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Sentencia de Unificación SU-405 de 2021 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
24/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU- 405 DE 2021

 

(Noviembre 24)

 

 

Referencia: Expediente T-8.185.878

 

Acción de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros

 

Magistrada ponente:

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

1.  En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Oliva Lagos de Ayala contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aunque el escrito de amparo se dirige contra todos los jueces laborales que intervinieron en su proceso, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta fue la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de las decisiones de instancia.

 

2.  El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número seis de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 02 de septiembre de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno,[3] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este proceso.

 

I. ANTECEDENTES

 

3.  La señora Oliva Lagos de Ayala interpuso acción de tutela contra providencia judicial para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que resolvieron la demanda laboral que interpuso contra Colpensiones. En síntesis, relata que la administradora de pensiones expidió al menos tres historias laborales que difieren entre sí respecto al número de semanas reportadas, pese a lo cual su proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir un año de trabajo. En su opinión, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición; y en un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores.

 

4.  A efectos de brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuación se reseñarán, primero, los antecedentes administrativos asociados a la solicitud pensional ante Colpensiones; segundo, los trámites judiciales que se adelantaron con el mismo propósito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el curso que la misma tuvo.

 

1. Trámites administrativos de reconocimiento pensional

 

5.  Oliva Lagos de Ayala nació el 06 de enero de 1951, por lo que actualmente supera los 70 años.[4] Tiene a su cargo un hijo mayor de edad en condición de discapacidad.[5] Habiendo trabajado la mayoría de su vida en actividades de servicio doméstico y de lavandería, relata que desde octubre de 2017 le ha sido imposible conseguir empleo por su edad y su delicado estado de salud.[6] Además, su vivienda está catalogada como estrato 1.[7]

 

6.  Afirma la accionante tener derecho a la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.[8] Con base en lo anterior, el 18 de enero de 2008, la señora Lagos de Ayala solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tal petición, sin embargo, fue resuelta mediante Resolución No. 8925 del 28 de febrero de 2008 en sentido negativo.[9] De acuerdo con el ISS, aunque la accionante alcanzó el requisito de edad, no cumplió el tiempo de cotización exigido, esto es, 1000 semanas en cualquier época o 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Según los registros de la entidad, la “asegurada ha cotizado un total de 780 semanas, de las cuales 453 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.[10]

 

7.  En su lugar, le fue reconocida una indemnización sustitutiva, en cuantía de $5.977.984 por un total de 780 semanas cotizadas. Sin embargo, la afiliada rechazó este pago, pues manifestó su intención de seguir cotizando al sistema pensional para lograr la pensión de vejez.[11]

 

8.  El 17 de octubre de 2014 la actora pidió, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de vejez, esta vez ante Colpensiones. Sin embargo, mediante Resolución GNR 33587 del 13 de febrero de 2015,[12] fue negada su solicitud siguiendo el mismo razonamiento, esto es, por no haber acreditado el tiempo de cotización de acuerdo con el régimen de transición. Asimismo, Colpensiones explicó que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 2014. No obstante, para la entrada en vigencia del acto legislativo aludido, la señora Oliva Lagos no acreditaba las 750 semanas, toda vez que contaba apenas con 679 semanas, razón por la cual no conservaba el régimen de transición y su solicitud no podía ser estudiada al amparo del mismo.

 

9.  Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el 19 de marzo de 2015, solicitando que: (i) se revocara la decisión desfavorable; (ii) se actualizara su historia laboral, tras evidenciar que existían periodos (1 de julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999) sin pago por parte de uno de sus empleadores; (iii) se ejerciera la facultad de cobro coactivo para los periodos reportados en “cero” en su historia laboral; y (iv) subsidiariamente, se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 01 de 2005, para su caso concreto.[13]

 

10.  Colpensiones decidió el recurso mediante Resolución VPB 47528 del 5 de junio de 2015,[14] confirmando íntegramente su pronunciamiento. Lo anterior tras encontrar que la accionante sólo contaba con 490 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de edad. Tampoco acreditó las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, al contar únicamente con 672. Adicionalmente, le informó que mediante el radicado interno No. 2015-1239924, la Gerencia Nacional de reconocimiento había requerido a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo para que iniciara el cobro coactivo al empleador “Julia Vallejo Alzate”, la cual contestó que realizaría el cobro correspondiente.

 

11.  El siguiente cuadro presenta el número de semanas cotizadas según las resoluciones proferidas por el ISS y Colpensiones en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala, y aportadas al proceso ordinario laboral.

 

 

Total semanas

Semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima

Semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005

ISS

Resolución 8925 del 28 de febrero de 2008[15]

780

453

no incluye este dato

Colpensiones

Resolución GNR 33587 del 13 de febrero de 2015[16]

941

no incluye este dato

679

Colpensiones

Resolución VPB 47528 del 05 de junio de 2015[17]

941

490

672

 

12.  Aunque la información de Colpensiones en este punto no es del todo consistente (por ejemplo, los datos de las dos últimas resoluciones no coinciden entre sí), la administradora de pensiones asegura que la señora Oliva Lagos de Ayala, a pesar de tener la edad mínima, no logró acreditar la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990, a saber, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier momento. Tampoco acreditó 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para así poder extender las condiciones del régimen de transición.

 

2. Trámite judicial ordinario de reconocimiento pensional

 

13.  Tras haber agotado el trámite administrativo de reconocimiento pensional, la señora Oliva Lagos promovió, el 03 de agosto de 2015, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,[18] con el propósito de que se declarara que: (i) es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le aplica el Acuerdo 049 de 1990; (ii) tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, efectiva desde el momento en que cumplió los requisitos de semanas y de edad, es decir, desde el 6 de enero de 2006, o desde el momento en el cual se logre acreditar que la prestación le es más favorable; (iii) se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación correspondiente.[19] Subsidiariamente pidió que, (iv) por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el parágrafo 4 del Acto legislativo No. 1 de 2005, por considerarlo contrario a los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política; y (v) dar aplicación a los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, disponiendo el pago de la pensión desde que cumplió 1.000 semanas de cotización y ya contaba con 55 años de edad, esto es, desde el 12 de diciembre de 2011.

 

14.  En su escrito, la demandante fue insistente en señalar que “el incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservación, guarda y sistematización de la información no puede ser argumento para negar el acceso a un derecho fundamental, más aún cuando a las administradoras de pensiones no les es posible trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de su obligación.[20] Agregó que, en ningún caso, se puede desconocer el derecho del trabajador -que es la parte más débil de la relación- por irregularidades u omisiones atribuibles a la entidad administradora de pensiones o al empleador.

 

15.  Como anexo a su demanda, la señora Lagos de Ayala aportó una historia laboral expedida por Colpensiones, con fecha 31 de diciembre de 2014. En esta se le certificó un total de 934.71 semanas cotizadas al sistema entre el 17 de noviembre de 1975 y el 31 de octubre de 2014.[21] Allí se observa -en el reporte detallado- que la empleadora “Julia Vallejo de Alzate” presentaba deuda por no pago entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. Asimismo, se reportaron algunos periodos en deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, a través del programa Colombia Mayor.[22]

 

16.  Simultáneamente, el 11 de agosto de 2015, el apoderado de la accionante solicitó a Colpensiones “copia auténtica del cuaderno administrativo […] así mismo se expida copia de todos los documentos que puedan dar fe del supuesto cobro coactivo que realizó la entidad al empleador Julia Vallejo Alzate.” Esta petición fue respondida el 27 de agosto, señalando que se le enviaría copia de los documentos solicitados; aunque no es claro exactamente qué información le fue finalmente compartida a la accionante.[23] De todos modos -como se explica más adelante- el juez laboral de primera instancia ordenó a la administradora de pensiones allegar el expediente administrativo completo de la afiliada.

 

17.  La contestación de la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aseguró que la señora Oliva Lagos no era beneficiaria del régimen de transición comoquiera que no cotizó sino 490 semanas anteriores a los 20 años al cumplimiento de la edad para la pensión de vejez. Es decir, no cumple con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ende no se puede aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.[24] Agregó que la entidad tuvo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social al analizar la solicitud de la actora. De todos modos, allegó una nueva historia laboral, actualizada a 21 de diciembre de 2015, en la que, a diferencia de la anexada por la demandante, el último reporte de afiliación con la empleadora Julia Vallejo Alzate corresponde a septiembre de 1998.[25]

 

18.  Este proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. El 19 de julio de 2016, en el marco de la audiencia que dispone el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[26] el referido despacho ordenó a Colpensiones remitir el expediente administrativo completo de la afiliada Oliva Lagos de Ayala. Igualmente, le preguntó a dicha entidad si había iniciado “los trámites respectivos para el cobro coactivo de la empleadora Julia Vallejo de Alzate de las cotizaciones comprendidas entre el primero de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.[27]

 

19.  En respuesta a lo anterior, Colpensiones envió un nuevo reporte laboral de la accionante, actualizado al 5 de septiembre de 2016.[28] En esta oportunidad, la entidad informó que “[v]erificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo Historia laboral unificada y Consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenció que existe deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo, para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo de Alzate […] reportó novedad de retiro pero sin pago.”[29] Sostuvo igualmente que luego de haber constatado la información del empleador, se evidenció que el mismo ya no tiene matrícula registrada en Cámara de Comercio desde diciembre de 2011, por lo que “no es posible realizar acciones de cobro para este empleador, ya que su matrícula se encuentra cancelada.[30]

 

20.  Sentencia de primera instancia. El Juzgado 7º Laboral del Circuito dictó sentencia a favor de Colpensiones el 16 de noviembre de 2016.[31] Durante la audiencia de fallo, estableció que la accionante cuenta apenas con 454 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisface las condiciones que prescribe el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco cumple con el requisito de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo puesto que, al 31 de diciembre de 2014 -fecha en que expiró el régimen de transición-, contabilizaba 989,02. Aclaró que para ese conteo incluyó las semanas del mes de diciembre de 1998 que le aparecen en mora a la empleadora Julia Vallejo Alzate y los periodos que presentan inconvenientes con el consorcio Colombia Mayor.

 

21.  En relación con los demás periodos en mora, el juzgador de instancia rechazó la pretensión de la demandante con el siguiente razonamiento: “si bien se afirma que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de septiembre de 1999, la empleadora Julia Vallejo Alzate se encuentra en mora, ello no es así, puesto que acorde con el expediente administrativo allegado en medio magnético le aparece retiro de sistema por esta empleadora para el mes de enero de 1999. Y el único periodo que se encuentra en mora es el correspondiente al mes de diciembre de 1998, y por tanto, las semanas que se echan de menos en la demanda no pueden contabilizarse.[32]

 

22.  Con fundamento en lo expuesto, accedió a las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones y negó las pretensiones de la señora Oliva Lagos de Ayala, a quien además condenó en costas.

 

23.  Recurso de apelación. Dentro de la audiencia de juicio, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que debían tenerse en cuenta la totalidad de periodos reportados por la empleadora Julia Vallejo Alzate, tal como se probó con la historia laboral de 2014, pues con ello la demandante sumaría 513 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, lograría los aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Frente a la presunta novedad de retiro en diciembre de 1998, respondió que “en la historia laboral que suministró [Colpensiones] con corte a 31 de diciembre de 2014 no figuró esa novedad, más sí figura la anotación de tener cotizaciones hasta septiembre de 1999, no cargadas por la presunta mora.” Sobre este punto, hizo hincapié en que la omisión del cobro al empleador en mora “no puede ser atribuible al trabajador afiliado”.[33]

 

24.  Sentencia de segunda instancia. El 02 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de instancia, tras considerar que la accionante no cumplía con los requisitos pensionales:

 

“En este caso, la demandante cumplió 55 años de edad el 06 enero de 2006. Sin embargo, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o sea desde el 06 de enero de 1986 al mismo día y mes del año 2006, cotizó tan solo 471,02 semanas. Dentro de las cuales se incluyó el periodo del 05 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 1994, y diciembre de 1998, con la empleadora Julia Vallejo Alzate, pero no las semanas del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de ese mismo año, por cuanto no obra prueba de que la señora Oliva Lagos Ayala hubiera laborado con esa empleadora hasta esa fecha.”[34]

 

25.   Respecto a los períodos que la accionante habría laborado para Julia Vallejo Alzate en 1999, concluyó que “no se demuestran los aportes para poder tener en cuenta la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. Pero es que en este caso ningún día del año 1999 fue aportado; todos se reportan en 0 a diferencia de los años anteriores con esa misma empleadora donde están el salario devengado y los días laborados, solo que en mora.[35]

 

26.  Enseguida, estableció que la demandante cotizó 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, por lo que no cumplió con las 1.000 semanas de cotización durante toda su vida laboral; y tampoco cotizó 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 para efectos de extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.[36] Por último, sostuvo que no era posible inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y no podría pasarse por alto el principio según el cual la Constitución es norma de normas.

 

27.  Recurso de casación. Ante las decisiones desfavorables de instancia, la demandante interpuso recurso de casación. Mediante Auto del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió y ordenó correr traslado a la interesada. El recurso fue sustentado el 22 de noviembre de 2017 con base en un único cargo que denominó “los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.[37] La actora sostuvo que si se hubiera resuelto el caso con base en la historia laboral aportada con la demanda, la cual incluye el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, se habría llegado a la conclusión de que completa 508,71 semanas de cotización al sistema dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima. Resaltó igualmente que en el expediente obran tres historias laborales con contenido diferente, pese a lo cual el Tribunal de Bogotá resolvió el asunto con fundamento en el último documento, que es el único que muestra una supuesta novedad de retiro en diciembre de 1998. Material que -en su parecer- fue indebidamente valorado por el fallador de segunda instancia.[38]

 

28.  La oposición. Por su parte, la apoderada de Colpensiones se opuso al cargo de casación, argumentando que el juez de segunda instancia podía apreciar la prueba siguiendo las reglas de la sana crítica. Agregó que tal valoración solo es susceptible de modificación en sede de casación cuando la apreciación “es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca al primer golpe de vista.[39] De este modo, un cargo como el propuesto por la actora procede únicamente de manera excepcional, “debido a que, incluso, si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, - como en este caso, al existir tres (3) historias pensionales, una con la novedad de retiro a partir de diciembre de 1998 de la empleadora Julia Vallejo Alzate-, el juzgador de instancia goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado.[40]

 

29.  Sentencia de casación. Mediante fallo del 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 2 de marzo de 2017.[41] Conceptuó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los jueces tienen la “facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.” De este modo “y a menos que sus apreciaciones se alejan de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal.” Es por ello que, al dar prelación a los dos últimos reportes que expuso Colpensiones, el Tribunal “no incurrió en ningún yerro, dado que el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexibles.

 

30.  Asimismo, desvirtuó el argumento de la recurrente según el cual “si existió el reporte de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio sí se prestó”, respondiendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo.” En este caso, la actora no acreditó la existencia del vínculo laboral entre la accionante y la empleadora Julia Vallejo Alzate con posterioridad a diciembre de 1998 debido a que “la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.” Concluyó, entonces, que no se equivocó el Tribunal de Bogotá al darle prelación a la historia laboral calendada el 05 de septiembre de 2016 para determinar que, en diciembre de 1998, se presentó una novedad de retiro y, por tal razón, no podía tenerse en cuenta las semanas que, según la recurrente, trabajó durante el año 1999.[42]

 

3. El proceso de amparo contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

31.  Ante la negativa de los jueces laborales a proteger su derecho pensional, la señora Oliva Lagos de Ayala radicó, el 2 de marzo de 2020, acción de tutela contra providencia judicial. En este punto es importante precisar que, si bien el escrito de tutela se dirige contra todas las providencias judiciales que se profirieron dentro del proceso ordinario, lo cierto es que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de agosto de 2019. En efecto, esta fue la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de las decisiones de instancia.

 

32.  La accionante reiteró en su escrito de amparo que debió computarse el tiempo que aparece reportado en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014 -que aportó con la demanda ordinaria- como laborado para la empleadora Julia Vallejo Alzate entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999.

 

33.  Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, por haber desconocido las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición. Según la accionante, la historia laboral de diciembre de 2014 demuestra los periodos trabajados entre 1998 y 1999; otra cosa es que la empleadora no haya pagado las cotizaciones y que Colpensiones tampoco hubiese adelantado el proceso de cobro coactivo, pese a que en la Resolución VPB 475287 del 5 de junio de 2015 manifestó que realizaría tal actuación. De modo que “el Tribunal desvía el problema jurídico, pues no se alega que se haya cotizado, sino que están reportadas, como ya se ha explicado y que Colpensiones pese a informar que adelantaría el cobro coactivo con el oficio arriba citado, no lo hizo, que en su lugar eliminó sin autorización alguna de la historia laboral de la suscrita, los periodos que la empleadora había reportado.” En sus palabras, el problema obedece a que Colpensiones modificó unilateralmente su historia laboral, eliminando arbitrariamente un conjunto de semanas inicialmente reportadas -aunque no pagadas-, pese a lo cual el fallador de instancia resolvió acoger la versión más restrictiva de su registro laboral:

 

“Así que el centro del problema jurídico es que certifica un periodo, dice que hará el cobro coactivo, no lo hace, luego de existir la demanda y después del requerimiento del juzgado, de forma “fácil y amañada” suprime ese periodo, y el Tribunal de forma fácil legitima dicha actuación al dar valor a la prueba del folio 78 y no la del folio 39 que no fue tachada, que no fue refutada con la contestación de la demanda y que esa prueba, con la que se indica del párrafo 6º de la hoja 4 [sic], de la Resolución VPB 47528 del 05 de junio de 2015, genera una verdad que el Tribunal no quiso ver.”[43]

 

34.  En segundo lugar, esgrime la causal por desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación de los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relación con el manejo de la información que se consigna en las historias laborales. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias T-280 de 2012 y T-463 de 2016, asegura que “no es posible perder de vista la importancia que reviste la historia laboral, las expectativas que genera y los derechos que de ella depende y consagra.”[44] Documento que no puede ser modificado súbita y unilateralmente por la administradora de pensiones.

 

35.  En su caso concreto, afirma que Colpensiones suprimió el conjunto de semanas que había reconocido el 31 de diciembre de 2014 como reportadas por la empleadora Julia Vallejo Alzate -y que son claves para cumplir el requisito de cotización exigido por la ley- sin explicar siquiera por qué. A pesar de esta irregularidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalidó que los jueces laborales tomen exclusivamente en cuenta los reportes allegados posteriormente por Colpensiones, como resultado del requerimiento que formuló el juez de primera instancia. De manera que se trasgredió el principio de buena fe y confianza legítima, pues Colpensiones no podía modificar sus propios actos, esto es, las historias laborales, sin respetar el debido proceso y “fabricando su propia prueba.”[45] Finalmente, señaló que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional sobre la responsabilidad de Colpensiones frente al manejo de las historias laborales y la inoponibilidad de las inconsistencias o equivocaciones frente al trabajador.[46]

 

36.  A la luz de lo expuesto, la actora pidió al juez de tutela que (i) se amparen sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a una vida en condiciones dignas, el amparo a la mujer adulta mayor, soltera y cabeza de familia; y los derechos de su hijo en condición de discapacidad; así como los principios del respeto por el acto propio y de confianza legítima. Como consecuencia de lo anterior, (ii) se deje sin efecto el fallo que negó las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, emita un fallo ajustado a derecho, reconociendo la pensión de vejez que se reclama. En subsidio de lo anterior, (iii) se disponga directamente el reconocimiento pensional al acumular más de 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, efectiva y con efectos fiscales desde el 6 de enero de 2006; o bien (iv) se reconozca la pensión “pero con efectos fiscales por prescripción desde el 17 de octubre de 2011, dada la petición del 17 de octubre de 2014 que dio lugar a la resolución GNR 33587 de 2015.”

