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Ley 99 de 1922 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
07/12/1922
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/12/1922
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 99 DE 1922

(Diciembre 7)

Por la cual se adicionan las leyes sobre higiene pública

El Congreso de Colombia

Ver la Ley 6 de 1850

DECERETA:

ARTÍCULO 1 Para la aplicación de las medidas profilácticas, las enfermedades infectocontagiosas se dividen en dos grupos: 1°., aquellos casos en que es obligatorio declararlos ante la autoridad respectiva, y 2°., los casos en que esta declaración es potestativa.

En el primer grupo quedan comprendidas las siguientes enfermedades: cólera asiático y el cólera nostras, fiebre amarilla, peste bubónica, tifo exantemático, fiebres tifoidea y paratifoidea, viruela, difteria, escarlatina, disenterías bacilar y amibiana, tuberculosis pulmonar y laríngea, neumonía infecciosa, meningitis celebro-espinal, y epidémica. A esta lista pueden agregarse aquellas otras enfermedades infectocontagiosas en que, en concepto de la Dirección Nacional de Higiene y previa consulta con la Academia de Medicina Nacional, sea necesaria la declaración obligatoria.

Respecto a la declaración de la lepra, regirán las disposiciones actuales.

La lista de las enfermedades del segundo grupo, en que la declaración es potestativa, será formada por la Dirección Nacional de Higiene, consultando previamente a la Academia Nacional de Medicina.

ARTÍCULO 2 La declaración de las enfermedades se hará a las autoridades sanitarias correspondientes, y donde no las hubiere, al Alcalde Municipal o al Corregidor.

La declaración que se haga a la autoridad de policía tendrá únicamente por objeto que el Alcalde comunique al respectivo Director departamental de Higiene y puede cumplir lo que dispone el artículo 9°. de la Ley 66 de 1916, respecto a formación de estadística nosográfica.

ARTÍCULO 3 Corresponde hacer la declaración: 1., a todo médico que examine o recete al enfermo; si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la declaración debe hacerla el médico de cabecera. Esa declaración debe efectuarse a más tardar veinticuatro horas después de hacer el diagnóstico seguro o probable de la enfermedad; 2. °, si no hubiere médico que asistiere al enfermo, hará la declaración el jefe de la casa, hotel, colegio, cuartel, prisión, fábrica, etc., en que hubiere un enfermo sospechoso de algunas de las enfermedades que deben declararse; 3. °, toda persona que de acuerdo con las disposiciones legales ejerza la medicina, o algunos de sus ramos, sin ser médico graduado, estará obligada también a hacer la declaración de la enfermedad.

ARTÍCULO 4 Los médicos titulados y demás personas en ejercicio legal de la medicina que, en cumplimiento de esta ley, hicieren las declaraciones de las enfermedades de que trata el artículo 1.° de esta ley, quedan legalmente desligados de secreto profesional en lo que se refiere a tales enfermedades, y no incurrirán en pena alguna por este motivo.

ARTÍCULO 5 Los médicos y demás personas que ejerzan legalmente la medicina están obligados a indicar al jefe de la familia , casa o establecimiento, los medios que de acuerdo con las disposiciones sanitarias deben emplearse para evitar el contagio o propagación de las enfermedades contagiosas que hayan comprobado en un enfermo que esté a su cargo.

ARTÍCULO 6 El Gobierno reglamentará, previo concepto de la Dirección Nacional de Higiene, la manera como deben hacerse las declaraciones obligatoria o potestativa de las enfermedades a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 7 En las enfermedades infectocontagiosas denunciables, es obligatoria la desinfección de los locales, ropas, muebles y demás objetos infectados. La Dirección Nacional de Higiene reglamentará esta desinfección e indicará los procedimientos que deben emplearse.

PARÁGRAFO 1 En caso de que por medida profiláctica sea necesario incinerar algún inmueble u objetos, se hará al dueño la indemnización en el caso del parágrafo anterior, serán de cargo del Estado.

ARTÍCULO 8 La autoridad podrá ordenar la desocupación de una casa que sea foco de alguna enfermedad contagiosa o que amenace la salubridad pública. Dicho inmueble no podrá habitarse sino cuando haya desaparecido de él todo el peligró que por haberse practicado la desinfección y demás medidas que las autoridades sanitarias ordenen.

