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Decreto 2251 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/11/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41108 de noviembre 11 de 1993.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN22511993

DECRETO 2251 DE 1993 

(noviembre 11)

 

por el cual se reglamenta parcialmente La Ley 80 de 1993.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos a que se refiere dicha disposición que a partir de la promulgación de la ley mencionada decidan celebrar las entidades estatales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993.

 

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas contempladas por la Ley 37 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990, cuando a ello haya lugar.

 

Artículo 2º.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, los contratos que a partir de la promulgación de dicha ley deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetarán en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás aspectos pertinentes a la Ley 80 de 1993.

 

Artículo 3º.- Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 o se cumpla el plazo establecido en dicha disposición, los contratos a los cuales se aplique el artículo 24, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, podrán celebrarse sin que deba cumplirse un procedimiento especial para la selección de los contratistas. Ver Decreto Nacional 2681 de 1993; Decreto Nacional 855 de 1994.

 

Artículo 4º.- De conformidad con lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 25, numeral 8 de la misma Ley, a partir del 28 de octubre de 1993 ningún acto de adjudicación o contrato se someterá a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias distintas a las previstas en dicha ley.

 

La anterior regla también se aplica a los contratos que se adjudiquen en desarrollo de licitaciones abiertas antes del 28 de octubre de 1993, así como a aquellos que habiendo sido suscritos antes de dicha fecha, se encontraban en curso de perfeccionamiento.

 

Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1993.

 

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41108 de noviembre 11 de 1993.