 

37.  Con Auto del 06 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- asumió el conocimiento de la tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas (Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Asimismo, dispuso vincular a Colpensiones y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

 

38.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Manifestó que durante las etapas procesales las partes involucradas pudieron ejercer su derecho de defensa y que finalmente se profirió una sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época del pronunciamiento.

 

39.  Por su parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Aseguró que, consentir a las pretensiones de amparo, supondría invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía.

 

40.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario y que Colpensiones es la llamada a responder en el caso concreto, por cuanto lo que se reclama es un asunto que se deriva del régimen de prima media. Con todo, manifestó que el amparo debería declararse improcedente ya que sobre las pretensiones de la actora existe una decisión judicial en firme, la cual gozó de todas las garantías del debido proceso e hizo tránsito a cosa juzgada.

 

41.  Las demás entidades accionadas o vinculadas guardaron silencio.

 

4. Trámite de instancia y decisiones judiciales objeto de revisión

 

42.  Primera instancia. El 19 de mayo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.[47] Sostuvo que el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el Artículo 228 superior, le impide al juez de tutela pronunciarse sobre providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, “sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.”

 

43.  Impugnación. La accionante impugnó el fallo de instancia reiterando (i) la necesidad de tener en cuenta los periodos de cotización reportados entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, según la historia laboral con corte a diciembre de 2014, y (ii) la imposibilidad de verse afectada por el hecho de que Colpensiones no hubiera adelantado el proceso de cobro coactivo.

 

44.  Segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020.[48] Señaló que las conclusiones a las que llegó su homóloga laboral al resolver el recurso de casación fueron lógicas y producto de un análisis exhaustivo del material probatorio que obra en el proceso y de una interpretación adecuada de la jurisprudencia aplicable, debido a que “no podía tenerse en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1999, como lo pretendía la tutelante, pues no obraba prueba de que ésta hubiera laborado para Julia Vallejo Alzate durante ese lapso.” Para acceder a las pretensiones de la accionante y contabilizar estas semanas “resulta indispensable acreditar la existencia del vínculo laboral, situación que, contrario a lo afirmado por la actora, no podía acreditarse con la sola afiliación a seguridad social.” Por último, precisó que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.”

 

5. Trámite adelantado en sede de revisión

 

45.  El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2021,[49] mediante Auto del 29 de junio de 2021, bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

46.  Mediante Auto del 3 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora pidió al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá que remitiera el expediente radicado bajo el número 11001310500720150075300, correspondiente a la demanda ordinaria laboral iniciada por Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones. El 13 de agosto siguiente, el despacho remitió copia digital del proceso.

 

47.  En sesión del 2 de septiembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en razón a que el análisis de la solicitud de amparo involucraba la providencia de una Alta Corte, específicamente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

48.  A partir de la lectura del proceso ordinario laboral, surgieron interrogantes adicionales por lo que la Magistrada sustanciadora formuló nuevas preguntas a Colpensiones para comprender la aparente inconsistencia en la historia laboral de la afiliada, así como el procedimiento que sigue la entidad en estos casos.[50] Igualmente, pidió a la señora Oliva Lagos de Ayala que allegara soporte documental que diera cuenta de su relación laboral durante el tiempo que ahora es motivo de disputa.[51] Estos puntos fueron tramitados mediante auto de pruebas del 11 de octubre de 2021.

 

49.  Ese mismo día el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones allegó, por cuenta propia, un escrito de intervención en el que profundiza en las circunstancias que explican la inconsistencia en las historias laborales. Aseguró haberse encontrado una novedad de retiro para el mes de diciembre de 1998, la cual sin embargo no vino acompañada del pago correspondiente “impidiendo el cierre de la relación laboral con el citado empleador dando con ello lugar a una deuda presunta por omisión en pago a cargo del aportante empleadora señora Julia Vallejo Alzate.” De todos modos, aseguró que la señora Oliva Lagos de Ayala no podía aprovecharse de tal error.[52] Adicionalmente, remitió (i) copia de la carta de cobro coactivo enviada a la empleadora el día 04 de octubre de 2021 frente a los periodos 1998/10, 1998/11 y 1998/12; y (ii) comunicación del 05 de octubre de 2021 dirigida al apoderado[53] de la señora Oliva Lagos de Ayala detallando las circunstancias que explican la inclusión de una deuda presunta en la historia laboral de 2014.

 

50.  Ahora bien, en respuesta al Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021, Colpensiones allegó un nuevo memorial -el 21 de octubre- en el que responde a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. Además, hace énfasis en que el reporte total de semanas no presenta ninguna disminución en las historias laborales de 2014 a la fecha; por el contrario, estas han pasado de 934 semanas en diciembre de 2014, a 950 semanas en la actualidad. Reitera que, para la novedad de retiro en diciembre de 1998, “no se realizó cotización, por ende esta no registra en la historia laboral, pero sí en las bases de datos de Colpensiones, específicamente en el aplicativo Consulta Pagos.”[54] 


Con su respuesta, allegó los siguientes documentos: (i) historia laboral expedida por Colpensiones el 21 de diciembre de 2015; (ii) extracto de la historia laboral expedida por Colpensiones el 31 de diciembre de 2014, en la que consta la anotación de deuda del empleador para los periodos en disputa; (iii) extracto de la relación de novedades del sistema de autoliquidación, expedido por el ISS el 05 de mayo de 2010, según la cual la relación laboral con la señora Julia Vallejo Alzate culminó en septiembre de 1998; y (iv) historia laboral actualizada por Colpensiones el 20 de octubre de 2021.

 

51.  Por su parte, la señora Oliva Lagos de Ayala respondió -en escrito del 19 de octubre de 2021- que durante los años 1998 y 1999 estuvo vinculada con la señora Julia Vallejo y su pareja sentimental de ese entonces (Jaime Acosta), como empleada doméstica/auxiliar de servicios generales en una lavandería y en una residencia de su propiedad:

 

“La suscrita en los periodos 1998 a 1999 estaba vinculada con el empleador Julia Vallejo en la calle […] de Bogotá D.C, en calidad de empleada doméstica o auxiliar de servicios generales en una lavandería y el apartamento que el señor Jaime Acosta y la señora Julia Vallejo tenían, pues eran en su momento compañeros permanentes y tal como se evidencia en la historia laboral, el citado señor también se encuentra como aportante en otros periodos.”[55]

 

52.   Adicionalmente, como soporte, allegó: (i) carné donde consta su afiliación al ISS el 09 de mayo de 1995; (ii) autoliquidación mensual de aportes de la empleadora Julia Vallejo Alzate -en nombre propio- de fecha diciembre de 1996, donde se incluye a la accionante dentro del grupo de trabajadores; (iii) reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994, expedido por el ISS en mayo de 2010; (iv) extracto laboral con fines informativos expedido por el ISS el 14 de enero de 2008; (v) relación de novedades del sistema de autoliquidación, expedido por el ISS el 21 de enero de 2008; (vi) relación de novedades del sistema de autoliquidación, expedido por el ISS el 05 de mayo de 2010. Según estos últimos tres documentos -sobre los cuales no es claro desde qué momento los conoció la accionante- la relación laboral con la empleadora habría terminado el 04 de enero de 1999, debido a que aparece una anotación de retiro (“R”) para este periodo; y (vii) historia laboral expedida el 12 de febrero de 2015, de acuerdo con la cual la empleadora “presenta deuda por no pago” para octubre y noviembre de 1998.

 

53.  Dentro del término de traslado que se corrió a las partes, no se allegaron intervenciones.[56] Sin embargo, luego de concluido este, Colpensiones remitió un nuevo memorial, de fecha 29 de octubre de 2021. Frente al pronunciamiento de la señora Oliva Lagos, replicó que la “novedad de retiro ya se encontraba visible y de conocimiento de la afiliada desde el año 2010, información que es tomada de la historia laboral allegada por la misma accionante dentro de las pruebas entregadas.[57] Asimismo, reiteró que “entre 1998/10 hasta 1999/09 no tienen un total de días acreditados, todos aparecen con el campo cero días, por ende estos ciclos ni antes, ni hoy se acreditan en la historia laboral.[58]

 

54.  La Sala retomará y profundizará, a lo largo de esta providencia, las intervenciones allegadas, cuando resulten pertinentes para el análisis que adelanta esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

55.  Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

 

2. Presentación del caso y metodología de decisión

 

56.  En esta ocasión, la Sala Plena estudia la tutela de la señora Oliva Lagos de Ayala (mujer de 70 años, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, madre de un hijo en situación de discapacidad y sin mayores fuentes de ingresos, luego de trabajar la mayor parte de su vida como empleada doméstica y operaria de lavadoras)[59] contra las decisiones judiciales que negaron su derecho pensional, especialmente el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en casación el proceso ordinario laboral.

 

57.  En sede revisión, Colpensiones aseguró a la Corte Constitucional que en ningún momento modificó el registro laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala y que, incluso, mediante un extracto laboral de 2010, el ISS le habría puesto de presente a la afiliada -se desconoce en qué momento exacto- que existía una novedad de retiro con la empleadora Julia Vallejo Alzate en diciembre de 1998. Pese a lo manifestado por la administradora de pensiones, lo cierto es que, con posterioridad a dicho documento, el 31 de diciembre de 2014, Colpensiones expidió una historia laboral actualizada en la que no se menciona ninguna novedad de retiro sino que, por el contrario, reconoce un año de servicios prestados entre 1998 y 1999 para Julia Vallejo Alzate, y con la anotación expresa de que “su empleador presenta deuda por no pago.” Con base en este último documento es que la accionante inició, el 03 de agosto de 2015, el proceso ordinario para obtener su pensión de vejez, confiada en haber satisfecho los requisitos del régimen de transición.

 

58.  Sin embargo, dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones allegó dos registros que contradicen la historia laboral de 2014 que inicialmente le había sido comunicada a la accionante. Tal modificación supone que la afiliada tendría un año menos de semanas reportadas (entre septiembre de 1998 a septiembre de 1999, producto de la relación laboral con la empleadora Julia Vallejo Alzate), lo que le impide satisfacer el requisito de cotización que exige el régimen de transición.

 

59.  Ni Colpensiones ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niegan que, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[60] la accionante tenga derecho a que su pretensión sea estudiada a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en su caso, 55 años de edad y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.[61] También coinciden en que la señora Oliva Lagos de Ayala supera el criterio de edad. Sin embargo, la discrepancia surge frente a la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 06 de enero de 1986 y el 06 de enero de 2006. Según la accionante, esta densidad se acredita con la historia laboral que aportó con su demanda. Sin embargo, los documentos allegados por Colpensiones en la contestación dan cuenta de una realidad distinta, una en la que la accionante no cumple el mínimo de cotizaciones.

 

60.  De los tres principales reportes laborales que fueron examinados dentro del proceso ordinario, así como de la historia laboral que Colpensiones allegó a la Corte Constitucional, surgen los cálculos aproximados que la Sala sintetiza en el cuadro siguiente. Como se observa, aunque se trata de la historia laboral de una misma persona (Oliva Lagos de Ayala), los datos no son consistentes en el total de semanas acumuladas por la trabajadora, y especialmente en lo que refiere a las cotizaciones ocurridas entre los años 1998 y 1999 frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate:[62]

 

 

Total semanas

Semanas en los 20 años anteriores

Observaciones

Historia Laboral

31 de diciembre 2014[63]

934,71

443 cotizadas

+

75 reportadas

 

=

 

519,1[64]

- En el resumen general de cotizaciones (fl. 39), se reconocen 25,71 semanas en el primer semestre de 1998, 2 semanas en el segundo semestre de 1998, y 0 semanas en 1999.

 

-Sin embargo, en el reporte detallado, (fl. 40), se observa que, entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, cada uno de los meses figura con 30 días reportados, pero 0 días cotizados. Igualmente, incluyen la anotación de “su empleador presenta deuda por no pago” en cada uno de estos periodos.

 

- No figura ninguna novedad de retiro entre 1998 y 1999.

Historia Laboral

21 de diciembre 2015[65]

941,14

450,3

- En el resumen general de cotizaciones (fl. 66), se reconocen 34,14 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no figuran más cotizaciones, sino hasta el año 2000 por otro empleador.

 

- En el reporte detallado (fl. 67), la relación con la empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998, aunque no aparece la novedad de retiro.

Reporte Laboral

05 de septiembre 2016[66]

no incluye estos datos

no incluye estos datos

Colpensiones señala que existe “deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo Alzate reportó novedad de retiro pero sin pago.

Historia Laboral

20 de octubre 2021[67]

950,14

450,7

- En el resumen general de cotizaciones (Pág. 1), se reconocen 34,58 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no figuran más cotizaciones, sino hasta el año 2000 con el empleador Jaime Acosta.

 

- En el reporte detallado (Pág. 4), se señala que la relación con la empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998, aunque no aparece la novedad de retiro.

 

61.  Dentro del proceso ordinario, tanto el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá -en primera instancia-, como el Tribunal Superior de Bogotá -en segunda instancia- negaron el derecho pensional a la señora Oliva Lagos de Ayala. Para llegar a esta conclusión, dieron plena validez a la versión según la cual se presentó una novedad de retiro en diciembre de 1998. Contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la señora Oliva Lagos de Ayala formuló recurso de casación bajo un único cargo que denominó “los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.” Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión debido a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento y la sola inscripción en la historia laboral no prueba la relación de trabajo, a menos que existan otros medios de convicción.

 

62.  La Sala observa que en este caso la acción de tutela fue presentada[68] contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el acceso a la pensión de vejez de la señora Oliva Lagos de Ayala, al convalidar el razonamiento de los jueces de instancia. En síntesis, la accionante formuló dos reparos: (i) defecto fáctico, por haberse valorado arbitrariamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que le permite acceder a la pensión de vejez; (ii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación de los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relación con el manejo de la información que se consigna en las historias laborales.

 

63.  Dado que las pretensiones de la actora se dirigen contra una decisión judicial, es necesario analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De superarse tal examen, la Sala Plena pasará a resolver el siguiente problema jurídico, que permitirá establecer si fueron trasgredidos los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y confianza legítima:

 

¿Una autoridad judicial incurre en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional cuando niega el acceso a la pensión de vejez de una persona, bajo el argumento de que ante el surgimiento de inconsistencias en la historia laboral debe el trabajador probar la existencia de la relación laboral, so pena de que el juzgador acoja la última versión de la historia laboral presentada por la administradora de pensiones en la que figura una novedad de retiro?

 

64.  Para resolver este interrogante, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (sección 3), y analizará la procedencia general del mecanismo de amparo en el asunto bajo examen (sección 4). De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia específica o material. Para tal efecto, recordará la jurisprudencia constitucional sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente (sección 5); retomará la jurisprudencia en torno a las obligaciones y expectativas que genera la historia laboral (sección 6); y el principio de allanamiento a la mora (sección 7). Por último, decidirá sobre la protección invocada por la accionante y el remedio judicial (secciones 8 a 9).

 

3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia

 

65.  De conformidad con lo previsto en los artículos 86[69] y 229[70] de la Constitución Política, la Sala reitera que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[71] en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.[72]

 

66.  Así las cosas, actualmente está consolidada una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación[73] según la cual es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992,[74] que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[75] y 40[76] del Decreto 2591 de 1991. Así, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad en dicha sentencia, se dejó claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petición de amparo bajo el concepto de vía de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.[77]

 

67.  En la Sentencia C-590 de 2005[78] se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad, que han sido reiteradas y fortalecidas hasta la actualidad por la jurisprudencia constitucional en sede de control concreto.[79] A continuación, se señalarán las condiciones genéricas de procedencia, que conciernen al análisis previo de la tutela que da vía al análisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales específicas de procedibilidad.

 

68.  En estos términos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así:[80] (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela,[81] o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[82]

 

69.  A continuación, la Sala verificará cada una de las condiciones generales de procedencia en el caso concreto.

 

4. La solicitud de la señora Oliva Lagos de Ayala cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

 

70.  Legitimación en la causa - por activa y por pasiva.[83] De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[84] la acción de tutela es un mecanismo de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su nombre,[85] con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa[86]) y para ser convocado (por pasiva[87]).

 

71.  En el presente caso, por un lado, la acción de tutela fue presentada por la señora Oliva Lagos de Ayala, actuando en nombre propio. De otro lado, la acción se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron su demanda ordinaria laboral y negaron sus pretensiones; especialmente la Corte Suprema de Justicia quien profirió la última decisión del caso. Al proceso de amparo, además, fue vinculada Colpensiones, como entidad encargada de estudiar la solicitud pensional y a quien, en últimas, se le reprocha haber modificado unilateralmente las historias laborales de la accionante. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación por activa y por pasiva.

 

72.  Relevancia constitucional.[88] Esta condición de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Esto se fundamenta en los artículos 2 y 5 de la Constitución, los cuales disponen la primacía y el deber de protección de los derechos fundamentales como razón de ser del Estado.[89] Un asunto no ostenta relevancia constitucional cuando la presunta vulneración versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo.

 

73.  Dicho lo anterior, la Sala constata que el asunto bajo examen presenta un debate de relevancia constitucional puesto que involucra la posible afectación de derechos fundamentales y principios de rango constitucional. En efecto, la tutela se dirige contra las providencias judiciales que negaron la pensión de vejez a la señora Oliva Lagos de Ayala, lo que repercute directamente en su derecho a la seguridad social, así como en los derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada que merecen los adultos mayores y las personas en situación de vulnerabilidad. Estas afectaciones cobran especial relevancia en tanto que la accionante tiene 70 años edad y manifiesta atravesar una precaria situación económica y de salud, pese a todo lo cual debe velar por el sustento de un hijo en condición de discapacidad. Este caso, además, pone de presente el eventual incumplimiento de Colpensiones de los principios de sujeción al acto propio y confianza legítima, los cuales tienen rango constitucional. Por todo lo anterior, la prestación a la que aspira la señora Oliva Lagos da lugar a una discusión constitucional sobre la protección de sus derechos fundamentales y los deberes que le asisten a los jueces laborales y a las administradoras de pensiones respecto al manejo, conservación y valoración de los datos contenidos en la historia laboral.

 

74.  Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.[90] Este requisito se refiere al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes del proceso. Esta exigencia, sin embargo, admite la excepción consagrada en el artículo 86 superior, que admite la procedencia de la tutela cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

75.  El caso bajo examen claramente satisface este presupuesto de procedibilidad. En efecto, luego del procedimiento administrativo ante Colpensiones, la accionante inició demanda ordinaria laboral contra dicha entidad para obtener su pensión de vejez. Y frente a las decisiones judiciales desfavorables, recurrió a la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, el cual tampoco prosperó. De modo que la accionante ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance.

 

76.  Inmediatez.[91] Sobre este requisito la Corte ha concluido que, sin que implique la fijación de un término de caducidad, la interposición de la acción de tutela debe efectuarse dentro de un plazo razonable. Ello quiere decir que se debe analizar la complejidad del asunto, la situación particular del actor, y la posible afectación a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse afectados por la decisión de amparo.

 

77.  La providencia que puso fin al proceso es la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue notificada a través de edicto del 02 de septiembre de 2019. En este sentido, dado que la acción de tutela se radicó el 02 de marzo de 2020, la actora tardó aproximadamente 6 meses en interponer la demanda de amparo luego de conocer el resultado del recurso de casación, lo que claramente resulta razonable.

 

78.  Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona.[92] Cuando lo que se reprocha a través de la acción de tutela es una irregularidad procesal, esta debe tener un impacto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que termina por afectar los derechos fundamentales de las partes. Este requisito, sin embargo, no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías objeto de análisis son de carácter fáctico y por violación del precedente constitucional.

