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Decreto 2253 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42163 del 22 de diciembre de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2253 DE 1995

(diciembre 22)

Modificado por el Decreto Nacional 2878 de 1997

por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros períodos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Ver el Decreto Nacional 2064 de 1996 , Ver la Resolución del Ministerio de Educación 2616 de 2003

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento.

La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que es parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 14 del Decreto 1860 de 1994.

Para los efectos del presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidarios, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.

Artículo 2º.- El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los departamentos y distritos, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994, del Decreto 1953 de 1994 y del Decreto 1860 del mismo año. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este reglamento. Ver Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996

Artículo 3º.- De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.

El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.

Artículo 4º.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:

  1. Valor de Matrícula: Es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando esta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.

Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo 5 de este reglamento.

  1. Valor de la Pensión: Es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.

Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.

El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.

  1. Cobros Periódicos: Son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elementos propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.

4. Otros Cobros Periódicos: Son las sumas que se pagan por servicio del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el artículo 17 del Decreto 1860 de 1994, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del mismo Decreto y ser deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

Artículo 5º.- Para la aplicación del presente reglamento, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicados e instrucciones contenidos en el Manual de Educación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, que se adopta e incorpora para que haga parte integral del presente reglamento y se anexa al mismo.

El Manual así incorporado será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación departamentales y distritales y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados. La primera revisión deberá efectuarse y comunicarse a más tardar el treinta (30) de abril de 1997. Ver Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996

Artículo 6º.- Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

CAPÍTULO II

Del Régimen de Libertad Vigilancia

Artículo 7º.- De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicio que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este reglamento.

Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual.

Artículo 8º.- El establecimiento educativo privado podrá solicitar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento, conste haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual.

Adicionalmente para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 5 de este reglamento, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.

En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 19 de este reglamento.

Parágrafo 1º.- Constituyen indicadores prioritarios de servicio, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.

Parágrafo 2º.- La categoría de base es aquellas en la que se clasifican los servicio y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.

Artículo 9º.-  Modificado por el Decreto Nacional 529 de 2006. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará al análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este reglamento y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas que cada uno de los conceptos de que trata el artículo 4 de este reglamento.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de este reglamento. Será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión. Ver Artículo 4 Decreto Nacional 1203 de 1996.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, será ésta remitida con toda la documentación exigida en el Manual y copia del acta en la que consta tal determinación, a la Secretaria de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, en todo caso, antes de la fecha de iniciación de la etapa de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán las tarifas, sin perjuicio de la aplicación inmediata de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 19 del presente reglamento. Ver Decreto Nacional 408 de 1996 Decreto Nacional 1203 de 1996

El requisito de remisión dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.

Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.

El acto administrativo será expedido por el Secretario de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción.

Parágrafo.- Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.

Artículo 10º.- Los establecimientos educativos privados que por primera vez presten el servicio público educativo, deberán ingresar al régimen de libertad vigilada.

Para este efecto la evaluación y clasificación del establecimiento educativo privado la hará el rector o director de acuerdo con el Manual, atendiendo los criterios del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y lo que se haya definido en el proyecto educativo institucional que provisionalmente debe adoptarse según lo dispuesto en el último inciso del artículo 16 del Decreto 1860 de 1994.

NOTA: El artículo 16 del Decreto Nacional 1860 de 1994 lo modificó el marcado con el número 180 de 1994.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será remitida a la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital, junto con la documentación exigida en el Manual y con el proyecto educativo institucional adoptado provisionalmente.

La aprobación de tarifas se efectuará en el mismo acto administrativo que conceda la autorización oficial para prestar el servicio público educativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en el artículo 45 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

Artículo 11º.- Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada, podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 12º.- Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 4 de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.

CAPÍTULO III

Del Régimen de Libertad Regulada.

Artículo 13º.-  Adicionado por el Decreto Nacional 529 de 2006. De conformidad con el artículo 220 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad regulada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de sus servicios efectuada en los términos del presente reglamento, le permite poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones, con el sólo requisito de comunicarlas a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para la matrícula de alumnos para el año académico en que se aplicarán, salvo que sean objetadas en los términos legales y reglamentarios.