ARTÍCULO 9 La vacunación antivariolosa es obligatoria para todos los habitantes de la República en el curso del primer año de edad; y la revacunación, a los once y a los veintiún años. Los padres, tutores o patrones son los responsables de la infracción de esta medida cuando se trate de menores de edad.

La Dirección Nacional de Higiene reglamentará la vacunación antivariolosa y señalará las penas que deben aplicarse cuando se infrinja este artículo.

ARTÍCULO 10 Los directores de los establecimientos de educación, públicos y privados exigirán de los padres o acudientes de los alumnos el certificado de vacunación antivariolosa expedido por un vacunador oficial o por un médico graduado, para recibirlos o matricularlos. Esto mismo harán los jefes o directores de los cuarteles, hospitales, asilos, casas de salud, prisiones, etc., y los patrones y directores de los establecimientos de o fabricas industriales. Si no se presentare el certificado de vacunación, el director respectivo dará inmediato aviso a la autoridad sanitaria respectiva, y en su defecto, a la autoridad política para que se haga practicar la vacunación.

Los directores que no cumplieren esta disposición serán castigados con multas de $ 1 a $ 5, en cada caso.

ARTÍCULO 11 Los Municipios cuya población sea de 10.000 o más habitantes, están obligados a sostener permanentemente un vacunador oficial, cuyas funciones reglamentará el respectivo Director Departamental de Higiene.

Esta misma obligación tendrán los Municipios de menor población cuando apareciere en alguno de ellos una epidemia de viruela.

ARTÍCULO 12 Toda persona residente en Colombia y toda autoridad pública o administrativa, están obligadas a suministrar a las autoridades sanitarias los datos que soliciten para formar las estadísticas demográficas y sanitarias de la Republica.

Cuando los datos que se pidan a los médicos se refieran enfermedades que no estén comprendidas entre las denunciables, tales datos los suministrarán sin mencionar el nombre del enfermo ni su casa de habitación.

La infracción a esta disposición será castigada por las autoridades sanitarias con multas de $1 a $5 cada vez.

ARTÍCULO 13 No podrá llevarse a efecto la construcción de ningún edificio público o privado que, como hospitales, asilos, casas de salud, manicomios, dispensarios, plazas de mercado, mataderos, etc., se destinen al público o que puedan ser perjudiciales para la higiene pública, sin que el respectivo director departamental de Higiene o el Director Nacional de Higiene aprueben, en lo que se relaciona con la higiene, la elección del sitio en que se construya y los planos adoptados.

Los Directores de Higiene de que se ha hablado pueden suspender las obras que se estén construyendo sin la aprobación del sitio y del plano. Asimismo podrán ordenar que se destruya la parte de las mismas obras que se hayan construido de una manera distinta de la señalada en el plano aprobado, salvo que las modificaciones hayan sido también aprobadas.

ARTÍCULO 14 Los hospitales, asilos, hospicios, dispensarios y demás establecimientos de beneficencia o de asistencia pública, costeados con fondos del tesoro nacional, departamental o municipal, o que reciban subvenciones o auxilios de los mismos tesoros, deben someter los reglamentos de su administración científica a la aprobación del director Nacional departamental de Higiene si los reciben del tesoro departamental y del Medico Municipal si los reciben del Municipio.

No podrá entregarse ninguno de los auxilios o subvenciones a dichos establecimientos, si no se comprueba que sus reglamentos o las modificaciones que sufran han sido aprobados de acuerdo con esta disposición.

ARTÍCULO 15 Corresponde a la Dirección Nacional de Higiene la inspección y reglamentación sanitarias de la fabricación y expendio de los productos alimenticios, bebidas, etc. que deban darse al consumo público.

También corresponde a la misma Dirección dictar las disposiciones necesarias para la protección y desinfección de las aguas que hayan de darse al consumo de las poblaciones.

ARTÍCULO 16 Dentro del área de las poblaciones cuya temperatura pase de 18 grados centígrados y en una distancia no menor de 200 metros de las habitaciones, no se permitirán plantaciones como el plátano, maíz, cañas u otras capaces de retener pequeños depósitos de aguas apropiados para la reproducción de zancudos. Esta prohibición se extiende a las curtiembres, depósitos de pieles, destilatorios, jabonerías, porquerizas y demás establecimientos que pueden ser causa de insalubridad en todas las poblaciones de la republica.