 

79.  Identificación razonable de los hechos y los derechos quebrantados.[93] Le corresponde a la parte accionante cumplir una carga argumentativa mínima que permita identificar razonablemente los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan tal vulneración. Este requisito no implica que se le exija una carga ritualista o una determinada forma de presentar los argumentos; lo que se busca es que el juez de tutela pueda comprender el objeto de amparo. En esta ocasión, la accionante señaló con claridad los presupuestos fácticos del caso, así como las razones en las cuales sustenta la afirmación de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, incluyendo los precedentes de la Corte Constitucional que habrían sido desconocidos. Además, se trata de argumentos que fueron presentados a lo largo del proceso ordinario laboral. De modo que no es una actuación estratégica de la actora que surja al final del trámite como una forma caprichosa de revertir una decisión judicial adversa.

 

80.  Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisión que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[94] Este requisito se satisface en la medida que la decisión judicial objeto de reproche es la sentencia proferida, en casación, por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

5. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[95]

 

81.  Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisión que se cuestiona incurrió en algún yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal específica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Según lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005,[96] para que se configure uno de estos vicios es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[97]

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[98] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [99]

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[100]

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[101]

 

i. Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.[102]

 

82.  Con base en lo anterior, la Sala procederá a caracterizar brevemente los defectos que fueron invocados por la accionante y que interesan a la solución del caso en concreto, es decir, el defecto fáctico y el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

 

83.  Caracterización del defecto fáctico.[103] Este defecto surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es abiertamente inadecuado, irrazonable o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión.[104] En Sentencia SU-448 de 2016, la Corte explicó que este defecto se estructura “siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”, y que “el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica”; esto es, mediante “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[105]

 

84.  La jurisprudencia ha explicado que el defecto fáctico puede presentar una dimensión negativa y otra positiva. La primera[106] surge cuando se incurre en una omisión o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificación alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente;[107] (ii) se adopta una decisión sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan;[108] (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto;[109] o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoración probatoria defectuosa.[110]

 

85.  Por su parte, la dimensión positiva surge ante actuaciones del juez como, por ejemplo, cuando: (a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas ilícitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposición de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisión, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos.[111]

 

86.  De cualquier modo, el defecto fáctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisión, lo que quiere decir que no se reduce a una simple discrepancia en la valoración probatoria y que de no haberse presentado el error, la decisión hubiera sido distinta.[112] Esto debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la forma en que los jueces efectúan la valoración probatoria.[113] Asimismo, se resalta que la valoración probatoria que hace el juez ordinario es libre y autónoma, por lo que no puede ser desautorizada ante la simple variación del criterio que presente el juez constitucional, pues las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse, por sí solos, como errores fácticos.

 

87.  En conclusión, en el análisis del defecto fáctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no se puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional.[114] Además, las actuaciones del juez ordinario están amparadas por el principio de la buena fe y la autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoración fue razonable y legítima.[115]

 

88.  Desconocimiento del precedente.[116] El precedente judicial sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.[117]

 

89.  Esta causal encuentra fundamento en cuatro principios constitucionales: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico.[118]

 

90.  Para determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: “a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

91.  La jurisprudencia precisa cuáles son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuración de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos términos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, las sentencias en las que las Salas de Revisión (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fijan el alcance de los derechos fundamentales.[119] El precedente de la Corte Constitucional tiene carácter prevalente[120] en el ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general.[121]

 

92.  Con todo, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, amparado por los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).[122] Sobre este último requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que debe “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.[123] De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.[124]

 

93.  En suma, para la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención.[125]

 

6. La historia laboral es un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración y gestión deban afectar arbitrariamente al afiliado

 

94.  El derecho irrenunciable al aseguramiento social (Art. 48 de la CP), y la pensión de vejez en particular, es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.”[126] Esta prestación también responde a la “diferencia de trato que amerita la vejez”,[127] de manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de él dependen- a pesar de que su fuerza productiva mengüe con el inexorable paso de los años.

 

95.  Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual- es el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.[128]

 

96.  La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.[129]

 

97.  Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.[130] Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión.[131] Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.[132]

 

98.  De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.[133] En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.[134]

 

99.  Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.

100.   La Sentencia T-079 de 2016[135] sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.[136] Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012.[137] Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:

 

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”[138]

 

101.   En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables.[139] Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran.[140] En últimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan. De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.

 

102.   La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral- “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.[141] La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social,[142] los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”;[143] máxime “si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.[144] Una interpretación contraria “tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole.[145]

 

103.   La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los particulares tienen derecho a que sus expectativas frente a la manera en que serán abordadas sus solicitudes se respeten. Tal es el sentido de la confianza legítima, al que la jurisprudencia “se ha referido como una expresión del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones.[146] Así, se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió. De ahí que lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que estas entidades “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.”[147]


104.   Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no supone que la historia laboral deba asumirse como una declaración tallada en piedra, imposible de modificar. Pero sí exige de las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su contenido, de manera que no se defraude la expectativa legítima que le asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada. Tal deber de diligencia conlleva dos principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones: (i) presentar razones poderosas que justifiquen la modificación; y (ii) garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, otorgando un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado con la decisión.

 

105.   Frente a lo primero, es preciso advertir que la Corte Constitucional no ha diseñado un listado de causales taxativas que justifiquen la modificación de una historia laboral, pues esta no es su labor. Sin embargo, del estudio de los procesos de tutela ha quedado claro que el estándar debe ser alto. En Sentencia T-208 de 2012,[148] al revisar un expediente en el que una resolución del ISS contradecía el número de semanas previamente reportadas en la historia laboral, la Sala Tercera sostuvo que si bien las administradoras de pensión tienen el derecho de revisar sus archivos, también tienen “el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

 

106.    Posteriormente, la Sentencia T-463 de 2016,[149] con ocasión de unas semanas reportadas que luego desaparecen de la historia laboral, señaló que el principio de respeto por el acto propio solo podía ceder ante “razones jurídicas poderosas.

 

107.   En Sentencia T-505 de 2019,[150] frente a un caso de mora en el pago de los aportes por el empleador, la Sala Primera explicó que las fallas en la gestión de las historias laborales, tales como “problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional” no justifican la negativa a la pensión de vejez.

 

108.   Por su parte, la Sala Plena, en Sentencia SU-182 de 2019,[151] reconoció la posibilidad de las administradoras de pensiones para retractarse e introducir cambios al historial laboral, retomando el concepto de “justificación bien razonada” frente a motivos “reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal.

 

109.   Justificación que además debe garantizar un proceso mínimo que permita al afiliado conocer las razones que esgrime la administración, así como presentar sus propios argumentos.[152] Sobre este punto, ha explicado la jurisprudencia que el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el Artículo 29 superior, se extiende a las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales y a los trámites y procesos que la administración lleva a cabo, con el fin de que todas las personas, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, “puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.[153] Este se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda intervenir plena y eficazmente, y que sea protegido de la eventual conducta abusiva de la autoridad;[154] evitando que por el simple capricho se altere la historia laboral que originalmente le fue comunicada al afiliado, “esto es sin razones de hecho y de derecho y sin las formalidades que la ley exige para ello.[155]

 

110.   Los anteriores preceptos fueron recopilados por la Sala Plena, en Sentencia SU-182 de 2019, especialmente respecto de casos que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal, por ejemplo, de fraude. Allí se sostuvo que, frente a las eventuales inconsistencias en la historia laboral, corresponde a las administradoras de pensiones asumir un rol activo y la carga de la prueba para demostrar, en el marco de un debido proceso, que existen razones poderosas para modificar la historia laboral de un afiliado:

 

“En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado.” Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean.” Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.”[156]

 

111.   Para terminar este capítulo, la Sala expondrá brevemente tres procesos de tutela que guardan semejanza con el expediente bajo revisión, en los que el cambio abrupto e injustificado de la historia laboral de un afiliado conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales. Estos casos, además, permiten entender cómo la Corte ha empleado en situaciones concretas las reglas recopiladas en esta providencia.

 

112.   El primer caso a considerar es la Sentencia T-343 de 2014,[157] en el que la Sala Novena de Revisión estudió el reclamo de un afiliado contra Colpensiones, debido a que la entidad negó su derecho pensional, al desconocer el número de semanas que previamente había reportado en la historia laboral que el afiliado consultó a través del portal web de la entidad.[158] Al resolver el caso, la Corte concluyó que Colpensiones defraudó las expectativas legítimas del accionante, sin haber desvirtuado previamente la autenticidad del reporte laboral consultado a través de la página web, trasladando así la carga de la prueba al afiliado ante las presuntas inconsistencias:

 

“Es preciso señalar que, sin controvertir la autenticidad del reporte presentado por el accionante, ni fundamentar la razón por la cual se eliminó de la historia laboral del afiliado el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Correa Echeverry debido a que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas. […] Además, aunque Colpensiones admitió que la historia laboral que presentaba el afiliado y la consultada por esta entidad, presentaba inconsistencias, impuso al actor la carga de iniciar un nuevo trámite administrativo para corregir los respectivos errores, es decir trasladó a él dichas inconsistencias.”

 

113.   En Sentencia T-463 de 2016[159] -una de las providencias más reiteradas sobre la materia-, la Sala Quinta conoció la acción de tutela de una ama de casa, a quien le fue modificada su historia laboral por Colpensiones, suprimiendo más de 700 semanas que en un principio le habían sido reconocidas. La accionante inició entonces demanda ordinaria laboral, la cual no prosperó debido a que los jueces no encontraron acreditadas las relaciones laborales en disputa. Sin embargo, en sede de revisión, la Corte concedió el amparo y dispuso proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral. Para llegar a esta conclusión, reprochó la conducta de Colpensiones, la cual se limitó a expedir una nueva historia laboral sin explicar “por qué desconocía el acto emitido por el Instituto de Seguros Sociales, ni expuso las razones para alterar la información de la primera certificación, que generó expectativas legítimas en la accionante.” Asimismo, debe resaltarse que la Corte encontró configurado un defecto fáctico en la medida que la valoración de las historias laborales no puede darse al margen de los principios y directrices constitucionales que protegen al trabajador; razón por la que tampoco puede trasladarse la carga de la prueba al afiliado cuando surgen inconsistencias en los reportes:

 

“La Sala desea resaltar que la valoración probatoria debe ajustarse a las reglas de la jurisprudencia constitucional, que son estándares de contenido constitucional que deben guiar la actividad de todos los jueces en los asuntos que indique esta Corporación. No toda valoración probatoria es adecuada aunque esté basada en la Ley, si se aparta de la Constitución.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectúo una errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en un razonamiento que se aparta de los parámetros constitucionales vigentes, al establecer que a la accionante le correspondía probar la vinculación laboral que había tenido con varios empleadores que aparecen registrados en la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales y que no constan en la historia laboral de Colpensiones. […] El juzgador no advirtió, entonces, que a quien le correspondía explicar la incompatibilidad entre las dos historias laborales era a Colpensiones, quien manejaba la información.”

 

114.   Finalmente, en Sentencia T-379 de 2017,[160] la Sala Tercera resolvió la tutela de un trabajador que aspiraba al reconocimiento de la pensión de vejez, pero que a partir de una modificación en su historia laboral desaparecieron cerca de 12,87 semanas que inicialmente le habían sido reconocidas. Ante esta aparente contradicción en que incurrió Colpensiones, la Corte procedió a reconocer directamente el derecho pensional y compulsar copias contra la entidad, dado que la mora en que habría incurrido el empleador no es oponible al trabajador; y si bien es cierto que la administradora de pensiones puede revisar sus registros documentales, no le es dable simplemente expedir una nueva historia laboral sin un debido proceso previo:

 

“La Sala advierte que de esos tres periodos, los meses de marzo y abril no fueron cancelados por el empleador, motivo por el cual, incurrió en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser oponible al accionante, como quiera que de acuerdo con la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte, son las administradoras quienes cuentan con las herramientas jurídicas para requerir el cobro de los aportes que los empleadores no paguen de manera oportuna. Es decir que, no puede imputarse al trabajador (el extremo más débil de la relación laboral) una obligación que, en todo caso, no se encuentra en su cabeza. // Ello, no implica que las administradoras de pensiones no puedan en algún momento revisar la información que alimenta la historia laboral, puesto que cuentan con esa facultad. Sin embargo, esa situación debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral. Ahora, lo anterior no ocurrió en el caso del señor Marín González, como quiera que Colpensiones se limitó a expedir una historia laboral en la que no sólo desconoció un periodo que fue cotizado por el empleador, sino que ocultó al afiliado la mora patronal respecto de dos ciclos, situación que, evidentemente, es vulneradora del principio de buena fe.

 

115.   A la luz de todo lo expuesto, y a manera de conclusión, la Sala Plena reitera que la historia laboral es un documento trascendental para la garantía del derecho a la seguridad social, en tanto que constituye la prueba principal que acredita las semanas cotizadas al sistema y que permite materializar el derecho a la pensión luego de años de trabajo y esfuerzo. La historia laboral supone entonces una debida diligencia en el manejo de la información por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, en función del extremo más débil: el trabajador. Sobre las administradoras de pensiones, en particular, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.

 

116.   Estas reglas jurisprudenciales cobran especial sentido ante un contexto en el que la misma Corte ha constatado un estado de cosas inconstitucional en la gestión de Colpensiones. Y si bien el seguimiento por parte de esta Corporación se cerró, ello no equivale a que las fallas estructurales advertidas hubiesen sido superadas completamente. Fallas que se relacionan, precisamente, con los problemas de completitud de las historias laborales, tales como que: “la historia laboral no incluye cerca de 20.4 millones de novedades indeterminadas, la historia laboral cuenta con cambios o modificaciones que no corresponden al respectivo afiliado; y la historia laboral genera deuda presunta por errores en el reporte de cotización o por falta de comunicación de retiro.[161]

 

7. El principio de allanamiento a la mora y la obligación de las administradoras de realizar el cobro coactivo

 

117.   En el proceso de cobro frente a los aportes no cancelados oportunamente, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el Legislador estableció, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994,[162] con el fin de hacer efectivo el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social en favor del trabajador, y evitar -de un lado- que este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.[163]

 

118.   De manera que es una regla pacífica en la jurisprudencia la relativa a que cuando administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”,[164] es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador.[165]

 

119.   En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez.[166] De hecho, en Sentencia T-079 de 2016, la Corte ordenó a Colpensiones incluir en su página web un acceso a dicha providencia con un encabezado que indique: “En los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral.”[167]

 

8. La sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia incurre en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al no haber valorado razonablemente las inconsistencias de las historias laborales, y, en su lugar, haber trasladado la carga de la prueba y sus consecuencias desfavorables a la afiliada

 

120.   Revisados los documentos que obran en el expediente, y evaluados los argumentos de las partes, la Sala Plena evidencia que la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos alegados por la señora Oliva Lagos de Ayala.

 

121.   Para explicar tal conclusión, este capítulo comienza con el análisis del defecto fáctico y, particularmente, la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales frente a tres reportes laborales inconsistentes. La Sala observa en este punto que, sin haber profundizado o confrontado la información errática, la Corte Suprema de Justicia optó por acoger la versión de la historia laboral que menos favorecía a la trabajadora, imponiendo sobre la afiliada las consecuencias negativas de las inconsistencias descritas. Esta postura, además, conecta con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Como se explicará más adelante, la autoridad judicial exigió a la trabajadora demostrar una relación laboral que ya había sido reportada por Colpensiones, desconociendo así los deberes que le asiste a la administradora de pensiones en el manejo de la información; y apartándose con ello del precedente constitucional. Lo que, en últimas, significa una exigencia desproporcionada dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante.

 

122.   La particular situación de vulnerabilidad de Oliva Lagos -por supuesto- no reemplaza ni excusa el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. En efecto -como ha explicado la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la Ley 100 de 1993- “el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada a favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados.[168] Lo que, a su vez, se erige como presupuesto de la sostenibilidad del sistema pensional. Pero también es cierto que la situación de la accionante conlleva elementos relevantes que no deben ser ignorados por el juez al momento de resolver un caso como el que hoy estudia la Sala Plena. En efecto, una solución justa no puede ser construida exclusivamente desde el plano abstracto de los conceptos jurídicos, pero de espaldas a la particularidad de los hechos, los actores y sus circunstancias.[169]

 

8.1. Configuración del defecto fáctico debido a la valoración indebida de los reportes laborales y la omisión de pruebas de oficio adicionales para esclarecer lo ocurrido

 

123.   Sea lo primero advertir que el caso bajo examen tiene como origen las inconsistencias en la historia laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala, las cuales se hicieron palpables dentro del proceso ordinario laboral. Este es un punto de partida en el que las partes concuerdan. De hecho, en la contestación al recurso de casación, la apoderada de Colpensiones admitió que “las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa.[170] En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, reconoció que existen “tres historias laborales con distinto contenido.[171] Y dentro de su intervención ante la Corte Constitucional, Colpensiones se concentró en explicar las posibles causas que originaron la inconsistencia en los reportes, y la aparición de unos periodos con deuda del empleador entre 1998 y 1999.

 

124.   Aunque Colpensiones sostiene que la presunta novedad de retiro ya le habría sido comunicada a la accionante mediante un reporte laboral del ISS del año 2010, no existe constancia si la trabajadora conoció tal información en ese momento. De todos modos, la Sala destaca que, con posterioridad a dicho documento, el 31 de diciembre de 2014, Colpensiones expidió una nueva historia laboral, en la que no se menciona ninguna novedad de retiro, sino que, por el contrario, se reconoce un año de servicios prestados entre 1998 y 1999 para Julia Vallejo Alzate, y con la anotación expresa de que “su empleador presenta deuda por no pago.” Con base en este último documento, la accionante inició, el 03 de agosto de 2015, el proceso ordinario para obtener su pensión de vejez. Sin embargo, una vez en curso, Colpensiones sorprendió a la actora con nuevos reportes laborales según los cuales en diciembre de 1998 se presentó una novedad de retiro, lo que supondría la eliminación de los periodos en mora de la empleadora Julia Vallejo Alzate.

 

125.   Si bien el expediente administrativo completo contiene más reportes, oficios e historias laborales de la señora Oliva Lagos de Ayala, el proceso ordinario laboral giró en torno a los tres documentos que a continuación se resumen. La primera historia laboral fue allegada por la señora Oliva Lagos de Ayala junto con su demanda. Este documento, expedido por Colpensiones el 31 de diciembre de 2014, da cuenta de un total de 934,71 semanas cotizadas. Y al detallar los pagos efectuados incluye la siguiente descripción:

 

EXTRACTO HISTORIA LABORAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014[172]

[11] Id

Aportante[173]

[12] Nombre o razón social

[13]

RA

[14]

Ciclo

[15] Fecha de pago

[16] Referencia de pago

[17] IBC reportado

[18] Cotización pagada

[19] Cotización mora sin intereses

[20]

Nov

[21]

Días Rep.

[22] Días Cot.

