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Acuerdo 70 de 1944 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/09/1944
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/1944
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 70 DE 1944

(Septiembre 19)

Por el cual se reglamenta el impuesto de valorización.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 1a. del 1943,

Ver el Acuerdo Distrital 44 de 1949

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. El impuesto directo de valorización, consiste:

a) En una equitativa contribución proporcional al beneficio que reciban ciertas propiedades raíces, con la ejecución de las obras de interés público local, en especial con las de apertura, ensanche y regularización de las calles o plazas públicas de la ciudad, hasta concurrencia del costo de las obras;

b) En una remuneración para el Municipio por la iniciativa, dirección y fiscalización de las respectivas obras, teniendo en cuenta el mayor valor que reciban los predios favorecidos.

Este impuesto se hará efectivo de conformidad con las normas del presente Acuerdo, es independiente de las contribuciones a que están obligados los propietarios por concepto de pavimentación, alcantarillado y andenes.

ARTÍCULO 2. Las obras por las cuales debe exigirse impuesto de valorización serán ordenadas por el Concejo, y serán llevadas a efecto de acuerdo con los estudios técnicos y presupuestos que elabore la Secretaría de Obras Públicas.

ARTÍCULO 3. La adquisición de las fincas o zonas necesarias para estas obras se hará por negociación directa entre el Municipio y los propietarios teniendo en cuenta el avalúo comercial hecho por la Sección de Catastro. En caso de que no hubiere acuerdo se procederá a expropiarlas, previa la resolución administrativa del caso, siguiendo el procedimiento indicado por la Ley 1a. De 1943.

ARTÍCULO 4. La expropiación o la negociación puede hacerse sobre el área total de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.

PARÁGRAFO. El Municipio estará obligado a adquirir la totalidad de la finca o fincas afectadas, cuando a juicio del representante de los propietarios, a que se refiere el artículo 14 de este Acuerdo, la porción o porciones restantes no fuer técnica y legalmente aprovechables para nuevas edificaciones.

ARTÍCULO 5. El Municipio, después de efectuada la obra u obras respectivas, podrá enajenar las propiedades que no requiere para sus propios servicios. En caso de venta, ésta deberá hacerse en pública subasta y en el caso de permuta deberá ser previamente autorizada por la Junta Asesora y de contratos de la Administración Municipal y aprobada finalmente por ésta o por el Concejo, según la cuantía de la negociación.

ARTÍCULO 6. Las enajenaciones a que se refiere el artículo anterior, deben hacerse dentro de un plazo no mayor de dos años, contados desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o dueños expropiados, deben ser preferidos en igualdad de condiciones para readquirir los inmuebles respectivos.

ARTÍCULO 7. El impuesto de valorización recaerá sobre las fincas o propiedades beneficiadas por la obra que se ejecute y podrá hacerse efectivo aun cuando la obra no esté terminada.

ARTÍCULO 8. El concejo, al ordenar la obra, fijará las distintas zonas de influencia y los respectivos coeficientes, para determinar el monto del impuesto que corresponda pagar a cada propiedad.

ARTÍCULO 9. Para fijar estas zonas de influencia y sus respectivos coeficientes, el Concejo tendrá en cuenta el beneficio o aumento de valor que vayan a recibir las propiedades por concepto de la ejecución de la obra que cause el impuesto de valorización.

ARTÍCULO 10. Se entiende por coeficiente el factor señalado por el Concejo para determinar el grado de influencia de la obra en la respectiva zona. Los coeficientes irán decreciendo a medida que las zonas se vayan alejando de la obra que causa el impuesto de manera que el mayor coeficiente será el de la zona próxima a la obra.

ARTÍCULO 11. Para determinar la cuantía del impuesto que corresponda pagar a cada propiedad se tendrá en cuenta su superficie y su frente reales multiplicados por el coeficiente de la zona en que estén ubicados, encontrando así la superficie y el frente virtuales. El monto total del impuesto de valorización se distribuirá proporcionalmente a las superficies y frente virtuales.

ARTÍCULO 12. Si una propiedad estuviere situada en más de una zona, la liquidación se hará por separado para cada una de las partes de la propiedad; la suma de estas liquidaciones parciales dará el monto total del impuesto que afecta la propiedad.

ARTÍCULO 13. El cincuenta por ciento (50%) del total del impuesto se liquidará proporcionalmente a las superficies virtuales de las propiedades beneficiadas, y el otro cincuenta por ciento (50%) proporcionalmente a sus frentes virtuales sobre las vías públicas.

ARTÍCULO 14. Antes de iniciarse la obra, el Alcalde convocará una reunión d ellos propietarios afectados con el impuesto de valorización, a fin de que designe un representante que intervenga en la formación del presupuesto respectivo, en la distribución del impuesto y en la vigilancia de la inversión de los fondos.