ARTÍCULO 17 Los Concejos, además de las atribuciones enumeradas en el artículo 169 de la Ley 4 de 1913, podrán obligar a las personas naturales o jurídicas a que contribuyan proporcionalmente al costo que ocasione encauzar y cubrir hasta fuera de las poblaciones los cauces naturales o artificiales por los cuales se dé curso a aguas sucias procedentes de sus casas, fabricas, establecimientos,etc.

Las sumas con que debe contribuir cada persona podrá hacerlas efectivas el tesoro Municipal, como si se tratara de una acreencia del municipio, pero en ningún caso podrá dársele aplicación distinta. El tesoro se hará responsable directamente de esta infracción.

ARTÍCULO 18 Cuando no se haya dado cumplimiento al artículo 7 de la Ley 46 de 1918, en la expedición de acuerdos municipales (1), la Gobernación del respectivo Departamento o los Intendentes o Comisarios, en su caso, conminarán con multas sucesivas hasta de $5 a cada uno de los miembros remisos del Concejo que estuvieren en ejercicio para que cumplan aquella obligación.

ARTÍCULO 19 Todo propietario, y en general cualquiera otra persona que tenga a su cuidado animales, están obligados a denunciar ante la autoridad sanitaria, si la hubiere, o ante la autoridad política, toda enfermedad infecciosa, como carbón, ranilla, renguera, muermo, fiebre aftosa, etc. La autoridad que reciba el aviso lo comunicará a la respectiva Dirección departamental de Higiene. Las medidas profilácticas que éstas dicten serán obligatorias para los dueños de los animales enfermos y para los de los predios vecinos, cuando fuere el caso.

Los veterinarios llamados a recetar animales están igualmente en la obligación de denunciar aquellas enfermedades.

ARTÍCULO 20 Los Inspectores locales de sanidad ejercerán sus funciones bajo la exclusiva dependencia de las autoridades que en cada caso señalen las Direcciones Nacional o departamental de Higiene.

ARTÍCULO 21 Las autoridades administrativas y de policía darán inmediato cumplimiento a las disposiciones sobre higiene, mientras no sean modificadas ni derogadas por la autoridad sanitaria superior o declaradas inexequibles por el tribunal competente. Las infracciones de esta disposición serán castigadas con multas de $5 a $50, que impondrá el respectivo Director Departamental de Higiene.

ARTÍCULO 22 El Director nacional de Higiene, los Directores departamentales de higiene, los Médicos de Sanidad de los puertos y los Inspectores de sanidad, tienen la atribución de imponer como penas en los casos de infracción de las disposiciones sanitarias, y de acuerdo con éstas, multas sucesivas que no excedan de $50, y arrestos hasta por quince días.

Las multas podrán hacerse efectivas ya convirtiéndolas en arresto, conforme a las reglas comunes, o cobrándolas ejecutivamente, para lo cual las autoridades a que se refiere esta Ley quedan investidas de jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 23 para atender a los gastos de higiene municipal, los Concejos podrán gravar el consumo de las mercancías extranjeras que no estén gravadas por la Nación con el impuesto de consumo. Pero el gravamen no podrá exceder de $1.50 por cada carga o fardo de 75 kilogramos.

ARTÍCULO 24 Ninguna inhumación podrá efectuarse antes de transcurridas por lo menos doce horas después de la defunción. Solamente con permiso del medico oficial y previo certificado en que conste que se han hecho en el cadáver las demostraciones medicas necesarias para comprobar la muerte, podrá hacerse la inhumación antes de ese tiempo.

PARAGRAFO: En los lugares donde no haya médico oficial se llenarán estas funciones por un médico titulado, y a falta de éste, por las personas que designe la primera autoridad política del lugar.

ATÍCULO 25 El gobierno determinara la manera como deben expedirse los certificados de defunción de que trata el articulo 9 de la Ley 66 de 1916, en los lugares donde no hay medico.

ARTÍCULO 26 Es de carácter oneroso, y por lo tanto de obligatoria aceptación, con las limitaciones que establece la ley, el cargo de miembros de las Comisiones sanitarias Municipales de que trata el artículo 8 de la Ley 84 de 1914.

ARTÍCULO 27 Los municipios cuyas rentas alcancen a $4.000 anuales, están en la obligación de incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender a los gastos de local, útiles de escritorio y sueldo del secretario de la Comisiones Sanitarias municipales permanentes. En los Municipios cuyas rentas anuales sean inferiores a $4.000, estos gastos serán de cargo del respectivo Departamento.