Observación [23]

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199709

06/10/1997

520022302016240

$172.005

$22.556

-$665

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199709

 

 

$0

$0

-$23.221

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199710

04/11/1997

52000502028821

$172.005

$16.512

-$6.709

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199710

 

 

$0

$0

-$23.221

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199711

01/12/1997

52002302017373

$172.005

$22.556

-$570

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199711

 

 

$0

$0

-$23.221

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199712

05/01/1998

52002302017951

$172.005

$22.580

-$641

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199712

 

 

$0

$0

-$23.221

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199801

03/02/1998

52002302018459

$203.826

$26.757

-$760

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

 

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199801

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199802

04/03/1998

52002302018937

$203.826

$26.954

-$563

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199802

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199803

06/04/1998

52000502033609

$203.826

$26.831

-$686

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199803

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199804

06/05/1998

52004102009753

$203.826

$27.517

$0

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199804

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199805

01/06/1998

52002302020056

$203.826

$27.516

-$1

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199805

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199806

06/07/1998

52002302020439

$203.826

$27.516

-$1

 

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199806

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199807

03/08/1998

52000502036741

$203.826

$26.879

-$638

 

30

14

Pago aplicado al periodo declarado

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199807

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199808

07/09/1998

52000502037636

$203.826

$26.855

-$662

 

30

0

Pago aplicado a periodos anteriores

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199808

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199809

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199810

 

 

$0

$0

-$27.517

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199811

 

 

$0

$0

-$27.516

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199812

 

 

$0

$0

-$27.517

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199901

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199902

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199903

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199904

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199905

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199906

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199907

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199908

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JULIA VALLEJO ALZATE

SI

199909

 

 

$0

$0

-$31.922

 

30

0

Su empleador presenta deuda por no pago

-

JAIME ACOSTA

SI

200001

14/01/2000

19008002000343

$132.704

$18.345

-$16.679

 

30

16

Pago aplicado al periodo declarado

-

JAIME ACOSTA

SI

200002

06/03/2000

19008002000418

$132.704

$18.664

$0

R

30

30

Pago aplicado al periodo declarado

 

126.   Como se observa, el reporte detallado de pagos contenido en la historia laboral de 2014 da cuenta de que, al menos, desde 1997, la empleadora Julia Vallejo Alzate venía incurriendo en mora en sus pagos. Mientras que entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 cesaron los pagos al sistema de pensiones. Sin embargo, para este último periodo la historia laboral señala que la accionante continuó trabajando para la señora Julia Vallejo Alzate, por lo que cada mes se incluyó con 30 días reportados pero 0 días cotizados, lo que generó la observación de que “su empleador presenta deuda por no pago”. La siguiente relación laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala ocurrió en enero de 2000 para el empleador Jaime Acosta, quien -según manifestó la accionante- sería la pareja sentimental de la empleadora Julia Vallejo Alzate con quien convivía.

 

127.   Después de iniciado el proceso laboral ordinario, Colpensiones allegó con su contestación una nueva versión de la historia laboral con fecha de elaboración del 21 de diciembre de 2015, la cual refiere un total de semanas cotizadas equivalente a 941,14 semanas. Sin embargo, al detallar los pagos efectuados a partir de 1995, desaparecen los periodos laborados para la empleadora Julia Vallejo Alzate luego de septiembre de 1998 y que figuraban en la primera historia laboral antes referida:

 

EXTRACTO HISTORIA LABORAL DE 21 DE DICIEMBRE DE 2014[174]

[11] Id

Aportante[175]

[12] Nombre o razón social

[13]

RA

[14]

Ciclo

[15] Fecha de pago

[16] Referencia de pago

[17] IBC reportado

[18] Cotización pagada

[19] Cotización mora sin intereses

[20]

Nov

[21]

Días Rep.

[22] Días Cot.

Observación [23]

-

JULIA VALLEJO ALZATE

NO

199809

06/10/1998

52002302021452

$203.826

$26.830

-$687

 

30

0

Pago aplicado a periodos anteriores

-

JAIME ACOSTA

NO

200001

14/01/2000

19008002000343

$137.704

$18.345

-$16.769

 

30

16

Pago aplicado al periodo declarado

 

128.   Finalmente, luego del requerimiento efectuado por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá a Colpensiones en relación con el cobro coactivo frente a la empleadora en mora, la administradora de pensiones allegó un nuevo reporte laboral de la accionante, actualizado al 5 de septiembre de 2016.[176] En esta oportunidad, la entidad informó que “[v]erificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo Historia laboral unificada y Consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenció que existe deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo, para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo Alzate […] reportó novedad de retiro pero sin pago.”[177] Y para demostrar esto último, adjuntó el siguiente pantallazo:

 

 

129.   Lo anterior evidencia las inconsistencias frente a las semanas cotizadas por la señora Oliva Lagos de Ayala. En la primera historia laboral (diciembre de 2014) se incluye un año de servicios reportados entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, donde figura la anotación de deuda del empleador por no pago. Pero la segunda historia laboral (diciembre de 2015) borra por completo este periodo, señalando que el tiempo de vinculación con este empleador terminó en septiembre de 1998. Por último, en respuesta el requerimiento del juez laboral de primera instancia, Colpensiones allegó un nuevo reporte laboral (septiembre de 2016) en el que reconoce la mora patronal frente a los meses 10, 11 y 12 de 1998, pero declara que ocurrió una novedad de retiro en diciembre de 1998, por lo que no era posible contabilizar los meses posteriores.

 

130.   Esta situación claramente impacta en las expectativas legítimas que tenía la afiliada respecto a su derecho pensional, en la medida que con base en los datos de la primera historia laboral consideró haber acreditado los requisitos del régimen de transición (específicamente, haber cumplido más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima) y así sustentó su demanda laboral. Esto es entendible si tenemos en cuenta la expectativa que generan los reportes laborales en los afiliados. De hecho, la página web de Colpensiones afirma que la historia laboral sirve “para establecer si el(la) afiliado(a) o los beneficiarios pueden adquirir el derecho a pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia, indemnización sustitutiva o auxilio funerario”, en tanto que contiene la “relación de cotizaciones periódicas obligatorias efectuadas a los regímenes del Sistema General de Pensiones.[178]

 

131.   Ante el escenario descrito, caracterizado por tres historias laborales inconsistentes entre sí, los jueces ordinarios no cuestionaron la actuación de Colpensiones que derivó en esta situación. Simplemente dieron por sentado que había datos disímiles y optaron por acoger una versión más restrictiva, aquella según la cual la señora Oliva Lagos de Ayala fue desvinculada de su cargo en diciembre de 1998, desconociendo así los tiempos de servicio que en la primera historia laboral se habían reportado entre enero y septiembre de 1999, y la observación que textualmente decía que el “empleador presenta deuda por no pago.” De acuerdo con los argumentos que expuso el Tribunal de Bogotá:

 

“En este caso, la demandante cumplió 55 años de edad el 06 enero de 2006. Sin embargo, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o sea desde el 06 de enero de 1986 al mismo día y mes del año 2006, cotizó tan solo 471,02 semanas, dentro de las cuales se incluyó el periodo del 05 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 1994, y diciembre de 1998, con la empleadora Julia Vallejo Alzate, pero no las semanas del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de ese mismo año, por cuanto no obra prueba de que la señora Oliva Lagos Ayala hubiera laborado con esa empleadora hasta esa fecha.

 

Más aún, cuando de la prueba decretada de oficio por el despacho, obrante a folio 89, misma que solicita el apelante se tenga en cuenta, se desprende que hubo novedad de retiro en diciembre de 1998. Y no es cierto, como lo afirmó la parte demandante, que en la historia laboral de folio 39 sí figuraran las cotizaciones hasta septiembre de 1999, no cargadas por la presunta mora que la demandada había tenido la oportunidad de ejercer el cobro coactivo y no lo había hecho, por tanto esa mora no podía serle atribuida al afiliado. Pues no se demuestran los aportes para poder tener en cuenta la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. Pero es que en este caso ningún día del año 1999 fue aportado; todos se reportan en 0 a diferencia de los años anteriores con esa misma empleadora donde están el salario devengado y los días laborados, solo que en mora.

 

Es de resaltar que para poderle endilgar primero la mora al empleador es que efectivamente esté a su servicio, y endilgada la mora al empleador se le traslada la obligación a la administradora de pensiones de cobrar estos aportes y decirle que no lo hizo. Hechos que no aparecen demostrados en este caso, como se ha explicado.”[179]

 

132.   En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia manifestó no haber encontrado arbitrariedad o yerro en la valoración de los jueces de instancia. Más bien, recordó que estos “gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.” En la misma dirección se pronunció dicha Corporación actuando como juez de tutela.

 

133.   La Corte Constitucional admite la complejidad del asunto bajo examen, dada la información inconsistente aportada por Colpensiones, así como la ausencia de pruebas que permitieran establecer con certeza lo ocurrido sobre una relación laboral que se remonta varias décadas atrás. Más aún, teniendo en cuenta que durante el proceso ordinario Colpensiones no dio las explicaciones que ahora presenta ante la Corte Constitucional -y que se analizarán en el capítulo 9-. A pesar de todo esto, la Sala identifica tres conclusiones inadecuadas en la valoración que efectuó la Corte Suprema de Justicia y que, en su conjunto, tornan irrazonable su decisión.

 

134.   Primero, de los fundamentos trascritos es claro que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acompañó la decisión de los jueces laborales de instancia de otorgarle plena credibilidad a los últimos reportes de Colpensiones (2015 y 2016), sin explicar suficientemente por qué razón estos desvirtuaban los datos contenidos en la historia laboral de 2014, y sin cuestionarse cómo fue posible llegar a tener tres reportes laborales disímiles sobre un mismo afiliado o cómo esto afectaba las expectativas legítimas de una trabajadora que con esfuerzo había iniciado una demanda ordinaria confiada en la información que le había otorgado Colpensiones. Lo único que manifestó Colpensiones fue haber encontrado un reporte de novedad que daría cuenta de la desvinculación de la accionante en diciembre de 1998, como prueba de lo cual adjuntó un “pantallazo” de su base de datos. Sin embargo, esto por sí solo no desvirtúa la información contenida en la historia laboral de 2014 que plasmaba casi un año de servicios reportados aunque no cotizados, y con una anotación expresa de deuda del empleador; ni tampoco explica por qué en la historia laboral de 2014 no se reflejó dicha novedad de retiro. Documento que, por demás, tampoco fue tachado de falsedad por la entidad emisora, de manera que se presume cierto y veraz. Ante tales contradicciones, era necesario que el juez laboral indagara por las razones de los cambios introducidos. Así también lo manifestó la Corte Suprema de Justicia recientemente en un caso similar:

 

“Ello claramente evidencia una contradicción relevante de las pruebas, pese a lo cual el ad quem se limitó a valerse de las historias laborales «más recientes», sin haber valorado adecuadamente y sopesado las emitidas en el año 2014, cuando de haberlo hecho habría advertido una clara y trascendente contradicción entre ellas y la existencia de cambios realizados en los reportes de cotizaciones que eran relevantes en tanto de ellos dependía la definición del derecho pensional controvertido, por lo que era necesario dilucidar las razones o el sustento de tal modificación en la historia laboral. […] Para ello, ha debido efectuar un análisis integral de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, tal como lo reclama la parte recurrente, o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS y como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.”[180]

 

135.   Esto resultaba indispensable en el caso concreto en la medida que, frente a la existencia de varios registros, no puede el juez simplemente escoger a discreción el registro al cual dará validez y asumir que la inconsistencia en los reportes surge gratuitamente y sin responsabilidad alguna de la administradora de pensiones, en detrimento precisamente de la parte más débil del sistema: el trabajador. Sobre todo, ante el trasfondo de las falencias que la jurisprudencia constitucional ha evidenciado a través del estado de cosas inconstitucional de Colpensiones.[181] De ser así, la autonomía del funcionario judicial se convertiría en simple discrecionalidad, o peor aún, en arbitrariedad. En este punto, la Sala de Casación Laboral pudo haber advertido la necesidad de decretar pruebas adicionales para aproximarse a la verdad de lo ocurrido.[182]

 

136.   Tampoco se puede dejar de lado el hecho de que todos los reportes provenían de la misma entidad (Colpensiones) y ninguno fue tachado previamente. Solo cuando se llegó a la instancia de revisión ante la Corte Constitucional, Colpensiones ofreció una explicación de lo que pudo haber generado que la historia laboral de 2014 reportara un año con deuda del empleador. Supuesto que no tuvieron presente ni analizaron los jueces ordinarios y, pese a lo cual, brindaron plena credibilidad al último reporte que, además, resultaba perjudicial para las expectativas legítimas de la trabajadora.

 

137.   El principio de la sana crítica, como parámetro rector de la valoración, implica que los elementos probatorios deben analizarse tanto individual como conjuntamente, con base en criterios objetivos y rigurosos, esto es que no sean simplemente supuestos por el juez.[183] Esta vez, sin embargo, los jueces laborales se concentraron en los datos contenidos en la historia laboral de 2015 y en la novedad de retiro que Colpensiones puso de presente en su reporte de 2016, sin haberlos ponderado con la información que daba cuenta de otra realidad, a partir de la historia laboral de 2014. Lo único que asevera la sentencia de segunda instancia al respecto es que en la historia laboral de 2014 los periodos se reportan en “0” a diferencia de los años anteriores con esa misma empleadora donde figura el salario devengado y los días laborados, solo que en mora. Esta interpretación resulta imprecisa e insuficiente para explicar las contradicciones y tampoco se compadece con la manera en que Colpensiones presenta sus datos. En concreto, el Tribunal omitió considerar la anotación textual que inserta la historia laboral de 2014 en el sentido de que para estos periodos el empleador se encontraba en mora y no en presunta mora como ahora propone Colpensiones. Tampoco contemplaron los jueces ordinarios que los periodos que no registran información sobre el salario devengado o los días cotizados no necesariamente equivalen a la ausencia de tiempos laborados. De hecho, en su contestación a la Corte Constitucional, Colpensiones reconoció la mora para los ciclos 1998-10-11-12, pese a que estos meses reporten en “0” los datos de salario, fecha de los aportes y días cotizados.

 

138.   Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalidó una valoración probatoria de los jueces de instancia que fue errada, en tanto que se desconocieron los periodos reportados en mora dentro de la historia laboral de 2014, recurriendo a la información contenida en la historia laboral de 2015, a la cual se agregó una novedad de retiro comunicada mediante el registro de 2016. Esto ciertamente no se compadece con una valoración probatoria razonable a la luz del principio de la sana crítica y la rigurosidad que ello supone. Más bien, conlleva una elección caprichosa sobre cuáles elementos probatorios tener en cuenta y cuáles no, que desconoce los deberes que le asisten a Colpensiones en la gestión de la información a su cargo; y en detrimento del trabajador como la parte débil del sistema de aseguramiento social que, en este caso, se trata de una mujer de avanzada edad, con afecciones en salud, madre cabeza de familia de escasos recursos económicos y con un hijo en condición de discapacidad. Los jueces no pueden limitarse a descartar un documento que tiene igual mérito probatorio que los demás, para así inclinar la balanza a favor de la administradora de pensiones.[184]

 

139.   Segundo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no valoró que los jueces laborales de instancia omitieron considerar el argumento propuesto por la señora Oliva Lagos de Ayala frente a los periodos en disputa. La accionante no aseveró de forma definitiva que las semanas que se echan de menos hubiesen sido efectivamente cotizadas al sistema; lo que sostuvo fue que al menos figuraban como reportadas, tal como se desprende de la antepenúltima columna dentro de la historia laboral de 2014 bajo el título “días rep. Además, la columna «RA» correspondiente al registro de afiliación, aparece marcada con «SI». De ahí que cuando los funcionarios judiciales argumentaron que no estaban probadas las semanas cotizadas, ignoraron el argumento central de la demandante, y de paso, dejaron de valorar integralmente los documentos bajo su conocimiento. En efecto, el problema central surge frente a los tiempos reportados, pero que no figuran como cotizados, por razones que no le son atribuibles a la afiliada.

 

140.   En el memorial enviado a la Corte Constitucional, Colpensiones detalló que la columna titulada “DÍAS REP” hace referencia a “Días reportados - número de días trabajados y reportados por el aportante en cada uno de los periodos”; mientras que la casilla de “DÍAS COT” corresponde “al número de días equivalentes al valor de la cotización pagada.” En efecto, “el empleador debe reportar para cada uno de los afiliados relacionados en una planilla, el número de días que el empleado trabajó, a este número de días se le denomina DÍAS REPORTADOS y es visible en la historia laboral en el campo N° 44. Sin embargo, lo anterior no equivale a los días realmente cancelados dentro de la cotización, es decir que el empleador pudo haber reportado un número determinado de días, pero al momento de realizar el pago de la cotización puede estar inexacta y de acuerdo al monto cancelado, se acreditarán el total de DÍAS COTIZADOS, así, los DÍAS COTIZADOS corresponden con exactitud al monto cancelado por el empleador y acreditado en la historia laboral.[185] Esto debió haber sido indagado y analizado por los jueces ordinarios al valorar la historia laboral de 2014, donde expresamente se incluyen días reportados por el empleador, aunque la cotización para estos figure en “0”.

 

141.   Tercero, la Sala de Casación Laboral, ante la incertidumbre sobre los tiempos realmente trabajados por la señora Oliva Lagos de Ayala, y la falta de respuestas definitivas frente a las inconsistencias palpables en los registros (Colpensiones simplemente manifestó haber encontrado una novedad de retiro en sus bases de datos, pero sin explicar cómo esto desvirtuaba la veracidad de la historia laboral de 2014), omitió reprochar a los jueces laborales no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requerían para esclarecer lo ocurrido y llegar a una solución del caso debidamente fundamentada.[186] Por ejemplo, indagar con Colpensiones sobre las circunstancias que llevaron a la información contradictoria o vincular al empleador o los empleadores, con el fin de auscultar sobre los periodos objeto de debate.[187] De hecho, la misma Corte Suprema ha recordado que “la atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad”,[188] por lo que en las sentencias de reemplazo, en ocasiones, ha decretado pruebas adicionales.

 

142.   Cuarto, el defecto fáctico se configura igualmente cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permite que los jueces de instancia desconozcan las semanas en disputa, bajo el argumento de que la demandante no probó los tiempos de servicio. En este punto, es menester retomar la Sentencia T-463 de 2016[189] donde la Corte Constitucional afirmó que la valoración probatoria de la historia laboral no puede darse al margen de los principios y directrices constitucionales que protegen al trabajador. Precisamente, una de las reglas que opera en la materia es que la carga de la prueba sobre la veracidad y exactitud de la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones, por lo que los errores o inconsistencias no deben trasladarse al trabajador. Máxime cuando la trabajadora -como ocurre en este caso- experimenta factores de vulnerabilidad que convierten la exigencia probatoria en una medida desproporcionada. Sobre esta conclusión, se profundizará a continuación al explicar el desconocimiento del precedente.

 

143.   En suma, la valoración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se torna abiertamente inadecuada en la medida que no advirtió que los jueces de instancia eligieron qué elemento extraer de cada historia laboral, sin fundamentar rigurosamente su elección -pese a las notorias inconsistencias- y trasladaron la carga de la prueba para subsanar los errores a la trabajadora, ignorando lo desproporcionado que resulta exigir a una mujer en condición de vulnerabilidad física y económica, demostrar una relación laboral caracterizada por su informalidad, como lo es la del servicio doméstico. Además, hizo caso omiso de las falencias en que incurrió la administradora de pensiones respecto de sus deberes en el manejo de la información. La Sala de Casación Laboral tampoco decretó pruebas adicionales -en el marco de una sentencia de reemplazo- para esclarecer lo ocurrido, al considerar que los jueces de instancia eran libres de escoger el medio probatorio al cual darle credibilidad.

 

8.2. Configuración del desconocimiento del precedente constitucional al trasladar a la tutelante la carga de la prueba sobre las inconsistencias, así como sus consecuencias desfavorables

 

144.   También encuentra probado la Sala Plena el defecto por violación del precedente. En este caso, la Sala de Casación Laboral se apartó de las providencias de tutela que ha proferido la Corte Constitucional en asuntos similares y que, de forma pacífica, han reiterado que la gestión de las historias laborales recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su manejo sean imputables al afiliado, más aún cuando este atraviesa factores de vulnerabilidad.

