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Concepto 885 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-13625

Santa Fe de Bogotá, D.C., 30-05-97

 

 

Doctor

JOSE ARCENIO SUAREZ S.

Gerente

Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital ¿FAVIDI-

Carrera 35 No. 26-18

La Ciudad

REF.:

Radicación No. 1-22221 de mayo 23 de 1997

Respuesta su oficio No. 07841 de mayo 21 de 1997, sobre pago de honorarios a los funcionarios del Distrito que son miembros de Consejos Directivos o de Juntas Directivas

Apreciado Doctor Suarez:

En relación con las consultas por usted formuladas:

"1o. Los funcionarios del Distrito que estén nombrados como miembros de alguna junta Directiva de las que trata la norma citada (Decreto Distrital No. 063 de enero 31 de 1997 que fijó los honorarios para los "miembros de Consejos Directivos o las Juntas Directivas), tienen derecho a los honorarios establecidos?

"2o. Los miembros del Consejo Asesor de Pensionados, adscrito a la Secretaría de Hacienda, tienen derecho a los honorarios establecidos por el Decreto 163 (sic) de 1997?"

Para responder se considera:

 

1.- El artículo 128 de la Constitución Política establece que:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".

En desarrollo de la facultad otorgada por los literales e) y f), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual "se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones...".

La mencionada Ley, en la primera parte del artículo 19 reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 superior, procediendo a señalar las excepciones a la regla general, entre las que se encuentra el literal f), en los términos siguientes:

"f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;"

Del examen de las anteriores disposiciones se deduce que ellas se refieren exclusivamente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así, la prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos.

De donde se concluye que las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

En tales condiciones, como los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Distrito, no son empleados públicos, perciben honorarios que no tienen el carácter de asignación sino que son una mera compensación o retribución por sus servicios, dichos honorarios son compatibles con el sueldo que reciban como empleados públicos, "siempre que no se trate de más de dos juntas". según lo remarca el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

El término asignación proveniente del Tesoro Público en el sentido previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados o trabajadores del Estado, en razón de una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los miembros de las juntas directivas de las entidades estatales sólo perciben honorarios, porque su relación o vínculo no es laboral con el Estado, sin derecho a que se les reconozcan prestaciones sociales ni a ninguna prerrogativa prevista por la ley para los empleados oficiales, por ejemplo, el tiempo durante el cual ostentan tal calidad no se computará para efectos de la pensión de jubilación.

En conclusión, los honorarios de los miembros de las juntas directivas de los establecimientos distritales no son incompatibles con el salario que reciban como empleados oficiales, porque no tienen carácter de asignación, en los términos del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Con la salvedad consagrada en esta última preceptiva, esto es, "siempre que no se trate de más de dos juntas".

2.- Las mismas razones de hecho y de derecho son aplicables a los miembros del Consejo Asesor de Pensionados (sic) (Pensiones), adscrito a la Secretaría de Hacienda, a que se refiere la segunda parte de su consulta.

No sobra recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, lo expuesto en este escrito no compromete la responsabilidad de la entidad, ni es de obligatorio acatamiento.

 

Cordialmente,

 

 

ELSA RUTH PEÑA PERDOMO.

Directora Oficina de Estudios y Conceptos

 

Copia: Subsecretaría de Asuntos Legales.

 

Erpp.

05370

 

CJA08851997