ARTÍCULO 15. Este representante deberá ser un ingeniero o arquitecto matriculado.

ARTÍCULO 16. Los honorarios de este representante serán fijados por el Alcalde y pagados con imputación al valor de la obra.

ARTÍCULO 17. La reunión de propietarios tendrá plena validez si están presentes o representados las tres cuartas partes de los propietarios afectados. Si no se reuniere este número el Alcalde convocará una segunda reunión en la cual será suficiente que estén presentes o representados al menos la mitad de ellos propietarios. En caso de que tampoco se reuniere este número se convocará una tercera reunión que tendrá efecto con cualquier número de asistentes y para la cual el Alcalde podrá conminar a los propietarios a que asistan, con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50-00).

ARTÍCULO 18. La designación del representante se hará por mayoría absoluta de votos entre los asistentes, contrayéndose la votación cuando fuere el caso, a los dos que hubieren obtenido más votos. Cuando hubiere empate decidirá la suerte.

ARTÍCULO 19. La Alcaldía, por Resolución, aprobará la liquidación del impuesto, la que debe hacerse de acuerdo con las zonas y coeficientes fijados por el Concejo. Además, el total del impuesto será igual al presupuesto de la obra aumentado en un veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 20. El impuesto de valorización se hace exigible cuando esté ejecutoriada la Resolución del Alcalde que lo impone.

ARTICULO 21. EL impuesto de valorización será exigido por una sola vez, Se pagará, a elección del interesado, de contado, o por cuotas periódicas trimestrales en cinco (5) años, con intereses al seis por ciento (6%) anual y con garantía hipotecaria sobre la misma finca gravada, o caución real suficiente.

ARTÍCULO 22. El Tesorero Municipal tendrá jurisdicción coactiva para el cobro del impuesto, pudiendo emplear para su recaudo los medios propios para la percepción de las demás contribuciones públicas.

ARTÍCULO 23. Autorízase al Alcalde para contratar empréstitos dando como garantía el impuesto de valorización. Los dineros que por tal concepto obtenga no podrán destinarse en ningún caso a gastos distintos de los que demanden las obras públicas que originen la valorización. Los contratos que celebren en uso de esta autorización requieren la aprobación del Concejo.

ARTICULO 24. En caso de obras de servicio público ejecutadas por la Nación, el Departamento o cualquiera otra entidad de carácter público, el Municipio podrá exigir el impuesto de valorización.

ARTÍCULO 25. Para fijar el monto del impuesto en los casos a que se refiere el artículo anterior el Concejo determinará las zonas de influencia y sus coeficientes.

ARTÍCULO 26. En los casos de que tratan los artículos 24 y 25 se fijará el impuesto sobre la base del aumento del valor real que hayan tenido lo inmuebles afectados por razón de las obras realizadas, aumento que será determinado por peritos, designados uno por el Municipio, y el otro por los propietarios gravados con el impuesto. En caso de discordia, el Instituto Geográfico Militar y Catastral nombrará el tercero dirimente.

PARÁGRAFO. Los honorarios de estos peritos serán fijados por el Alcalde y su valor se agregará a la suma que corresponda por valorización, para obtener el monto tal del gravamen.

ARTICULO 27. La ampliación de calles ordenada por el artículo 4º. Del Acuerdo 74 de 1925 y el Acuerdo 48 de 1927, causará impuesto de valorización, conforme a las normas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 28. Para los efectos del pago del impuesto de valorización, a que se refiere el artículo anterior, se fijan las siguientes zonas de influencia:

Zona "A". – La formada por el conjunto de propiedades que tenga frente sobre la vía que se ensancha y estén comprendidas entre los paramentos definitivos de la misma vía y una línea trazada paralelamente a estos paramentos y a diez (10) metros de distancia de lo mismo;

Zona "B". – La formada por el conjunto de propiedades situadas entre líneas paralelas a los paramentos definitivos de la vía que se ensancha y trazadas a diez (10) y veinte (20) metros de distancia de los mismos;

Zona "C". - La formada por el conjunta de propiedad situadas entre líneas paralelas a los paramentos definitivos de la vía que se ensancha y trazadas a veinte (20) y treinta (30) metro de distancia de los mismos;

Zona "D". – La formada por el conjunto de propiedades situadas entre líneas paralelas a los paramentos definitivos de la vía que se ensancha y trazadas a treinta (30) y cuarenta (40) metros de distancia de los mismos;

Zona "E", - La formada por el conjunto de propiedades situadas entre líneas paralelas a los paramentos definitivos de la vía que se ensancha y trazadas a cuarenta (40) y cincuenta (50) metros de distancia de los mismos;