 

145.   En el capítulo sexto de esta providencia, se resumió la línea jurisprudencial relevante, al tiempo que se hizo énfasis en las sentencias T-343 de 2014,[190] T-463 de 2016,[191] y T-379 de 2017.[192] Sin embargo, en estricto sentido, solo la Sentencia T-463 de 2016 es precedente directo para el caso bajo análisis, en tanto que dicha decisión se profirió en el escenario específico de tutela contra providencia judicial y sobre supuestos fácticos similares. Ahora bien, aunque las demás providencias mencionadas no son precedente directo (no se enmarcan en el escenario de tutela contra providencia judicial), resultan importantes para fortalecer la fundamentación pero como antecedentes jurisprudenciales que abordan un punto de derecho[193] relevante, esto es, peticiones de amparo iniciadas por trabajadores a quienes unilateralmente y sin una explicación debidamente sustentada, la administradora de pensiones modifica su historia laboral, lo que implica una reducción en el número de semanas reconocidas y la consecuente negación del derecho pensional. De hecho, la Sentencia T-463 de 2016 -cuyas consideraciones transcribe in extenso la señora Oliva Lagos en su tutela- retoma la jurisprudencia constitucional vigente hasta ese momento, con independencia de si se trata de decisiones proferidas en el marco de tutela contra providencia judicial, en la medida que el punto de discusión es el tratamiento dado a las inconsistencias que surgen en la historia laboral y la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Tampoco han dicho las providencias que integran esta línea jurisprudencial que su alcance se limite a aquellos casos en los que se demanda directamente a la administradora de pensiones, ni hay razones para pensar que ello deba ser así.

 

146.   A partir de este cuerpo jurisprudencial, la Sala Plena extrajo tres reglas aplicables a estos casos -ver capítulo 6-, a saber: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas (que revistan las características de un delito asociado a casos de corrupción o fraude al sistema pensional) y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de confianza legítima.

 

147.   Este precedente fue omitido al fallar el proceso ordinario iniciado por la señora Oliva Lagos de Ayala. Según se lee en la providencia de segunda instancia, “no se demuestran los aportes para poder tener en cuenta la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. […] Es de resaltar que para poderle endilgar primero la mora al empleador es que efectivamente esté a su servicio, y endilgada la mora al empleador se le traslada la obligación a la administradora de pensiones de cobrar estos aportes y decirle que no lo hizo. Hechos que no aparecen demostrados en este caso.[194] Orientación que acompaña la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, al sostener que “para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo.”[195]

 

148.   Contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -que a su vez reitera la postura de los jueces laborales de instancia- sí existían semanas reportadas en mora entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, aunque no figuren las cotizaciones correspondientes. Esto se demostró mediante la historia laboral de 2014, aportada inicialmente por la actora al proceso. Documento idóneo para acreditar los tiempos laborados. Ahora bien, si luego surgieron dudas sobre los periodos efectivamente cotizados o la presunta mora del empleador, la carga de la prueba sobre tales inconsistencias no debía recaer en la afiliada, ni le correspondía a ésta demostrar la relación que en un principio fue certificada por Colpensiones.

 

149.   De no acogerse tal razonamiento, se desconocería la especial protección que merece el trabajador y se desconfiguraría la carga de la prueba que en estos eventos -existiendo un tiempo de trabajo reportado- recae principalmente sobre las administradoras de pensiones y eventualmente en los empleadores. Bien pueden los afiliados aportar información adicional -en la medida de sus posibilidades- para demostrar su derecho, pero esto no significa que los trabajadores estén en la obligación de demostrar la veracidad o exactitud de lo que la propia administradora de pensiones incluyó en sus registros. Tampoco es razonable exigir que cada periodo reportado en una historia laboral deba ser doblemente verificado por el trabajador para ser tenido en cuenta al momento de calcular los aportes a pensión.[196]

 

150.   De modo que la tesis que defiende la Sala de Casación Laboral desconoce las primeras dos reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Y al hacerlo omite considerar el precedente constitucional sobre los deberes en cabeza de las administradoras de pensiones frente al manejo de la información (carga de transparencia), sin presentar mejores argumentos para apartarse del mismo (carga de razón suficiente). En una materia donde, además, se encuentra en discusión el goce de varios derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, así como las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los trabajadores por razones de género, pobreza, actividad laboral desempeñada, circunstancias familiares, entre otras.

 

151.   Lo hasta aquí manifestado no quiere decir -por supuesto- que la información contenida en una historia laboral sea la prueba única, definitiva e irrebatible sobre una relación laboral, pero sí supone que la responsabilidad sobre la exactitud y veracidad de la información que allí reposa es responsabilidad primaria de las administradoras de pensiones, quienes no pueden caprichosamente modificar su contenido, como se pasa a explicar de acuerdo con la tercera regla que se deriva del precedente constitucional.

 

152.   Frente a la tercera regla jurisprudencial, según la cual solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar los registros laborales, también advierte la Corte su desconocimiento en este caso. Como ya se dijo, Colpensiones no aportó razones debidamente sustentadas ante la afiliada para ajustar su historia laboral. Es más, a lo largo de la etapa administrativa y judicial, Colpensiones no aclaró las inconsistencias a la trabajadora, limitándose a presentar nuevas historias laborales que entraban en disputa con los reportes anteriores. Y solo ante el requerimiento probatorio que hizo el juez de primera instancia, anunció haber encontrado un reporte de novedad de retiro. Mucho menos hubo en este caso un trámite que garantizara el debido proceso que le asiste al eventual afectado. Por tal razón, resulta injusto que Colpensiones ahora insinúe que la señora Oliva Lagos se aprovechó de un error¸ sin haberle explicado siquiera la presunta equivocación en la historia laboral de 2014; y se torna desproporcionada la exigencia probatoria impuesta sobre la afiliada, a la espera de que esta asuma los errores de la entidad.

 

153.   En respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora, que específicamente indagó por el procedimiento aplicable frente a los casos donde se estima necesario corregir la historia laboral,[197] Colpensiones no describió mínimamente cuál es el trámite en estos escenarios y cómo se garantiza el debido proceso del afiliado. Simplemente manifestó que:

 

“Una solicitud de corrección de historia laboral se realiza bajo petición del afiliado, esta puede efectuarse por requerimiento expreso de solicitud de corrección historia laboral, por un Derecho de petición y/o bajo una solicitud directa de una autoridad judicial. Además, los empleadores pueden solicitar correcciones sobre pagos que hayan sido realizados únicamente por el mismo aportante, bajo estas modificaciones se podrán corregir las historias laborales de los que fueron sus trabajadores, se resalta que los empleadores solo pueden pedir correcciones para pagos hechos por el mismo empleador y en ningún caso podrán conocer del reporte de semanas cotizadas de los afiliados.”[198]

 

154.   Por lo que se infiere que Colpensiones no cuenta con un trámite reglado para estos escenarios, más allá de explicitar quiénes son las personas legitimadas para solicitar la corrección de la historia laboral. Esto evidencia un vacío importante frente a una actuación que, en últimas, puede derivar en la revocatoria de un acto propio, cuando es Colpensiones quien por iniciativa propia resuelve ajustar o corregir la información que consta en una historia laboral y que ya ha sido compartida con el afiliado, generando expectativas legítimas en este último. Como se expuso en la Sentencia SU-182 de 2019, “las administradoras de pensiones no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.”[199]

 

155.   En esta ocasión, Colpensiones aseguró que la corrección de la historia laboral se produjo a partir de una petición que formuló el apoderado de la accionante en 2015, la cual textualmente solicitaba “exp[edir] a costa del suscrito copia auténtica del cuaderno administrativo, en especial de la historia laboral actualizada.” Suponer que esta específica petición de información equivalía a una solicitud de corrección de la historia laboral no concuerda con la voluntad real de la accionante en ese momento. Aún si la intención de la afiliada hubiera sido esa, lo cierto es que no se ofreció ningún espacio para explicarle a la señora Oliva Lagos de Ayala los supuestos errores encontrados, y mucho menos tuvo la afiliada la oportunidad de controvertirlos o presentar elementos probatorios que permitieran descartarlos.

 

156.   La modificación de una historia laboral es un acto trascendental en las expectativas y derechos de un trabajador. Este documento contiene datos personales del afiliado, su empleador, tiempos de cotización y salarios devengados, los cuales deben ceñirse al principio del habeas data y el debido proceso administrativo. Esto supone -como ha señalado la jurisprudencia- que previo a la modificación del contenido que impacte en la acreditación de los requisitos pensionales, debe garantizarse un espacio de contradicción y defensa al afiliado que puede verse afectado con la decisión.

 

157.   En este punto es importante responder al argumento que introdujo Colpensiones en sede de revisión, invocando las consideraciones de la Sentencia SU-182 de 2019, en el sentido de que “[no] hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.[200]

 

158.   Este precedente -parcialmente citado por Colpensiones- efectivamente se encuentra vigente y constituye una importante jurisprudencia en torno a los deberes que les asiste a los afiliados frente al sistema pensional. Sin embargo, lo que omite Colpensiones es que dicha providencia también reafirmó la carga de la prueba que existe en las administradoras de pensiones ante las inconsistencias que surjan en las historias laborales, así como la importancia del respeto por el acto propio, lo cual impide revocar un acto administrativo súbita, infundada o inconsultamente. Precisamente, luego del fragmento que citó Colpensiones, la referida sentencia señala lo siguiente:

 

“(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.

 

(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.”[201]

 

159.   La “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso, es lo que precisamente se echa de menos en la actuación de Colpensiones. Entidad que seis años después de haber proferido la historia laboral de 2014, y luego de agotado el procedimiento administrativo y surtidas las instancias ante la jurisdicción laboral -incluyendo la sede de casación- le explica a la afiliada en una escueta carta -fechada el 5 de octubre de 2021- por qué se suprimieron los periodos que inicialmente reportaban mora de la empleadora entre los años 1998 y 1999. Tan extemporánea respuesta evidencia el incumplimiento por parte de Colpensiones de los presupuestos mínimos del debido proceso que debe garantizar siempre que pretenda hacer cambios sustanciales en la historia laboral de sus afiliados.

 

160.   Ahora bien, a diferencia de la línea argumentativa que defendió la Sala de Casación Laboral en esta ocasión, la Corte Constitucional llama la atención sobre el hecho de que coexiste al interior de la Sala de Casación Laboral una aproximación distinta a estos casos; una que guarda armonía con el precedente constitucional. Mientras que la sentencia en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala sigue una línea que (i) confiere un margen casi irrestricto de apreciación al juez laboral para valorar el material probatorio, sin importar las inconsistencias en los documentos; y (ii) traslada automáticamente la carga de la prueba al trabajador sobre la veracidad de la información contenida en las historias laborales; hay una segunda línea jurisprudencial[202] que (i) hace énfasis en la importancia y las expectativas que generan las historias laborales para los trabajadores, así como los deberes que de allí se derivan para las administradoras de pensiones; por lo que (ii) ante el surgimiento de inconsistencias, las administradoras de pensiones son las llamadas a responder; y, de no hacerlo de una forma satisfactoria, puede el juez laboral reconocer directamente la pensión de acuerdo a la historia laboral que garantice en mejor medida el derecho pensional del trabajador o, si permanece un margen de duda razonable, decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad de lo sucedido.

 

161.   Una providencia ilustrativa de esta segunda aproximación es la Sentencia SL5170 de 2019, donde la Sala de Casación Laboral estudió el caso de una afiliada a Colpensiones, a quien le fue negada la pensión de vejez, luego de que los jueces de instancia excluyeran del conteo final varias semanas que aparecían reportadas en la primera historia laboral, aunque con la anotación de que “su empleador presenta deuda por no pago.” Los jueces optaron por acoger la versión de la historia laboral que suprimía dichas semanas, sin brindar mayores explicaciones. En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia reprochó la actuación de los jueces de instancia, al haber omitido los tiempos con mora, y no haber tenido en cuenta los deberes de Colpensiones frente a la información que consta en las historias laborales, la cual vincula a la entidad debido a las expectativas que ésta genera sobre sus afiliados:

 

“Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 10 a 15, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» del empleador y, por tanto, la posibilidad de convalidar 17,16 semanas que pudieron incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo injustificadamente de la historia laboral de la actora. […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. […] En consecuencia, la accionada era la llamada a demostrar que realizó las gestiones de cobro por las cotizaciones en mora de los periodos referidos. Y si bien es cierto que en muchas ocasiones los empleadores omiten informar al sistema las novedades de retiro, dando paso a reportes erróneos de mora, también lo es que en este caso el vínculo laboral no tuvo interrupciones, lo que se suma al hecho de que los reportes de deuda por falta de pago se produjeron en interregnos aislados y no en los lapsos finales del mismo, como suele ocurrir cuando se omite el reporte de la novedad de retiro.”[203]

 

162.   En esta misma dirección, es pertinente citar la Sentencia SL4006 proferida el pasado mes de agosto de 2021, en donde el juez de instancia negó la pensión de vejez debido a que una vinculación en la década de los ochentas incluida en la primera historia laboral “ya no aparece en el reporte de carácter oficial emitido posteriormente por la entidad.” Al estudiar el asunto, la Sala de Casación Laboral recordó que el principio de habeas data cobija la información que reposa en las bases de datos de las administradoras de pensiones, lo que explica, a su vez, la “relevancia trascendental de la historia laboral para efectos pensionales generando en las entidades administradoras la obligación de protección y diligencia a efectos de contar con información cierta, precisa y fidedigna.[204] Al resolver el caso, la Sala Laboral explicó que en este tipo de asuntos no opera el principio de favorabilidad;[205] pero esto no exime al juez de la obligación de realizar una valoración probatoria integral que tenga en cuenta todos los reportes laborales emanados de la administradora de pensiones, los cuales se presumen ciertos, sin que puedan desconocerse a menos de que exista una justificación debidamente sustentada:

 

“En esa medida, la información que dicha entidad plasma en los resúmenes de semanas de cotizaciones se presume cierta y veraz, y además vinculante para ella, por lo que, a menos que la entidad demuestre las razones por las cuales la información sufrió cambios entre una u otra historial laboral, aquellas que se obtengan por medios físicos o electrónicos deben presumirse veraces. […] Dichas apreciaciones revisten importancia en el presente análisis, como quiera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, la historia laboral presentada por la demandante sí constituye prueba para la concreción de su derecho pensional, de manera que existió un error en la valoración probatoria que conllevó a una equivocación de hecho manifiesto en la decisión.”[206]

 

163.   Si bien en las providencias anteriormente referidas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció directamente el derecho pensional del afiliado, también hay otros casos en los que al subsistir una “duda razonablesobre la extensión temporal de la relación laboral y, por ende, de las cotizaciones derivadas de ella, ha optado por decretar pruebas de oficio adicionales para obtener una respuesta de Colpensiones respecto a las modificaciones efectuadas en la historia laboral, así como indagar con el empleador sobre lo ocurrido. Y de este modo “garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.”[207]

 

164.   Nótese entonces que la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral frente al caso de la señora Oliva Lagos de Ayala representa un distanciamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional. Incluso, también entra en tensión con otras providencias de la propia Corte Suprema de Justicia que en algunos de sus pronunciamientos ha defendido posturas similares a la jurisprudencia constitucional. En efecto, es posible identificar puntos de encuentro en la jurisprudencia de ambas corporaciones, en el sentido de que las historias laborales son documentos relevantes que generan expectativas legítimas en los afiliados, así como deberes para las administradoras de pensiones. Por lo que las inconsistencias o errores en los registros han de ser aclarados de forma satisfactoria por las administradoras de pensiones, pues de lo contrario el juez laboral puede resolver el asunto con base en aquel documento que refleje con mayor amplitud los tiempos de cotización. Claro está, si las dudas permanecen sobre la realidad de lo ocurrido, podrá el juez decretar pruebas adicionales para aproximarse a la verdad.

 

165.   Es por lo aquí expuesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en las dos causales de tutela contra providencia judicial invocadas por la señora Oliva Lagos de Ayala. En primer lugar, defecto fáctico en tanto que la valoración probatoria no respondió a criterios objetivos y rigurosos sobre la información consignada en las tres historias laborales aportadas al proceso, sino a una valoración parcial del material; omitiendo, a su vez, decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido. En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de una historia laboral. Frente a lo cual la Sala de Casación Laboral no aportó razones para abandonar dicho precedente y con base en las cuales explicara por qué, en este caso, su interpretación resultaba más respetuosa de los contenidos constitucionales. Por el contrario, llegó a una conclusión que no se compadece con la particular situación de vulnerabilidad en que se encuentra la señora Oliva Lagos de Ayala, para quien la exigencia de probar una relación de servicio doméstico, primordialmente informal, causada dos décadas atrás constituye una tarea casi imposible en la actualidad.[208]

 

9. La señora Oliva Lagos de Ayala tiene derecho a la pensión de vejez, al tenerse en cuenta las semanas inicialmente reportadas en mora, información que Colpensiones no logró desvirtuar suficiente y oportunamente

 

166.   Una vez demostrado que en esta ocasión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, corresponde a la Sala estudiar la situación pensional de la accionante para así definir el remedio apropiado.

 

167.   La petición de la señora Oliva Lagos de Ayala se enmarca en los requisitos del Decreto 758 de 1990, en tanto beneficiaria del régimen de transición. Este último supuesto, como ya se ha dicho, no está en discusión, pues la demandante nació el 6 de enero de 1951, lo que muestra que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años.

 

168.   Así, debe tenerse presente que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 estableció que, para el caso de las mujeres, son requisitos para acceder a la pensión de vejez (i) 55 años de edad y (ii) 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo. En esa medida, la demandante alcanzó la edad mínima el 6 de enero de 2006, por lo que los 20 años de cotizaciones, anteriores al cumplimiento de la referida edad, debieron darse entre el 6 de enero de 1986 y el 6 de enero de 2006. Y para conservar los beneficios del régimen de transición debió consolidar la densidad de semanas antes del 31 de julio de 2010, siguiendo lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Estos requisitos se cumplen en este expediente como pasa a explicarse.

 

169.   En el capítulo 8 de esta providencia se concluyó que la modificación unilateral que introdujo Colpensiones a la historia Laboral de Oliva Lagos de Ayala, sin sujeción al debido proceso y sin expresar razones suficientemente sustentadas, significó la supresión de: (i) los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 (12,87 semanas) pese a que la propia entidad admitió que en este periodo se consolidó el concepto de mora patronal; y (ii) los meses de enero a septiembre de 1999 (38,61 semanas), los cuales fueron reportados en la historia laboral de 2014 con la anotación de deuda. Esto representa, aproximadamente, 52 semanas, las cuales resultan determinantes para la observancia de la exigencia de cotizaciones dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima.

 

170.   En efecto, las 52 semanas que suscitaron la controversia dentro de este expediente, sumadas a las 450 semanas que ya reconoce Colpensiones (en las historias laborales de 2016 y 2021), le permitirían a la tutelante alcanzar el total de 502 semanas dentro del periodo establecido por el Decreto 758 de 1990. Cuando la Corte incluye estas semanas en el marco de la historia laboral de 2014, el total obtenido es aún mayor, acumulando 519 semanas.[209]

 

171.   De modo que, al tomar en consideración las semanas reportadas en mora aunque no cotizadas, que figuran en la historia laboral de 2014, la accionante supera el requisito de 500 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al 06 de enero de 2006, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, completando así las exigencias previstas por el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez pretendida.

 

172.   No obstante, advierte la Sala que, a pesar de los requerimientos probatorios efectuados en sede de revisión, no ha sido posible determinar con certeza lo ocurrido en los periodos 1998 a 1999. De un lado, la señora Oliva Lagos de Ayala presentó su carné de afiliación al ISS del año 1995 así como varios registros laborales expedidos tanto por el ISS como por Colpensiones, los cuales no resultan concluyentes para corroborar su versión. Por el contrario, algunos de estos dan cuenta de una novedad de retiro (“R”) para el año 1998,[210] lo que contradice la historia laboral de 2014 con base en la cual formuló su demanda.

