponde a la Corte garantizar el principio democrático y la preservación del derecho, y por la tanto, declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” por violar los artículos 1 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no discriminación) de la Constitución Política, y en su lugar, ordenar que en adelante se utilice la palabra “trabajadores” o “empleados”.

 

6. Síntesis de la decisión

 

31. La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de inexequibilidad para que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado por los términos “trabajadores” o “empleados”.

 

32. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con la expresión “sirvientes”, la Corporación concluyó que no es admisible constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover un trato discriminatorio, el precepto “sirvientes” para referirse a las personas que mantienen una relación laboral con el usuario o habitador.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones “trabajadores” o “empleados”.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Presidenta

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Magistrado

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaría General

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Al respecto, puntualizó: “(…) la expresión “sirvientes” denominaba a la o a las personas puestas al servicio de la familia del usuario o habitador, cuyas necesidades también están comprendidas como necesidades del usuario en la norma. Sin embargo, para el contexto actual es fácil advertir que dicha expresión contraría la dignidad humana como unos de los pilares fundamentales de la sociedad porque legítima la cosificación de las personas y su sujeción a otras por razón de su condición laboral”.

[2] Sentencias C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-001 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Cita los artículos 6. (Prohibición de la esclavitud y servidumbre), 11. (Protección de la Honra y de la Dignidad), y 24. (Derecho a la igualdad).

[4] Menciona el artículo 8 que prohíbe la esclavitud y la servidumbre y el 26 que garantiza el derecho a la igualdad.

[5] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Para su análisis, la Corte tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; (6) C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María Victoria calle Correa; (11) C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. M.P. María Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (20) C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelesinger.

[7] Al respecto, H.L.A. Hart afirmó: “… En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág. 157.

[8] Artículo 4 Constitución Política.

[9] Artículo 241 de la Constitución Política

[10] En estricto sentido, y con inclusión de aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de constitucionalidad en los términos y con el alcance previsto, entre otros, en el artículo 93 C.P.

[11] “La carga emotiva de las expresiones lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fenómenos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar de las  palabras con carga emotiva son “persuasivas”, según la terminología de Stevenson, puesto que están motivadas por el propósito de orientar las emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.” Introducción al análisis del Derecho. Carlos Santiago Nino. Editorial Astrea. 2013. Pág. 269.  

[12] En la providencia C-1088 de 2008 ( M.P. Jaime Córdoba Triviño), se afirmó que el lenguaje tenía tres usos: (i) descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras podían atribuírseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia C-066 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que el lenguaje -en el campo jurídico- tenía tres funciones, una descriptiva, reducida a describir hechos y consecuencias jurídicas; otra valorativa, sin neutralidad y que conducía a categorizar, arbitrar y definir situaciones específicas imponiendo criterios de promoción, rechazo, entre otros; y, la última de validación, de creación de realidades.

[13] Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se afirmó que: “Cierto es que el lenguaje jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un enorme potencial transformador.” Por su parte, en la providencia C-078 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se precisó que: “6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma.”. El análisis sobre el doble efecto del poder simbólico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[14] Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e).

[15] En la sentencia C-066 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004 y C-804 de 2009, se sostuvo que: “En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asuma esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.” Esta tesis ha sido reiterada recientemente, en similares términos, en las sentencias C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),  que decidió la inhibición para pronunciarse sobre el artículo 34 del Código Civil, que define al impúber “como el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”; C-910 de 2012, que decidió la exequibilidad de la expresión “la personalidad” prevista en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidió la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” del inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de las expresiones “que realizará la Procuraduría General de la Nación” ídem, entre otras.

[19] M.P. María Victoria Calle Correa.

[20] También se citan las sentencias (i) C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que declaró la inexequibilidad de las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa” previstas en los artículos 140, 545 y 554 del Código Civil; (ii) C-1235 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que declaró la inexequibilidad  de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 del Código Civil y ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, entre otras.

[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Ídem.

[24] C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e), reiterada en las sentencias C-190 del mismo año. M.P.  Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-605 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), se advirtió que: “[e]n el ámbito jurídico, el legislador tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminación.”

[25] Posición reiterada y expuesta recientemente en la Sentencia C-110 de 2017.  M.P. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se advirtió que: “En particular, en estos casos el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas. Efectivamente, más allá del análisis semántico del lenguaje utilizado en normas jurídicas, que se enfoca en su significado general o más usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso práctico, es decir, la manera como se usa un término dentro de un contexto específico. Por tal razón, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto en el cual es utilizada una expresión le da significado a la misma y si sus efectos jurídicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiológica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad sociolingüística, lo que impide su apropiación y resignificación por parte de la sociedad.”

[26] M.P. Aquiles Arrieta (e).

[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[28] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[29] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[30] C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[31] Sentencias C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[32] Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aunque la Sala cita como primer precedente relevante la decisión del año 2005, con anterioridad la Corte ya se había referido al término “criado” o “sirviente” en otros escenarios. Por ejemplo en la Sentencia C-379 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), luego de sostener que la norma que prescribía que el domicilio de una persona era también el de sus criados, era inconstitucional (Art. 89 del Código Civil) por lesionar la libertad para elegir domicilio, y por lo tanto los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, consideró que el término, en sí mismo, “es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P)”.

[34] En este estudio la Sala precisó la existencia de discusiones conceptuales sobre el título de imputación de este tipo de responsabilidad, de su fuente, entre otros aspectos. 

[35] M.P. Aquiles Arrieta (e).

[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[37] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[38] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[39] Código Civil. Artículo 89.

[40] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.