Zona "F". – La formada por el conjunto de propiedades situadas entre líneas paralelas a los paramentos definitivos de la vía que se ensancha y trazadas a cincuenta (50) y sesenta (60) metros de distancia de los mismos;

Zona "G". – La formada por el conjunto de propiedades situadas entre líneas paralelas a los paramentos definitivos de la vía que se ensancha y trazadas a sesenta (60) y setenta (70) metros de distancia de los mismos; y

Zona "H". – La forma por el conjunto de propiedades situadas entre líneas paralelas a los paramentos definitivos de la vía que se ensancha y trazadas a setenta (70) y ochenta (80) metros de distancia de los mismos.

PARÁGRAFO. Estas zonas no se extenderán más allá de vías paralelas a la que causa el impuesto, y no se tendrán en cuenta los frentes sobre estas vías paralelas.

ARTÍCULO 29. Las zonas a que se refiere el artículo anterior, tendrá los siguientes coeficientes:

Zona "A", ocho (8).

Zona "B", siete (7).

Zona "C", seis (6).

Zona "D", cinco (5).

Zona "E", cuatro (4).

Zona "F", tres (3).

Zona "G", dos (2).

Zona "H", uno (1).

ARTÍCULO 30. Para exigir el impuesto de valorización por concepto de obras ejecutadas o en ejecución, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 31. Para el cumplimiento del artículo anterior, el Alcalde presentará al Concejo una información completa acompañada del correspondiente proyecto de Acuerdo para la fijación de las zonas y coeficientes.

ARTÍCULO 32. En caso de que una misma propiedad quede afectada por impuesto de valorización causando por el ensanche de varias vías por la ejecución de obras, etc., el impuesto definitivo será la suma de las liquidaciones parciales.

ARTÍCULO 33. Cuando se negocie la adquisición de una zona para la ampliación de una vía por hacer solicitado el propietario de demarcación, no se pagará por el Municipio el valor de la edificación o la parte de ella que se deba demoler.

ARTÍCULO 34. La Secretaría de Obras Públicas no podrá demorar por más de dos años la licencia para edificar o para cercar en un solar que sea indispensable para abrir, ampliar o regularizar una calle o plaza pública. Presentada la solicitud por el propietario, si el solar fuere necesario para cualquiera de las obras dichas, debe procederse inmediatamente a la negociación o expropiación, y si al vencimiento de los dos años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, no se hubiere resuelto lo conducente para la adquisición del predio, la Secretaría de Obras Públicas deberá conceder la licencia.

Durante el tiempo de demora en la expedición de la licencia, que exceda de los dos años fijados, quedará exenta la respectiva finca del impuesto predial, a menos que haya sido intentada la demanda de expropiación correspondiente.

ARTÍCULO 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º. Del Acuerdo 19 de 1939, corresponde a la Contraloría Municipal llevar la estadística del valor de la obra. El Contralor dará al Alcalde las informaciones que el solicite este funcionario sobre el particular.

ARTÍCULO 36. En el caso de fincas que pertenezcan a diversos dueños, sin comunidad de dominio entre ellos, el impuesto que corresponda al frente virtual de la respectiva finca se dividirá entre los distintos propietarios, en proporción a la altura de las edificaciones de cada uno.

ARTÍCULO 37. En el mismo caso a que se refieren el artículo anterior, el impuesto que corresponda a la superficie virtual de la respectiva finca, se distribuirá entre los distintos propietarios, en proporción a las áreas de los respectivos pisos.

ARTÍCULO 38. En todos los casos en que las propiedades se hallen desmembradas, el impuesto de valorización, de que trata este Acuerdo, gravará exclusivamente a los nudos propietarios.

ARTÍCULO  39. Quedan derogados los Acuerdos 11 de 1937, 80 de 1942 y 43 de 1943.

ARTÍCULO 40. Este Acuerdo regirá desde su promulgación en los ANALES DEL CONCEJO.

Dado en Bogotá, a diez y seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro,

El Presidente, DIEGO MONTAÑA CUELLAR.

El Secretario, Luis González S.

Alcaldía de Bogotá. - Septiembre 19 de 1944.

Publíquese y ejecútese.

JORGE SOTO DEL CORRAL

- El Secretario de Hacienda, Arturo Maldonado Ortiz

– El Secretario de Obras Públicas, Alfredo D. Bateman.

Gobernación de Cundinamarca - Secretaria de Gobierno. Revisión de Acuerdos Municipales. - Bogotá, Octubre 10 de 1944.

Es Exequible.

PARMENIO CARDENAS, Gobernador.

El Secretario de Gobierno, Jorge Padilla.