 

173.   Por otro lado, la Corte tampoco observa en las respuestas de Colpensiones, explicaciones convincentes que den cuenta precisa de lo ocurrido y permitan trasladarle a la afiliada las consecuencias negativas. En la intervención que, por iniciativa propia, allegó la entidad el 11 de octubre de 2021 se lee que, una vez revisados los aplicativos de la entidad, se encontró

 

“[C]omo último pago el ciclo 1998-09 según referencia de pago - sticker 52002302021452 del 06 de octubre de 1998 sin la respectiva novedad de retiro (R) hasta ese momento. Sin embargo, en un segundo momento y con respecto al periodo 1998-12 teniendo en cuenta la información reportada en los sistemas recaudo para la referencia – sticker 52002302022164 de fecha 4 de enero de 1999 en la misma se puede evidenciar la marcación de la novedad de retiro (R) pero sin el respectivo pago para dicho ciclo 1998-12 a favor del afiliado. Teniendo en cuenta que pese a que obra novedad de retiro, el hecho de que no se haya presentado pago de ese ciclo, es una razón por la cual, en su momento quedó sin aplicar el retiro, y así mismo no aparece reportado en la historia laboral del afiliado expedida en el año 2014, ni en el aplicativo consulta afiliados impidiendo el cierre de la relación laboral con el citado empleador dando con ello lugar a una deuda presunta por omisión en pago a cargo del aportante empleador señora JULIA VALLEJO ALZATE con NIT/C.C. […] a partir del ciclo 1998-10 en adelante y hasta por un año, generando una expectativa sobre una información que no estaba correcta, lo cual estaría afectando la historia laboral del afiliado. En otras palabras, el retiro se reportó por el empleador el 04 enero de 1999, no obstante como se reportó sin pago, pese a esa novedad reportada por el empleador no quedó registrado, generando deuda presunta hasta septiembre de 1999 y reportando eso en la historia laboral no siendo lo correcto, es posible que por esa razón la afiliada no logró comprobar la relación laboral, por lo menos de enero de 1999 a octubre de 1999.”[211] (Subrayado fuera del original).

 

174.   Sin embargo, en el memorial del 21 de octubre, la entidad se refirió a otra posible causa de la inconsistencia. Agregó que se presentó un error al digitar el documento de identificación de la empleadora en el año 1997, lo que habría generado incorrectamente la anotación de deuda:

 

El número de documento de identidad real del empleador Vallejo Alzate Julia es [A] y no [B], por esta razón se estaba generando una deuda presunta hasta el ciclo 1999/09. Al realizar las validaciones se corrige el número de documento del empleador para el período 1997/07 dejándolo asignado al número correcto [A]. Habiendo realizado esta corrección, la deuda presunta que se estaba generando sobre todo para los ciclos 1998/10 a 1999/09 desaparece, debido a que el número [B] como empleador no es el correcto.”[212] (Subrayado fuera del original).

 

175.   En este segundo memorial, Colpensiones también asevera que “los ciclos 1998/10 a 1999/09 en ninguna de las historias aportadas, ni para los años 2010, 2014, 2015 y posteriores estaban acreditando [sic] en la historia laboral. Estos períodos 1998/10 hasta 1999/09 se plasmaban como <<deuda presunta a cargo del empleador>>, y como se podrá observar en los reportes laborales descritos no tenían un total de semanas que acreditaran para el lapso entre 1998/10 hasta 1999/09.[213]

 

176.   En su última intervención -extemporánea, del 29 de octubre de 2021- Colpensiones resume lo que considera son los “verdaderos motivos” por los cuales se quedó sin aplicar la novedad de retiro del 04 de enero de 1999 en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, así: (i) “se observa con una deuda presunta por parte del empleador identificado con [B] para los ciclos 1998/01 hasta 1999/09 porque el ciclo 1997/07 fue reportado en su momento con un número de identificación errado por parte del empleador”; (ii) “el número de documento de identidad real del empleador Vallejo Alzate Julia es [A] y no [B], por esta razón se estaba generando una deuda presunta hasta el ciclo 1999/09 […] Habiendo realizado esta corrección, la deuda presunta que se estaba generando sobre todo para los ciclos 1998/10 a 1999/09 desapareció, debido a que el número [B] como empleador no es el correcto.[214]

 

177.   La Corte extrae varias conclusiones de estas intervenciones. Primero, es innegable que se produjo un error, ya sea por una equivocación en el número de identificación de la empleadora, por problemas de interoperabilidad entre las bases de datos que administra Colpensiones o por no habérsele exigido el pago a la empleadora al momento de presentar la novedad de retiro. Cualquiera sea la causa efectiva -entre las varias razones que adujo la entidad- esto ocasionó inconsistencias en los reportes laborales de la señora Oliva Lagos de Ayala, sin que esta última haya tenido responsabilidad alguna en lo ocurrido.

 

178.   Segundo, tal situación generó una expectativa legítima en la accionante, a partir de la historia laboral de 2014, en la que figura un periodo de aproximadamente un año que reporta mora del empleador, sin que hubiese constancia de la novedad de retiro que intenta hacer valer Colpensiones. A diferencia de lo que ahora sostiene la entidad, en el sentido de que nunca se reconocieron los periodos causados entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, por lo que se trató apenas de una “deuda presunta”, lo cierto es que la historia laboral de 2014 sí incluyó estos periodos con 30 días reportados cada uno (“días Rep.”), la anotación afirmativa en la columna que indica el reporte de afiliación (“RA”) y la observación expresa de que “su empleador presenta deuda por no pago.” Además, al ser preguntado en qué supuestos puede haber días reportados sin que estos figuren como cotizados, Colpensiones respondió que esto sucede “porque no existe cotización cancelada por el empleador y/o esta presenta deuda y el pago fue realizado de manera inexacta.[215] De manera, que la explicación que ofrece ahora Colpensiones no es la única posible para dar cuenta de la observación de deuda.

 

179.   Tercero, Colpensiones en ningún momento explicó esta situación a su afiliada. Se limitó a presentar nuevas historias laborales que simplemente suprimían los periodos en disputa. Tan solo, y luego de un requerimiento formulado por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, manifestó de forma escueta que sí existía una novedad de retiro, para lo cual adjuntó un pantallazo de sus sistemas de información, pero sin profundizar en las explicaciones que luego propuso ante la Corte Constitucional.[216] De hecho, recién en sede de revisión, fue que Colpensiones allegó carta de cobro coactivo a la empleadora para los periodos 1998/10, 1998/11 y 1998/12, con fecha 04 de octubre de 2021. Y solo hasta el día siguiente -05 de octubre- envió carta al apoderado de la señora Oliva Lagos, en la que relata lo ocurrido y la razón por la cual se marcaron los periodos en mora del empleador. Por supuesto, no hubo un espacio para que la afiliada pudiera controvertir la postura de Colpensiones o ejercer su derecho de defensa.

 

180.   Dicho en otras palabras, la explicación sobre unos tiempos reportados entre 1998 y 1999, a partir de los cuales le fue expedida a la accionante una historia laboral en 2014 y con base en la cual ésta inició demanda ordinaria para exigir su pensión en 2015, tan solo obtuvieron una respuesta de Colpensiones a través de una carta enviada en 2021. Esto es, más de veinte años después de la presunta relación laboral y seis años luego de iniciado el proceso ordinario.

 

181.   Cuarto, a pesar de todo lo expuesto, la Sala sigue encontrando inconsistencias y vacíos en el razonamiento de Colpensiones. Por ejemplo, no es claro por qué la equivocación en el documento de identidad de la empleadora en el ciclo 1997/07[217] habría ocasionado una inconsistencia más de un año después, dando lugar a una anotación de deuda. Tampoco explicó la entidad por qué la supuesta novedad de retiro sin pago “no registra en la historia laboral, pero sí en las bases de datos de Colpensiones, específicamente en el aplicativo consulta pagos”,[218] al cual no tiene acceso los afiliados y cuya única prueba es la información que presenta Colpensiones mediante un pantallazo.

 

182.   Asimismo, la intervención de Colpensiones del 21 de octubre de 2021 sostiene que “habiendo realizado esta corrección, la deuda presunta que se estaba generando sobre todo para los ciclos 1998/10 a 1999/09 desaparece, debido a que el número como empleador no es el correcto”; y allega una nueva historia laboral -expedida el 20 de octubre de 2021- en donde efectivamente desaparece toda relación con la empleadora Julia Vallejo luego de septiembre de 1998. Este documento, sin embargo, no da cuenta de la anotación por novedad retiro ni reconoce los periodos en mora para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, contradiciendo así la carta de cobro coactivo suscrita por Colpensiones unos pocos días atrás -04 de octubre- donde exige a la empleadora el pago de estos meses. De modo que en algunas intervenciones la entidad reconoce que estos meses sí fueron laborados, pero en otros los desconoce para efectos pensionales bajo el concepto de “deuda presunta”.

 

183.   Lo hasta aquí expuesto permite evidenciar una serie de inconsistencias en el manejo de la información que no son atribuibles a la afiliada. Aún con el impulso probatorio adelantado en sede de revisión, Colpensiones no logró absolver con suficiente grado de certeza y claridad las inconsistencias que finalmente derivaron en la negación del derecho pensional de la accionante. Ante la persistencia en la “duda razonable” sobre los periodos en cuestión, en principio, la Corte Constitucional no debería reconocer directamente la pensión de vejez de la accionante, sino más bien promover la práctica de pruebas de oficio adicionales, tal y como se reseñó en el acápite anterior. Sin embargo, dadas las particularidades del caso bajo examen, la alta vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y la escasa probabilidad de reconstruir procesalmente -más de dos décadas después- los extremos de una relación laboral enmarcada en las dinámicas de informalidad laboral propias del servicio doméstico, la Sala estima necesario apoyarse en indicios serios y razonables sobre lo ocurrido en el caso concreto para resolver definitivamente el asunto.[219]

 

184.   De entrada, la Sala encuentra que para el periodo de mora en disputa (1998-1999) no parece razonable que una mujer en edad laboral, con un hijo a cargo[220] y con antecedentes de fidelización al sistema,[221] decida suspender abruptamente sus aportes a pensiones por un año entero. Además, se destaca que en enero del año 2000 la señora Oliva Lagos reportaba vínculo laboral con el señor Jaime Acosta, quien para ese entonces era la pareja sentimental de la empleadora Julia Vallejo Alzate con quien convivía. Así lo relató la accionante ante la Corte Constitucional:

 

“La suscrita en los periodos 1998 a 1999 estaba vinculada con el Empleador Julia Vallejo en la calle […] de Bogotá DC, en calidad de empleada doméstica o auxiliar de servicios generales en una lavandería y el apartamento que el señor Jaime Acosta y la señora Julia Vallejo tenían, pues eran en su momento compañeros permanentes y tal como se evidencia en la historia laboral, el citado señor también se encuentra como aportante en otros periodos.”[222]

 

185.   Por lo que no parece razonable asumir -como pretende Colpensiones- que hubo una interrupción de más de un año en los servicios que prestó la accionante a esta pareja de empleadores para luego volver a trabajar por solo dos meses más. Por el contrario, lo que se deduce de los hechos es que al parecer existió una continuidad en la relación laboral que la señora Oliva Lagos de Ayala mantuvo con esta pareja de empleadores por más de cinco años, de los cuales la mayoría fueron reportados con la empleadora Julia Vallejo Alzate y los últimos meses con su pareja sentimental, el señor Jaime Acosta, lo que sería apenas un cambio nominal en la denominación del empleador, al tratarse de labores domésticas prestadas para el hogar común de los empleadores.[223]

 

186.   Las anteriores inferencias permiten dar credibilidad a lo expuesto por la señora Oliva Lagos de Ayala y coinciden con la información que inicialmente reportó Colpensiones en la historia laboral de 2014. Información que -se reitera- la administradora de pensiones no logró desvirtuar oportuna ni suficientemente dentro del proceso ordinario laboral ni ante la Corte Constitucional. De modo que hay indicios serios de la existencia de la relación laboral en los periodos alegados por la tutelante que, ante la inactividad probatoria de Colpensiones, deben ser valorados en favor de la accionante.

 

187.   Dicho esto, la Sala pone de presente la dificultad que supone para la señora Oliva Lagos de Ayala, como trabajadora del servicio doméstico, actividad caracterizada por su alta informalidad, probar una relación causada más de 20 años atrás. Si la novedad de retiro que anuncia Colpensiones le hubiera sido comunicada a la accionante en un margen de tiempo razonable, tal vez podría haber recabado algún material probatorio para demostrar su vínculo laboral. Pero trasladarle ahora esa carga a la accionante no solo constituye una exigencia poco viable sino también desproporcionada.

 

188.   Adicionalmente, Colpensiones informó que el registro mercantil que usaba para ese entonces la empleadora -Julia Vallejo Alzate- se encuentra cancelado,[224] por lo que resulta ahora prácticamente imposible recabar información sobre una empresa de lavandería que formalmente ya no existe (y para la cual la accionante habría trabajado simultáneamente al tiempo que realizaba las labores de servicio doméstico), de la cual solo quedaría la persona natural de la empleadora.

 

189.   Es por esta misma razón que la jurisprudencia ha brindado un trato preferente al trabajador como extremo débil de la relación laboral. Más aún, cuando se trata de una mujer de avanzada edad, cabeza de familia con un hijo en condición de discapacidad, con afecciones de salud y quien a lo largo de su vida realizó primordialmente servicios domésticos;[225] labor usualmente invisibilizada y desarrollada en un escenario de grandes carencias materiales e informalidad, donde no suelen quedar registros por escrito.[226]

 

190.   En efecto, según relató la señora Oliva Lagos de Ayala, es una mujer de 70 años, quien a lo largo de su vida laboral cotizó a pensiones promediando un salario mínimo, a partir de los ingresos que le permitían su actividad como empleada del servicio doméstico y auxiliar de servicios de lavandería. Entrada en la vejez, su salud se ha deteriorado[227] y su situación económica tampoco ha mejorado sustancialmente. Oliva reside en una casa estrato 1, y asegura no tener otras fuentes ingresos, a pesar de lo cual debe también velar por un hijo de cuarenta años en condición de discapacidad.[228]

 

191.   Pese a todo lo expuesto, Oliva Lagos de Ayala se esforzó por cotizar periódicamente al sistema de pensiones en la medida de sus posibilidades. En el año 2008 rechazó incluso el pago de la indemnización sustitutiva que le había sido reconocida, pues su intención era seguir aportando con miras a lograr una pensión de vejez. También, cuando sus fuerzas físicas se agotaron con la entrada de los años, procuró obtener subsidios a los aportes pensionales a través de los programas que ofrece el Estado. Fue a raíz de este esfuerzo que Oliva logró aportar al sistema un total de 950 semanas, pero sin la densidad requerida -según Colpensiones- dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Incluyendo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 (12,87 semanas) que Colpensiones reconoce como periodos en mora del empleador, el margen que separa a la accionante de la pensión de vejez se reduce al periodo comprendido entre enero y septiembre de 1999 (38,61 semanas), los cuales fueron reportados en la historia laboral de 2014 con la anotación de deuda pero que ahora Colpensiones asegura no existen. De manera que la discusión se concentra en poco menos de 40 semanas, con un trasfondo de 950 semanas cotizadas con gran esfuerzo, por lo que no se advierte ningún ánimo defraudatorio por parte de la accionante, como parece insinuarlo Colpensiones.

 

192.   Dicho lo anterior, la Sala hace hincapié en que los periodos en disputa ocurrieron en el marco de una labor doméstica, feminizada, usualmente invisibilizada y desarrollada en un escenario de gran informalidad.[229] Recientemente, al estudiar una norma del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte recordó que, según la Gran Encuesta Integrada de los Hogares de 2017 del DANE, el servicio doméstico es una labor feminizada, con escasa protección social. De las 680.566 personas dedicadas a este trabajo, el 98% son mujeres, esto es el 3% de la población ocupada; y que la informalidad se explica, entre otros factores, por el contrato verbal que es la forma que prevalece en este escenario con un elevado porcentaje de 88,6%.[230] Y si estos datos resultan preocupantes hoy, vale recordar que la situación era aún más dramática en los años de 1998 y 1999 donde tuvieron lugar los hechos de este expediente.

 

193.   La Sala admite la complejidad probatoria del presente asunto, pero advierte igualmente la necesidad de encontrar un remedio justo a partir de las particularidades del caso. También advierte que, de los errores de Colpensiones -por reprochables que sean- no se deriva automáticamente el reconocimiento de un derecho pensional pues tales prestaciones están sujetas al cumplimiento de unos requisitos legales; pero las actuaciones u omisiones de la administradora de pensiones sí constituyen antecedentes relevantes que deben ser valorados por el juez. Por ello, en este caso concreto, la Sala concluye, en primer lugar, que Colpensiones desconoció su propio acto (historia laboral de 2014) y violó el debido proceso de la afiliada en el momento en que modificó unilateral y súbitamente la historia laboral que la accionante aportó con la demanda.

 

194.   En segundo lugar, la Sala destaca que si bien no existe certeza de la relación laboral -y es poco probable superar en la actualidad tal escenario de incertidumbre por las particularidades del caso- sí hay indicios serios que respaldan la versión de la trabajadora, tal y como fue reconocida inicialmente por Colpensiones en 2014. En efecto, (i) no es convincente que una mujer cabeza de hogar -con un hijo en condición de discapacidad- decida abruptamente suspender, por un año, sus cotizaciones al sistema pensional, pese a que en los últimos años venía aportando de forma consistente al mismo y que al año siguiente figure cotizando con uno de los miembros de la pareja que integra el hogar donde trabajaba; (ii) lo que sí existe es la apariencia de continuidad en la relación laboral que Oliva Lagos de Ayala mantuvo con la pareja de empleadores (Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta) por casi cinco años, adelantando primordialmente labores domésticas. Esta inferencia se construye a partir de la historia laboral de 2014 y lo manifestado por la trabajadora Oliva Lagos de Ayala; presupuestos que no fueron desvirtuados por Colpensiones.

 

195.   En tercer lugar, la Sala considera que no sería justo condicionar el derecho pensional de la accionante a la reconstrucción procesal de una vinculación caracterizada por la informalidad como lo es el servicio doméstico, causada más de veinte años atrás. Sobre lo que sí hay certeza, es de la afectación al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al no contar con esta prestación que le permita llevar una vejez digna. Ante este complejo escenario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló sin más la valoración de los jueces de instancia, quienes se limitaron a dar por cierta la última historia laboral, sin profundizar en las inconsistencias en el manejo de la información por parte de Colpensiones, y dejaron de analizar información relevante para decidir el caso concreto.

 

196.   Por lo expuesto, la Corte Constitucional revocará las decisiones de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2020, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, se dispondrá la protección de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad.

 

197.   Como consecuencia de lo anterior, al haber incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, se dejará sin efectos el fallo del 20 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, debe precisarse que el hecho de que las consecuencias jurídicas del amparo recaigan primordialmente sobre la providencia de casación obedece a que no sólo se trata de la última sentencia judicial adoptada dentro del proceso laboral ordinario, sino porque, procesalmente, de ésta se deriva la firmeza de las decisiones de instancia igualmente cuestionadas por la actora y sobre las cuales, en todo caso, esta Corporación ha concluido que también son contrarias al ordenamiento jurídico.