Artículo 14º.-  Adicionado por el Decreto Nacional 529 de 2006. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente.

Para efectos del estudio de costos deberán diligenciase los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus items.

Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.

Parágrafo.- Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada, podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 15º.- El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 4 de este reglamento.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondientes, deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría y con el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia en dicho órgano del Gobierno Escolar.

Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con sesenta (60) días calendarios de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual, de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.

El requisito de remisión dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen de libertad regulada y la tarifa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.

Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.

El acto administrativo será expedido por el Secretario de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción. Ver Decreto Nacional 408 de 1996 Artículo 4 Decreto Nacional 1203 de 1996

Artículo 16º.-  Adicionado por el Decreto Nacional 529 de 2006. Las secretarias de educación departamentales y distritales disponen hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del recibo de la comunicación de la propuesta del establecimiento educativo, para decidir sobre la misma, pudiendo objetarla.

Recibida la solicitud la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, hará la evaluación pertinente y solicitará al peticionario, si fuere el caso, las informaciones y documentos aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

En firme la objeción, el establecimiento educativo privado deberá permanecer en el régimen de libertad vigilada, salvo que la objeción se fundamente en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 19 de este reglamento, caso en el cual quedará sometido al régimen controlado.

La no objeción en tiempo constituye silencio administrativo positivo, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de este mismo reglamento.

Artículo 17º.- Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 4 de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios debidamente justificado.

CAPÍTULO IV

Del Régimen Controlado

Artículo 18º.- De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la Ley y en este reglamento.

La autoridad competente definida en el artículo 2º del presente reglamento, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen.

Artículo 19º.- Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones:

a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;

b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente reglamento para adoptar uno de los regímenes ordinarios;

c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales;

d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;

e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.

Parágrafo.- Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriere que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultare superior a los cargos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberá ingresar al régimen controlado.

Artículo 20º.- La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el Gobernador o Alcalde Distrital e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento.

Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículo 168 de la Ley 115 de 1994.

La determinación tomada por el Gobernador o el Alcalde Distrital no es objeto del recurso de apelación ante el Ministerio de Educación Nacional. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996

Parágrafo .- En todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si ello hubiere lugar, el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción.

Artículo 21º.- Los establecimientos educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y clasificación que efectúe el respectivo establecimiento de acuerdo con el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto para la categoría de base y no continúe reflejado algún indicador prioritario de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto dicho Manual.

Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales d) y e) del artículo 19 de este reglamento. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.

La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 9 de este reglamento, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la Secretaría de Educación Departamental o Distrital. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.

Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que el calendario de matrícula no sufra alteración alguna.

Artículo 22º.-  Modificado por el Decreto Nacional 529 de 2006. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, deberán comunicar tal determinación por escrito a la Secretaria de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con noventa (90) días calendario de anticipación a la fecha prevista para la matrícula de alumnos para el año académico en que se aplicarán las tarifas.

En tal caso la Secretaría de Educación Departamenal o Distrital de la jurisdicción evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.

Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la Secretaría de Educación Departamental o Distrital no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente.

El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas en el capítulo II del mismo. Ver Artículo 4 Decreto Nacional 1203 de 1996

Artículo 23º.- Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 4 de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.

No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada.

CAPÍTULO V

Disposiciones Finales y Vigencia

Artículo 24º.- El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrícula y pensiones del establecimiento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los regímenes ordinario o del ascenso a una categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para una año académico determinado.

La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenado por la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, en el momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. Ver Artículo 3 Decreto Nacional 1203 de 1996

Artículo 25º.- El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los cobros periódicos.

Artículo 26º.- Determinadas las tarifas por parte del establecimiento educativo privado, deberán ser éstas publicadas y fijadas en el lugar visible de sus instalaciones, junto con la información de los servicios educativos ofrecidos y los plazos para las inversiones que deben efectuarse, si a ello hubiere lugar.