Los municipios cuya población exceda de 8.000 habitantes, deben tener los aparatos necesarios para la desinfección de las habitaciones.

ARTÍCULO 28 Los Directores departamentales de Higiene practicarán visitas sanitarias en los municipios en que a juicio de la dirección Nacional de Higiene fueren necesarias. Esta dirección, con aprobación del respectivo Ministerio, señalará viáticos para practicar las visitas de inspección.

ARTÍCULO 29 La exportación de las drogas a que se refiere la ley 11 de 1920, sobre importación y venta de medicamentos que forman hábitos perniciosos, no podrá hacerse sino con licencia del Ministerio respectivo, previo concepto favorable de la dirección nacional de Higiene. La contravención de esta disposición será castigada con multas de $50 a $100, más la prohibición de volver a importar y vender cualquiera de dichas drogas, bajo las sanciones que impone el artículo 7 de la Ley citada.

ARTÍCULO 30 Los médicos de sanidad de los puerto no éstan obligados a verificar visitas de sanidad en los buques después de las seis y media de la tarde, ni en los días feriados, sino en los casos urgentes de que tratan los artículos 3 de la Ley 78 de 1916, 109 de la Ley 85 de 1915 y 50 de la Ley 78 de 1917. En estos casos cobrarán como honorarios $10 por cada visita de inspección, los que cubrirá el Administrador de la respectiva Aduana, previa la presentación de la cuenta de cobro con sus comprobantes.

El Administrador de la Aduana respectiva para hacer este pago cobrará como servicio extraordinario a la correspondiente empresa naviera el valor de tal servicio.

ARTÍCULO 31 El Medico de sanidad del puerto exigirá a todo pasajero que haya de desembarcar, el certificado de vacunación o revacunación antivariolosa. Si no trajere certificado, lo vacunará gratuitamente, sin lo cual no podrá desembarcar.

ARTÍCULO 32 La Junta de que trata el artículo 2 de la Ley 48 de 1909 quedara compuesta así: del Presidente del concejo Municipal de Higiene y de tres comerciantes honorables nombrados por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La Junta nombrará un tesorero, que tendrá un sueldo, señalado por ella, pagado con los fondos que se recauden, prestará fianza en la forma legal, y rendirá sus cuentas a la Corte del ramo. Esta Junta pasará mensualmente al Sindico del Hospital de Girardot el auxilio de que trata la Ley 55 de 1913.

Las obras de salubridad de Girardot a que se refiere la Ley 48 de 1909, se construirán de acuerdo con planos que apruebe la dirección Nacional de Higiene.

ARTÍCULO 33 Desde la sanción de la presente ley la Dirección Nacional de Higiene tendrá los siguientes empleados, con las asignaciones mensuales que se expresan: un Director, con $300; un oficial Mayor, con $100; un Oficial primero, con $90, y un Escribiente portero, con $60.

ARTÍCULO 34 Desde el 1 de febrero de 1923 el personal del Laboratorio nacional de Higiene será el siguiente: un Director, con $160 mensuales; un Subdirector, con $120; un Ayudante con $60, y un portero con $35. El Director del Laboratorio, de acuerdo con la Dirección Nacional de higiene, determinará el número de sirvientes que sean necesarios y sus asignaciones.

ARTÍCULO 35 Las Asambleas departamentales pueden dictar ordenanzas sobre higiene y sobre la manera de evitar los contagios en general, sin contrariar las leyes.

ARTÍCULO 36 La Dirección nacional de Higiene presentará sus conclusiones al Ministro del ramo, para que, según se estime conveniente, sean elevadas a actos del Gobierno, o para que el ministro las apruebe, bajo su responsabilidad.

PARAGRAFO Los Directores Departamentales de Higiene tendrán voz en las respectivas asambleas departamentales, cuando se trate en ellas de asuntos relacionados con la higiene.

Dada en Bogotá a treinta (30) de noviembre de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado, ANTONIO JOSE URIBE-El Presidente de la Cámara de representantes, BERNARDO VARGAS –El Secretario del Senado, JULIO D. PORTOCARRERO- El secretario de la Cámara de representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo- Bogotá, diciembre 7 de 1922.

Publíquese y ejecútese

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Agricultura y Comercio,

ANTONIO PAREDES