 

198.   En su lugar, y observando que las particularidades del caso ameritan una decisión definitiva del juez constitucional que ponga punto final a la búsqueda de la pensión de vejez por parte de la señora Oliva Lagos de Ayala, la cual se ha extendido por décadas, se reconocerá directamente el acceso a esta prestación. Asimismo, Colpensiones deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

199.   Para tal efecto, es importante precisar que, en principio, no le corresponde al juez de tutela liquidar la pensión ni especificar los montos que por cada rubro debe recibir el afiliado (valor de la mesada, retroactivo, intereses moratorios, etc.), pues su función es determinar los parámetros generales con base en los cuales procede el reconocimiento del derecho; a menos, claro está, que el debate específico gire sobre estos puntos. Es así que, por ejemplo, tratándose del término de prescripción de las mesadas, la jurisprudencia constitucional ha optado simplemente por remitirse a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.[231] Pero, en otras ocasiones, también ha considerado necesario identificar el momento específico que debe tenerse en cuenta y, al hacerlo, se ha decantado por señalar que la primera petición de reconocimiento de la pensión es la que interrumpe el término de prescripción.[232]

 

200.   Atendiendo las particularidades que rodearon el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala, la Sala estima oportuno determinar la interrupción del plazo extintivo para mayor claridad de esta decisión. Según consta en el expediente, el 18 de enero de 2008 la accionante solicitó, por vez primera, al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, para ese momento no había claridad sobre el derecho pensional puesto que los registros laborales aún no incluían los periodos en mora de la empleadora Julia Vallejo Alzate entre 1998 y 1999. La segunda solicitud fue elevada por la señora Oliva Lagos el 17 de octubre de 2014, esta vez ante Colpensiones, pero adolece del mismo problema advertido, pues para esta ocasión tampoco se había determinado su derecho, en sentido estricto, más allá de la declaración de la trabajadora. Es más, la accionante continuó cotizando al sistema de pensiones hasta enero de 2015, pensando que no había cumplido los requisitos de aportes. De modo que, al momento de las solicitudes formuladas ante la administradora de pensiones, no existía un “derecho debidamente determinado” en los términos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que permita interrumpir el término de prescripción.

 

201.   Esto solo vino a ocurrir con la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, la cual incluyó los tiempos de servicio entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 que -como ya se explicó en esta ponencia- resultaban indispensables para acreditar las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Esta versión actualizada de la historia laboral fue la que la señora Oliva Lagos adjuntó en la demanda ordinaria laboral contra Colpensiones que radicó el 03 de agosto de 2015. Así, por las particularidades que se han reseñado en el presente caso, esta última fecha (03 de agosto de 2015) determina el momento que interrumpe el término de prescripción, puesto que traza la fecha a partir de la cual la accionante formuló su pretensión mediante un “derecho debidamente determinado.

 

202.   De igual modo, y dado que Colpensiones no cuenta -o no lo hizo explícito ante la Corte- con un procedimiento o trámite interno que garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, el derecho de defensa del afiliado, frente a las modificaciones o correcciones que realiza la entidad sobre un reporte laboral que previamente le había sido comunicado al afiliado, se ordenará a Colpensiones que reglamente y socialice un procedimiento interno para tramitar este tipo de actuaciones, de manera que el afiliado conozca de antemano las oportunidades de defensa y contradicción con que cuenta. En efecto, la obligación del respeto del acto propio se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva y sin sujeción al debido proceso. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.

 

203.   Esta última orden busca garantizar que, a futuro, Colpensiones no sorprenda a sus afiliados con modificaciones unilaterales a su historia laboral, una vez ha comenzado el proceso judicial de reclamación pensional, sin que estos puedan conocer oportunamente las dudas que han surgido sobre su reporte laboral y, de ser el caso, presentar sus propios argumentos y pruebas que corroboren su versión.

 

10. Síntesis de la decisión

 

204.   El presente asunto se originó en el reclamo de la señora Oliva Lagos de Ayala contra las decisiones judiciales mediante las cuales se resolvió la demanda ordinaria laboral que inició en contra de Colpensiones para obtener su pensión de vejez. Dentro del mencionado proceso, Colpensiones aportó dos registros que contradicen la historia laboral que inicialmente le había sido compartida a la accionante. Tal inconsistencia implica que la afiliada tendría aproximadamente un año menos de semanas reportadas (entre 1998 y 1999, frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate), lo que le impide cumplir el requisito de cotizaciones exigidas dentro del régimen de transición.

 

205.   Luego de reiterar la jurisprudencia relevante sobre la importancia de la historia laboral, las expectativas legítimas que este documento genera sobre los trabajadores y los deberes que se derivan en su manejo para las administradoras de pensión, la Corte pasó a estudiar el caso concreto.

 

206.   La Sala constató que efectivamente se presentaron inconsistencias en la historia laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala, las cuales se hicieron palpables dentro del proceso ordinario laboral, pero tan solo vinieron a ser explicadas -aunque de forma insuficiente- por Colpensiones en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

 

207.   Al analizar las providencias de los jueces ordinarios, especialmente aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, la Sala encontró configuradas las causales específicas de procedibilidad. En concreto, un defecto fáctico en tanto que la valoración que llevó a resolver el caso privilegiando los reportes que Colpensiones allegó al proceso, no responde a criterios objetivos y rigurosos sobre la información consignada en las tres historias laborales aportadas al proceso, y sin haber indagado suficientemente sobre las notorias inconsistencias. De la mano con lo anterior, también incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, según el cual no es válido trasladar sin más al trabajador las consecuencias desfavorables de las inconsistencias o errores en la información.

 

208.   Con base en lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala contra la providencia cuestionada. La Sala concluyó que, en los casos de mora patronal, le correspondía a Colpensiones probar suficiente y oportunamente su tesis sobre lo ocurrido, en lugar de trasladar la carga de la prueba a la accionante. Además, dadas las dificultades probatorias por el paso del tiempo, la alta situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, el tipo de trabajo que prestó y la escasa probabilidad de reconstruir procesalmente -más de dos décadas después- los extremos de una relación laboral enmarcada en la dinámica propia de informalidad del servicio doméstico, la Sala ordenó directamente el reconocimiento de la pensión.

 

209.   Finalmente, la Sala ordenó a Colpensiones que reglamente e implemente un procedimiento para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la decisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

210.   Se configura un defecto fáctico cuando la autoridad judicial niega la pensión de vejez, al apoyarse exclusivamente en una de las historias laborales aportadas al proceso -sin haber analizado la información contradictoria de la administradora de pensiones o decretado pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido-, bajo el argumento de que, ante el surgimiento de una duda sobre el número de semanas cotizadas, corresponde al trabajador probar la existencia de la relación laboral en disputa. Igualmente, se configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuando se impone al trabajador las consecuencias desfavorables de los errores cometidos por la administradora de pensiones, desconociendo así que solo ante razones justificadas y sustentadas ante el afiliado -con sujeción al debido proceso- es posible modificar la historia laboral. El remedio constitucional en estos casos debe consultar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el trabajador para así derivar una solución realmente justa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2020, mediante los cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y de la confianza legítima.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició la señora Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones.

 

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a la señora Oliva Lagos de Ayala la pensión de vejez de la que es titular, para lo cual deberá incluirla en la nómina respectiva. Adicionalmente, deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la decisión.

 

Colpensiones deberá dar difusión a este procedimiento a través de los canales idóneos, incluyendo un vínculo informativo dentro de su página web, de manera que los afiliados conozcan cómo funciona el trámite y comprendan sus derechos y deberes dentro del mismo. Asimismo, luego de haber trascurrido seis meses a partir de la implementación del referido mecanismo, Colpensiones rendirá un informe sobre la ejecución de esta orden al juez de primera instancia, con copia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional.

 

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.  

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Presidente

 

con salvamento de voto

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Magistrada

 

Ausente con permiso

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Magistrado

 

Ausente con permiso

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO


A LA SENTENCIA
SU405/21

 

 

Referencia: Expediente T-8.185.878

 

Acción de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante la sentencia de la referencia, en la que se resolvió (i) amparar los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala; (ii) dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la demandante; (iii) ordenar a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez de la que es titular; y (iv) ordenar a Colpensiones que reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral.

 

A mi juicio la decisión se fundamentó en supuestos que desconocen el régimen jurídico de las pensiones y las pruebas obrantes en el expediente, con base en los cuales resultaba evidente que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia contra la que se dirigió la tutela no incurrió en los defectos fácticos ni en desconocimiento del precedente constitucional alegados por la accionante.

 

En efecto, la decisión mayoritaria parte del supuesto de que la valoración probatoria no respondió a criterios objetivos ni rigurosos sobre la totalidad de la información consignada en las tres historias laborales aportadas al proceso, sino a una valoración parcial del material; omitiendo, a su vez, decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido. Contrario a tal argumento, aparece plenamente probado que la modificación de la historia laboral obedeció al hecho de su actualización para efectos de registrar la novedad de retiro reportada por la empleadora Julia Vallejo Alzate para el ciclo 1998-12. Teniendo en cuenta que Colpensiones carece de competencia para verificar la legalidad o la veracidad de la novedad de retiro reportada por un empleador, la carga de la prueba sobre la continuidad de la relación laboral o sobre una nueva vinculación laboral sólo puede recaer en el empleado que la alega. Como consecuencia, a partir del reporte del retiro no se genera mora y no puede exigírsele a Colpensiones que pruebe que no existió continuidad o que no se realizó una nueva vinculación laboral.

 

Entonces, como la última historia laboral actualizada valorada por la Corte Suprema de Justicia en la decisión controvertida no reportaba los periodos que echa de menos la accionante por novedad de retiro probada y, además, esta no demostró la continuidad de la relación laboral con Julia Vallejo Alzate para ese tiempo u otra vinculación laboral, no se configuró el defecto fáctico alegado.

 

Tampoco desconoció la Corte Suprema de Justicia el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de su historia laboral. En el presente caso no se trataba de inconsistencias en la historia laboral, ni de la existencia de tres historias laborales, sino de la actualización de la historia laboral con base en la prueba del reporte de la novedad de retiro, que necesariamente conducía a suprimir la información sobre la supuesta mora del empleador en el pago de aportes posteriores al retiro del trabajador debidamente reportado.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de justicia no desconoció la jurisprudencia sobre las obligaciones de las administradoras de pensiones, pues en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que (i) Colpensiones cumplió con la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral, al acreditar el reporte de la novedad de retiro; (ii) Colpensiones cumplió su obligación de mantener actualizada, organizada y sistematizada la historia laboral de la accionante, y no es posible afirmar que no se pueda actualizar la información cuando afecta negativamente al trabajador; y (iii) Colpensiones actualizó la información contenida en la historia laboral de la accionante con fundamento en razones justificadas y debidamente sustentadas, como lo es la novedad de retiro debidamente reportada.

 

Si bien la actualización de la información contenida en la historia laboral de la accionante se realizó por parte de Colpensiones con violación del debido proceso, de ello no se sigue que la sentencia hubiera incurrido en defecto fáctico ni, mucho menos, que hubiera desconocido el precedente constitucional. Probablemente hubiera podido decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido, que en materia de casación resulta ser un escenario limitado, pero es evidente que ello no hubiera cambiado la conclusión sobre la veracidad de la información contenida en la historia laboral de la accionante.

 

Finalmente, se equivoca la mayoría al considerar que “Colpensiones no cuenta - o no lo hizo explícito ante la Corte - con un procedimiento o trámite interno que garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, el derecho de defensa del afiliado, frente a las modificaciones o correcciones que realiza la entidad sobre un reporte laboral que previamente le había sido comunicado al afiliado”. Tal afirmación desconoce que la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo general, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no cuenten con regulación especial, y que el artículo 37 de dicha normativa impone la obligación de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados con la decisión, razón por la que resulta carente de fundamento ordenar a Colpensiones que reglamento lo que ya se encuentra regulado.

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.”

[2] El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.

[3] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[4] Proceso ordinario laboral, folio 26.

[5] El folio 47 del cuaderno principal corresponde a una copia de la cédula de ciudadanía del hijo de la accionante en la cual consta que nació en septiembre de 1981; por lo tanto, actualmente tiene 40 años de edad. Por otra parte, los folios 73 a 77 del cuaderno principal contienen un “Informe de evaluación neuropsicológica” del señor John Jaime González Lagos rendido por la Clínica Universidad de La Sabana, el cual concluye que se trata de una persona “con desempeño cognoscitivo dentro del rango de discapacidad intelectual a nivel grave. Así mismo se muestra dificultades importantes en los dominios conceptual, social y pragmático como plantea DSM V. Estas dificultades imposibilitan que el paciente se desarrolle de manera satisfactoria y de manera independiente, requiriendo de un acompañamiento y supervisión constante.

[6] Al cumplir 60 años de edad. En la historia clínica aportada al proceso consta que la señora Oliva Lagos de Ayala ha sido atendida y recibido tratamiento médico por los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, lumbago, hipotiroidismo subclínico, e hipercolesterolemia pura. Proceso ordinario laboral, folios 53 a 64.

[7] Como prueba de esto aportó un recibo del servicio público de energía. Proceso ordinario laboral, folio 51.

[8]Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Artículo 12: “Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[9] Proceso ordinario laboral, folio 27.

[10] Ibídem.

[11] Así consta en la Resolución No. 013192 del 18 de mayo de 2010 del ISS.

[12] Proceso ordinario laboral, folios 28 y 29.

[13] Proceso ordinario laboral, folios 31 a 33.

[14] Proceso ordinario laboral, folios 35 a 37.

[15] Proceso ordinario laboral, folio 27.

[16] Proceso ordinario laboral, folios 28-29.

[17] Proceso ordinario laboral, folios 35-37.

[18] Con número de radicado 11001310720150075300. La demanda fue presentada personalmente por el apoderado de la accionante, el día 03 de agosto de 2015 (proceso ordinario laboral, folio 25), aunque el reparto al Juzgado 07 Laboral de Circuito de Bogotá se realizó hasta el 11 de agosto siguiente (proceso ordinario laboral, folio 43).

[19] También solicitó que se diera aplicación a los principios ultra y extrapetita, de acuerdo con lo demostrado en el curso del proceso y que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

[20] Proceso ordinario laboral, folio 6.

[21] Extracto tomado del Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 31 de diciembre de 2014. Proceso ordinario laboral, folio 39.

[22] Entre los meses de abril y agosto de 2012, y entre enero y octubre de 2014.

[23] Colpensiones, oficio del 27 de agosto de 2015. Radicado 2015_7251131. Esta información es corroborada por la respuesta de Colpensiones ante la Corte Constitucional del 21 de octubre de 2021.

[24] Proceso ordinario laboral, folio 58.

[25] Proceso ordinario laboral, folio 67.

[26] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

[27] Proceso ordinario laboral, folio 80. Audiencia del 19 de julio de 2016. Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. Si bien aquí el juez se refiere a los periodos causados entre julio de 1998 y septiembre de 1999, realmente la discusión del caso gira en torno al periodo entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999.

[28] Proceso ordinario laboral, folios 89 a 90.

[29] Proceso ordinario laboral, folio 89.

[30] Ibídem.

[31] Proceso ordinario laboral, folio 96. Audiencia del 16 de noviembre de 2016. Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá. Grabación disponible en medio digital.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Proceso ordinario laboral, folio 103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogotá. Grabación disponible en medio digital.

[35] Ibídem.

[36]Ahora, al revisar si acreditó las mil semanas antes del 31 de julio de 2010, se tiene que a dicha fecha contaba con 871,88 semanas, por lo que resulta indispensable analizar si para conservar el régimen de transición en el que estaba y poder extendérsele hasta 2014, cotizó 750 semanas a 25 de julio de 2005. Semanas que la misma recurrente acepta no acreditó, conforme quedó expuesto en el recurso, pues afirmó que la señora Lagos de Ayala para ese entonces tenía 742,43 semanas y que al despacho efectuar el conteo correspondiente le generó un total de 700,45 semanas, por lo que se colige que la demandante no conservó el régimen y por lo tanto no es beneficiaria de la prestación solicitada.” Ibídem.

[37] Cuaderno de casación, folio 6.

[38]Situación que el Tribunal valora de forma errónea, pues del análisis conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, debió establecer que la historia laboral aportada con la demanda; es fechada anterior a las otras dos; valorar así mismo, como con la historia del folio 66, que es de diciembre de 2015 (posterior a la del folio 39) la demandada adecúa o acomoda los periodos, con la intención que salta a la vista de mostrar sólo lo que a la demandada le interesa y por último, con la certificación de folio 89, paradójicamente ¡¡¡APARECE!!! La novedad de retiro a la fecha en que la entidad quiso acomodarlo.Ibídem. folio 9.

[39] Cuaderno de casación, folio 20.

[40] Ibídem.

[41] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación 78959.

[42] El Magistrado Fernando Castillo Cadena aclaró su voto. Advirtió que el Sistema de Seguridad Social en pensiones “tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de régimen, o cambio de administradora, así como la terminación de un vínculo laboral e inicio de una nueva relación, entre otras.” A continuación, sostuvo que esas novedades deben ser reportadas por el empleador de manera oportuna, para lo cual se creó un sistema operativo que permite la comunicación entre aportante y administradoras de manera que todo cambio que afecte al afiliado quede reportado. Por lo tanto, consideró que “no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.

[43] Escrito de tutela. Págs. 7-8.

[44] Escrito de tutela, Pág. 11.

[45] Escrito de tutela, Pág. 9.

[46] En este sentido, citó las sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-208-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-482 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-079-2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 2. Sentencia del 19 de mayo de 2020. M.P. Hugo Quintero Bernate. Radicación 268.

[48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado interno STC7712-2020

[49] Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. El expediente fue asignado por sorteo la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[50] PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a Colpensiones que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: || (i) ¿Qué significan cada una de las siglas que se insertan en el encabezado del formato de historia laboral? ¿Qué diferencia existe entre “días cot”, “días rep” y “observaciones”? ¿En qué supuestos puede haber “días rep” sin que haya días cotizados o “IBC reportado”? || (ii) En el caso de la afiliada Oliva Lagos de Ayala, ¿Cómo se explica la aparente inconsistencia en los tres documentos de historia laboral aportados por la entidad? Más específicamente ¿Por qué los periodos “reportados” entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 por la empleadora Julia Vallejo Alzate, que figuraban en la historia laboral del 14 de diciembre de 2015, no aparecen más en las historias laborales posteriores? || (iii) Cuando ocurren novedades de retiro laboral de un afiliado a Colpensiones ¿Quién es la persona obligada a reportarla? ¿Cómo se ingresan estas novedades en la historia laboral de una personal? En el caso concreto de la señora Oliva de Lagos Ayala ¿Con base en qué fundamento o soporte se incluyó la novedad de retiro que consta en la historia laboral del 05 de septiembre de 2016 frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate? || (iv) ¿Cuál es el procedimiento que adelanta Colpensiones cuando estima necesario corregir o modificar la historia laboral de uno de sus afiliados? ¿Tiene algún espacio de participación el afiliado durante este trámite? ¿Cómo exactamente fue el proceso que adelantó Colpensiones -en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala- para modificar la información contenida originalmente en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014?”

[51] SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la señora Oliva Lagos de Ayala que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: || (i) ¿Qué tipo de trabajo fue el que presuntamente realizó para la empleadora Julia Vallejo entre los años 1998 y 1999? || (ii) ¿Tiene alguna prueba o soporte documental que pueda aportar para acreditar tal relación laboral (carné, oficios, comprobante de pago, o comunicaciones de la empleadora, etc) durante los años 1998 y 1999?”

[52] Colpensiones. Intervención del 11 de octubre de 2021. Pág. 13. El correo fue enviado el viernes 08 de octubre en horas de la noche, por lo que el ingreso al despacho fue hasta el siguiente día hábil.

[53] Señor Carlos Alfredo Valencia Mahecha.

[54] Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág. 8.

[55] Intervención de la accionante del 19 de octubre de 2021. Pág. 1.

[56] Según consta en el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional, calendado el 29 de octubre de 2021.

[57] Colpensiones, intervención del 29 de octubre de 2021. Pág. 5.

[58] Ibídem., Pág. 4.

[59] Según se observa en la historia laboral de 2014, la señora Oliva Lagos de Ayala trabajó para la Lavandería Perfecta Ltda. los meses de marzo y abril de 1995. Inmediatamente después se vinculó con Julia Vallejo Alzate para quien prestó servicios entre mayo de 1995 y septiembre de 1999. En enero y febrero del año 2000 su empleador fue el señor Jaime Acosta. De acuerdo con lo manifestado por la accionante ante la Corte Constitucional, Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta eran pareja sentimental en aquel entonces y la contrataron para servicios de lavandería y labor doméstica. Luego, entre el año 2006 y 2008 los aportes se realizaron a nombre de la lavandería Monytex y el señor Gustavo Patiño. Finalmente, de 2009 a 2014, quien figura como aportante es la misma afiliada Oliva Lagos de Ayala.