Artículo 27º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 61 del Decreto 1860 de 1994, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 28º.- Los actos administrativos a que se refieren los artículos 9, 15, 20 y 22 de este reglamento, serán expedidos por las secretarías de educación departamentales y distritales, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada.

Aclarado: Los artículos son 9, 15 y 22, Artículo 4 Decreto Nacional 1203 de 1996 Ver Decreto Nacional 408 de 1996 por el cual se adiciona un parágrafo y modifica el Decreto Nacional 2253 de 1995

Artículo 29º.- Las secretarías de educación departamentales y distritales podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en las que participen la comunidad educativa y las asociaciones de establecimientos educativos privados, para la aplicación de las normas que regulan el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos en dichos establecimientos y para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo.

Artículo 30º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este reglamento a los alcaldes distritales y a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.

Artículo 31º.- Transitorio. Para el año académico de 1996, los establecimientos educativos privados de calendario "A", sólo podrán incrementar en un diecisiete por ciento (17%) las tarifas de matrículas y pensiones con respecto a las que adoptaron en 1995.Ver Decreto Nacional 408 de 1996

Si estos establecimientos adoptaron tarifas de matrículas y pensiones para el año académico de 1996, superiores a las dispuestas en el inciso anterior, deberán ajustarlas en todo a este porcentaje de incremento, sin perjuicio de la devolución o abono a favor del contratante del servicio educativo, del mayor valor que se haya cobrado por tales conceptos. Ver Decreto Nacional 408 de 1996

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a partir de la vigencia del presente decreto, todos los establecimientos educativos privados del país deberán iniciar su proceso de evaluación y clasificación de acuerdo con lo establecido en este reglamento y en el Manual, de tal manera que puedan ajustar las tarifas de las matrículas y pensiones, a partir del mes de marzo de 1996, cuando a ello hubiere lugar y si lo juzgan conveniente, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.Modificado Decreto Nacional 408 de 1996

En atención a lo previsto en los artículos 9, 15 y 22 de este reglamento, la determinación al respecto deberá ser comunicada a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital correspondiente, a más tardar el 29 de febrero de 1996. De lo contrario, continuarán vigentes por lo que resta del año académico, las tarifas de matrículas y pensiones ya adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Ver artículo 31 del presente Decreto y Decreto Nacional 408 de 1996

Parágrafo 1º.- Para el año de 1996, no obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del presente reglamento, los establecimientos educativos privados que al evaluarse y clasificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del mismo, cumplan con los criterios y requisitos específicamente señalados en el Manual para tal circunstancia, podrán ingresar directamente al régimen de libertad regulada a partir del mes de marzo de 1996. Ver Decreto Nacional 408 de 1996

En este evento, la comunicación correspondiente deberá remitirse a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, dentro del plazo determinado en el inciso 4 de este artículo y sólo podrán aplicar las tarifas que adopten, vencido el término legal de sesenta (60) días dispuestos en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 13 de este reglamento, salvo que dentro de éste término sean objetadas. Ver Decreto Nacional 408 de 1996

Parágrafo 2º.- Los establecimientos educativos privados que dentro del plazo fijado en el inciso 4 de este artículo, manifieste su voluntad de acogerse al régimen controlado para el cobro de matrículas y pensiones, sólo podrán modificarlas después de recibir la respuesta correspondiente de la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, sobre la clasificación efectuada y las tarifas que le han sido autorizadas. En todo caso las secretarías deberán proceder a clasificar y autorizar las tarifas a dichos establecimientos, a más tardar el 30 de abril de 1996. Mediante el Decreto Nacional 408 de 1996 se adicionaron los parágrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 31 del presente Decreto.

Artículo 32º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3486 de 1981, 2542 de 1991 y 2339 de 1993 y las Resoluciones 7349 de 1993, 8480 de 1994 y 2380 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 22 de diciembre de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

NOTA: El anterior Decreto fue modificado y adicionado en lo pertinente por el Decreto Nacional 1203 de 1996