[60] Para el momento de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, la accionante contaba con 43 años de edad, por lo que se consideraba beneficiaria del régimen de transición.

[61] Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Artículo 12: “Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[62] Este resumen lo elabora la Sala Plena a partir de la información contenida en las principales historias laborales que obran en el proceso ordinario laboral de Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones, partiendo de la base de que cada mes reportado equivale a 4,29 semanas. Se trata, sin embargo, de un cálculo aproximado en tanto los datos aportados por Colpensiones no son completamente claros ni consistentes.

[63] Proceso ordinario laboral, folios 39-41.

[64] El total de 519,1 se obtiene de sumar las semanas que figuran en la primera parte del resumen (443,88) con aquellas causadas en los periodos de julio de 1998 a septiembre de 1999 -reportadas pero sin cotización-, y restando dos semanas que fueron incluidas en el resumen general de aportes entre julio y noviembre de 1998 (75,22).

[65] Proceso ordinario laboral, folios 66-67.

[66] Proceso ordinario laboral, folios 89-90. Este documento, en sentido estricto, no contiene la historia laboral de la accionante, sino un extracto de algunos años (1997-1998), y un pantallazo con el que Colpensiones justifica la causación de una novedad de retiro en diciembre de 1998.

[67] Anexo 5 de la Intervención de Colpensiones en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Memorial del 21 de octubre de 2021.

[68] La acción de amparo fue presentada el 02 de marzo de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia.

[69] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).”

[70] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

[71] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

[72] Esta norma integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política.

[73] Así se ha considerado también en sentencias como, por ejemplo, la SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger.

[74] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.

[75] Según el cual la acción de tutela procedía en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. 

[76] Que preveía la competencia para conocer de las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia judicial. Esta disposición no fue demandada, pero su inconstitucionalidad operó como consecuencia de la aplicación en este asunto de la integración normativa.

[77]  Al respecto, se consideró que: “… de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

[78] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en dicho enunciado, por considerar que: “… es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.”

[79] Siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa), esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett; y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes.

[80] Sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-803 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-135 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla; T-136 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos.

[81]En la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos), se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, cuando se dirige contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude.

[82] Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada recientemente en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger.

[83] Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[84]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[85] Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a través de representante o apoderado; por agente oficioso, o a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

[86] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[87] Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[88] En la Sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera) se consideró que el debate sobre cuál es la interpretación más adecuada para darse a una norma que regula el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es de relevancia constitucional, sino legal, no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, y pretendía reabrir la controversia legal resulta por el órgano de cierre, por lo cual se declaró la improcedencia de la tutela. Además, en la Sentencia T-458 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se señaló que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: (i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y (ii) el pago de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público. Ver también la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido.

[89] Sentencia SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[90] Sentencias SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[91] Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[92] Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[93] Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[94] Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[95] Sentencias SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[96] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[97] Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”

[98] Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[99] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

[100] Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[101] Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[102] Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[103] Sentencias SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Catalina Botero (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-475 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-282 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; T-147 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[104] Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[105] Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. Cita original con notas a pie de página.

[106] Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[107] Ibídem.

[108] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[109] Sentencia T-138 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.

[110] La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Presupuesto jurisprudencial pacíficamente reiterado, por ejemplo, en las sentencias SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-210 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Iván Escrucería Mayolo (e). AV. Gloria Stella Ortíz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Catalina Botero (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.

[111] Sentencia T-1082 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[112] Sentencia T-067 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En igual sentido, las sentencias T-009 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-466 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla.

[113] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[114] Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[115] Sentencias T-314 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[116] La descripción de esta causal se fundamenta en tres pronunciamientos recientes de Sala Plena que recogen las principales consideraciones sobre la materia, a saber: SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos; SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

[117] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[118] Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos.

[119] Ibídem.

[120][S]e establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país.” Sentencias C-621 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[121] Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[122] Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con notas a pie de página.

[123] Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido.

[124] Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[125] Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

[126] Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Idea que ha venido siendo reiterada, entre otros, en Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[127] Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[128] Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[129] Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[130] Ibídem.

[131] Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también, Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[132] Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[133] Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[134] Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[135] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[136] Deberes que han venido siendo reiterados por la jurisprudencia. Ver sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; y T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[137] Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[138] Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz

[139] Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera

[140] Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[141] Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero. Reiterada en la Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[142]Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.” Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo.

[143] Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Sierra Porto. Reiterada en sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo.

[144] Sentencia T-603 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[145] Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Sierra Porto. Reiterada en sentencias T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[146] Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[147] Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[148] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[149] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[150] M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera.

[151] M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[152] Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. En un sentido similar, la Sentencia T-722 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ya había señalado -en un caso de inconsistencias en las historiales laborales- que “la administración no puede modificar los actos que expide sin que medie razón alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones jurídicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho.”

[153] Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Decisión que fue proferida en referencia al proceso de revisión técnico-mecánica, pero que fue luego retomado para los asuntos de historia laboral por la Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[154] Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[155] Sentencia T-722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también Sentencia T-208 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[156] Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con pies de página.

[157] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo.

[158] Eliminando para esto el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994.

[159] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[160] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[161] Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[162]por el cual se reglamenta los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993”.

[163] Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[164] Sentencia T-398 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos.

[165] Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera.

[166] Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[167] Ibídem. Respecto a la tesis según la cual el trabajador no debe verse afectado por la mora del empleador en el pago de los aportes, o por la negligencia de las administradoras de pensiones para realizar su cobro coactivo, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-200A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[168] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310.

[169]El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.” Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.” Sentencia T-429 de 1994. Antonio Barrera Carbonell.

[170] Contestación de Colpensiones al recurso de casación. 31 de enero de 2018.

[171] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación 78959.

[172] Tabla elaborada por la Sala a partir del documento que reposa a folios 39-41 del proceso ordinario laboral.

[173] La Sala decidió no incluir el número de cédula de la empleadora para salvaguardar su identificación.

[174] Tabla elaborada por la Sala a partir del documento que reposa a folios 66-67 del proceso ordinario laboral.

[175] La Sala decidió no incluir el número de identificación de los empleadores para salvaguardar su identificación.

[176] Proceso ordinario laboral, folios 89 a 90.

[177] Ibidem.

[178] Página web de Colpensiones, consultada el 13 de octubre de 2020 en la dirección https://www.colpensiones.gov.co/pensiones/publicaciones/127/consultar-y-entender-la-historia-laboral/

[179] Proceso ordinario laboral, folio 103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogotá. Grabación disponible en medio digital.

[180] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Sentencia del 31 de agosto de 2021. SL3939-2021. Radicación n.° 84932. En este caso se reclamaba la pensión de vejez a través del régimen de transición, invocando unos periodos que figuraban con la anotación “presenta deuda por no pago”. Sin embargo, el juez de instancia negó el derecho afirmando que “al finalizar la relación laboral no reportó la novedad de retiro, situación que generó que a partir de septiembre de 1996 el empleador se reportara en mora en la historia laboral, lapso que no se podía tener en cuenta ante el desdén de la actora en suministrar prueba tendiente a demostrar la vinculación laboral.” Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia dispuso decretar pruebas de oficio para esclarecer lo ocurrido.

[181] Ver, entre otros, Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este contexto también fue retomado en un caso similar de inconsistencias en la historia laboral, en la Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, concluyó que “es posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido serias deficiencias en el manejo de la información laboral de los afiliados. Actualmente existe una mejoría en el tratamiento de la información, pero, de acuerdo con el auto 181 de 2015 subsisten algunas imprecisiones.”

[182] Sobre los poderes oficios del juez laboral, recientemente la Sala Plena reiteró la importancia de este instrumento en los siguientes términos: “Con lo dicho se concluye que el juez está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la “naturaleza tutelar del derecho laboral”, y evita “abismales injusticias”. Añade esta Corte que –en concordancia con lo advertido en el capítulo anterior– una de esas injusticias por evitar es la de la emisión de un fallo non liquet. Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte señaló que “(…) [S]e está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución.  La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción. // En ambas situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.” Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En Sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte reprochó que el juez laboral no hubiese proferido pruebas de oficio para aproximarse a la verdad de lo sucedido frente a la inconsistencia reportada en las historias laborales. Dijo puntualmente que: “De las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, señaló que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas señaladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumplió sus obligaciones constitucionales en relación con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del señor Chacón Ordóñez. Así, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal llegó a la plena convicción de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporación no acudió a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a Autollanos Ltda. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio.

[183] SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. Cita original con notas a pie de página.

[184] Esta idea fue expuesta por la Corte Suprema de Justicia en un caso de inconsistencia en la historia laboral debido a periodos reportados, pero sin la cotización correspondiente. Sala de Casación Laboral. M.P. Donald José Dix Ponnefz. Sentencia del 25 de agosto de 2021. SL4146-2021. Radicación n.° 80149.

[185] Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág. 2.

[186] Sobre los poderes oficios del juez laboral, recientemente la Sala Plena reiteró la importancia de este instrumento en Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[187] Por ejemplo, en Sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte reprochó que el juez laboral no hubiese proferido pruebas de oficio para aproximarse a la verdad de lo sucedido frente a la inconsistencia reportada en las historias laborales. Dijo puntualmente que: “De las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, señaló que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas señaladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumplió sus obligaciones constitucionales en relación con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del señor Chacón Ordóñez. Así, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal llegó a la plena convicción de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporación no acudió a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a Autollanos Ltda. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio.” En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el juez del trabajo debe estar atento, pues si de las pruebas existentes surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo pertinente es esclarecerlas. Así, el aclarar las incertidumbres existentes garantiza que las condenas derivadas de la mora del empleador estén soportadas en tiempos de servicio reales, esto es, efectivamente laborados y a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Sala de Casación Laboral. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Sentencia del 31 de agosto de 2021. SL3939-2021. Radicación n.° 84932. En el mismo sentido, ver Sala de Casación Laboral. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Sentencia del 12 de julio de 2021. SL3031-2021. Radicación n.° 82310.

[188] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de julio de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC9493-2014. Radicación n. 11001-31-03-020-2006-00122-01- Idea retomada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 09 de junio de 2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. SL2405-2021. Radicación n.° 77504 frente a un caso de inconsistencias en la historia laboral.

[189] Esta providencia ha sido reiterada, además, en sentencias T-247 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera.

[190] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo.

[191] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[192] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[193] En Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Gálvis) la Corte explicó que “Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho” Más recientemente, la Sentencia SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo) precisó que “Para determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes y, por tanto, si deben considerarse como precedente relevante para resolver un caso particular, este Tribunal ha señalado los siguientes criterios a tomar en consideración: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

[194] Proceso ordinario laboral, folio 103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogotá. Grabación disponible en medio digital.

[195] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación 78959.

[196] Frente a un caso en el que surgieron inconsistencias en los tiempos efectivamente laborados, la Corte Suprema de Justicia conceptuó que “Importa recordar que cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que le dé soporte a dichas cotizaciones (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se encuentren dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un vínculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).” Sala de Casación Laboral. Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Jorge Prada Sánchez. SL2562-2021. Radicación n.° 82110.

[197]Cuál es el procedimiento que adelanta Colpensiones cuando estima necesario corregir o modificar la historia laboral de uno de sus afiliados? ¿Tiene algún espacio de participación el afiliado durante este trámite? ¿Cómo exactamente fue el proceso que adelantó Colpensiones -en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala- para modificar la información contenida originalmente en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014?” Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021.

[198] Colpensiones, intervención del 21 de octubre de 2021. Pág. 10.

[199] Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[200] Ibíd. Apartes citados parcialmente en la intervención de Colpensiones del 11 de octubre de 2021. Pág. 18.

[201] Ibídem. Cita original con pies de página.

[202] Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral: Sentencia del 27 de noviembre de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL5170-2019. Radicación n.° 79660; Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Jorge Prada Sánchez. SL2562-2021. Radicación n.° 82110; Sentencia del 17 de agosto de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. SL4006-2021. Radicación n.° 80444.

[203] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sentencia del 27 de noviembre de 2019. SL5170-2019. Radicación n.° 79660. Esta providencia ha sido reiterada en posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil, entre las cuales se pueden consultar las siguientes: Sentencia del 07 de julio de 2020. M.P. Ana María Muñoz Segura. SL2401-2020. Radicación n.° 78242; Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310; Sentencia del 14 de julio de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. SL4167-2021. Radicación n.° 85799; y Sentencia del 25 de agosto de 2021. M.P. Donald José Dix Ponnefz. SL4146-2021. Radicación n.° 80149.

[204] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de agosto de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. SL4006-2021. Radicación n.° 80444.

[205]Con respecto a esta última apreciación, no le asiste razón a la censura, en la medida en que el principio de favorabilidad resulta aplicable en el evento de duda en la interpretación de normas jurídicas vigentes, no de pruebas.” Ibídem.

[206] Ibídem.

[207] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09 de junio de 2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. SL2405-2021. Radicación n.° 77504. Esto postura ha sido acogida en las siguientes decisiones recientes de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: Sentencia del 26 de agosto de 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL3692-2020. Radicación n.° 70665; Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310; Sentencia del 31 de agosto de 2021. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. SL3939-2021. Radicación n.° 84932.

[208] Los periodos en disputa ocurrieron entre 1998 y 1999, mientras que la sentencia de Casación se profirió el 20 de agosto de 2019.

[209] Ver los respectivos cálculos en el capítulo 2, párrafo 54 de esta providencia.

[210] Se trata de informes expedidos por el ISS, el 14 y 21 de enero de 2008.

[211] Colpensiones. Intervención del 11 de octubre de 2021. Págs. 13-14. El correo fue enviado el viernes 08 de octubre en horas de la noche, por lo que la hora de ingreso al despacho fue el siguiente día hábil.

[212] Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág. 4.

[213] Ibídem. Pág. 5.

[214] Colpensiones. Intervención del 29 de octubre de 2021. Pág. 2.

[215] Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág. 5.

[216]en atención a su requerimiento de la referencia, respecto a “informar si inició los trámites respectivos para el cobro coactivo de la empleadora JULIA VALLEJO DE ALZANTE de las cotizaciones comprendidas entre el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999”, para lo cual nos permitimos informar lo siguiente: Verificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo historia laboral unificada y consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenció que existe deuda presunta para los ciclos 1198-10-11-12, sin embargo para el ciclo 1998-12 el empleador JULIA VALLEJO DE ALZATE reportó novedad de retiro pero sin pago.” Colpensiones, memorial del 05 de septiembre de 2016.

[217] Como manifestó Colpensiones en sus intervenciones del 21 y 29 de octubre de 2021.

[218] Colpensiones. Intervención del 21 de octubre de 2021. Pág. 8.

[219] La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no siempre es posible establecer con certeza la existencia de un vínculo laboral. En ocasiones, es necesario acudir a “pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral.Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicación n.° 82310. En el mismo sentido, en un caso de inconsistencia en la historia laboral, la Sala de Casación Laboral concluyó que la ausencia de interrupciones en el vínculo laboral permitía inferir la existencia de la relación de trabajo: “En consecuencia, la accionada era la llamada a demostrar que realizó las gestiones de cobro por las cotizaciones en mora de los periodos referidos. Y si bien es cierto que en muchas ocasiones los empleadores omiten informar al sistema las novedades de retiro, dando paso a reportes erróneos de mora, también lo es que en este caso el vínculo laboral no tuvo interrupciones, lo que se suma al hecho de que los reportes de deuda por falta de pago se produjeron en interregnos aislados y no en los lapsos finales del mismo, como suele ocurrir cuando se omite el reporte de la novedad de retiro.” Sentencia del 27 de noviembre de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL5170-2019. Radicación n.° 79660.

[220] Su hijo con discapacidad nació en 1981.

[221] La señora Oliva Lagos llevaba cotizando -prácticamente de forma ininterrumpida- desde mayo de 1995 para la misma empleadora, esto es, Julia Vallejo Alzate.

[222] Intervención de la accionante del 19 de octubre de 2021. Pág. 1.

[223] Según se observa en el reporte detallado de cotizaciones en la historia laboral de 2014, la señora Oliva Lagos de Ayala estableció una relación laboral con la señora Julia Vallejo Alzate desde mayo de 1995 hasta septiembre de 1999 y luego durante los primeros meses del año 2000 con el señor Jaime Acosta.

[224]En este sentido se procedió a verificar la información del empleador para realizar las respectivas acciones de cobro y al verificar en RUES de la Cámara de Comercio, se evidencia que este empleador tiene matrícula cancelada con fecha 20111229 y adicionalmente se evidencia en el aplicativo consulta pago que este empleador no realiza aportes desde el año 1999-04… Con base en lo anteriormente mencionado, no es posible realizar acciones de cobro para el empleador, ya que se su matrícula se encuentra cancelada.” Colpensiones. Memorial del 05 de septiembre de 2016 dirigido al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá. En el mismo sentido -aunque con otras fechas sobre la cancelación del registro- Colpensiones manifestó a la Corte Constitucional lo siguiente: “Finalmente con respecto al citado empleador la señora JULIA VALLEJO ALZATE con NIT/C.C. […] una vez verificada la información pública suministrada por CONFECAMARAS para la misma se encuentra cancelado el registro mercantil desde la vigencia 1997 no obstante actualmente y una vez consultada la información pública suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra en estado "vigente" el documento de identificación permitiendo concluir que no se encuentra fallecida.” Colpensiones. Intervención del 08 de octubre de 2021. Pág. 14.

[225] Según se observa en la historia laboral de 2014, la señora Oliva Lagos de Ayala trabajó para la Lavandería Perfecta Ltda los meses de marzo y abril de 1995. Inmediatamente después se vinculó con Julia Vallejo Alzate para quien prestó servicios entre mayo de 1995 y septiembre de 1999. En los primeros meses del año 2000 su empleador fue el señor Jaime Acosta. De acuerdo con lo manifestado por la accionante ante la Corte Constitucional, Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta eran pareja sentimental en aquel entonces y la contrataron para servicios de lavandería y labor doméstica. Entre el año 2006 y 2008 los aportes se realizaron a nombre de la lavandería Monytex y el señor Gustavo Patiño. Finalmente, de 2009 a 2014, quien figura como aportante es la misma afiliada Oliva Lagos de Ayala.

[226]La Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional. Ahora bien, en varios pronunciamientos esta Corporación ha sido enfática en indicar que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la Constitución, la misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad. Cabe resaltar que en la sentencia C-310 de 2007, al analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte se refirió ampliamente al tema del servicio doméstico y la situación de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente: “Tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.” Sentencia T-185 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[227] En la historia clínica aportada al proceso consta que la señora Oliva Lagos de Ayala ha sido atendida y recibido tratamiento médico por los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, lumbago, hipotiroidismo subclínico, e hipercolesterolemia pura. Proceso ordinario laboral, folios 53 a 64.

[228] A folios 73 a 77 del cuaderno principal consta un “Informe de evaluación neuropsicológica” del señor John Jaime González Lagos rendido por la Clínica Universidad de la Sabana, el cual concluye que se trata de una persona “con desempeño cognoscitivo dentro del rango de discapacidad intelectual a nivel grave. Así mismo se muestra dificultades importantes en los dominios conceptual, social y pragmático como plantea DSM V. Estas dificultades imposibilitan que el paciente se desarrolle de manera satisfactoria y de manera independiente, requiriendo de un acompañamiento y supervisión constante”.

[229]el reconocimiento que la relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción” Sentencia C-616 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[230] Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[231] Ver, por ejemplo, sentencias SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-522 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-435 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[232] En Sentencia SU-168 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Aquiles Arrieta Gómez), la Sala reiteró que “la simple reclamación del trabajador suspende el término de prescripción por un período adicional de tres años… La presentación de la demanda (ordinaria) suspende el término de prescripción.” Esta idea ha venido siendo reiterada, entre otras, por las sentencias T-531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-378 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-588 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.