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DECRETO 1541 DE 1978 (Julio 28) Modificado por el Decreto Nacional 2858 de 1981 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973 El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, DECRETA: TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1°.- Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto-Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos: 1) El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad. 2) La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso. 3) Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios. 4) El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua. 5) Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua. 6) La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella. 7) Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios. 8) Las sanciones y las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios. Artículo 2°.- La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-Ley 2811 de 1974: En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de agua o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código. Artículo 3°.- Al tenor de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, corresponde asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando ésta corresponda a otras entidades. La administración y manejo del recurso hídrico corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, salvo cuando esta función haya sido adscrita por la ley y otras entidades, en cuyo caso estas entidades deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto, en conformidad con la política nacional y las normas de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena. TÍTULO II Del dominio de las aguas, cauces y riberas. CAPÍTULO I Del dominio de las aguas Artículo 4°.- En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público. Artículo 5°.- Son aguas de uso público:
Artículo 6°.- Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad. Artículo 7°.- El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto-Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer a ellas al Estado, a éste incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto-Ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto. Artículo 8°.- No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento. Artículo 9°.- El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso. Artículo 10°.- Haya objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fondo para cuyo beneficio se deriven. Por lo tanto, nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio. Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto-Ley 2811 de 1974. CAPÍTULO II Dominio de los cauces y riberas Artículo 11°.- Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo. Artículo 12°.- Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento. Artículo 13°.- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años tanto para las más altas como para las más bajas. Para determinar estos promedios se tendrán en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que esta información sea mínima o inexistente se acudirá a las que puedan dar los particulares. Artículo 14°.- Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, pretenda titular tierras aledañas a ríos, lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar las franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirá de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que se tendrán como parte de la zona o franja que alude al artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho. Artículo 15°.- Lo relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974. Artículo 16°.- La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público. Artículo 17°.- El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto-Ley 2811 de 1974 y por éste reglamento, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este reglamento. CAPÍTULO III Extinción del dominio privado de las aguas Artículo 18°.- De acuerdo con el artículo 81 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio probado no se haya extinguido conforme al artículo 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento. Artículo 19°.- Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, éstas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño. Artículo 20°.- Para declarar la extinción del dominio privado de aguas previstas por el artículo 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del ambiente, Inderena, podrá actuar de oficio o petición del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata. El Instituto de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia. Artículo 21°.- En la audiencia a que se refiere el artículo procedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no exceda de treinta (30) días, que fijará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores. Artículo 22°.- Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue. Artículo 23°.- La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los artículos procedentes, y contra ella proceden recursos previstos por el Decreto 2733 de 1959. Al quedar firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas. Artículo 24°.- La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicarse en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental" dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a costa del interesado si se declara a petición de parte, o del Instituto Nacional del los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, si fuere de oficio. Artículo 25°.- En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe anexarse copia del ejemplar del Diario Oficial o de la "Gaceta Departamental" en que fue publicada la providencia que declara la extinción del dominio privado. Artículo 26°.- El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975. Artículo 27°.- Los particulares que soliciten conforme al artículo 20, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener ésta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este reglamento. Sus solicitudes de concesión sólo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate. TÍTULO III De los modos de adquirir derecho al uso de las aguas y sus cauces CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 28°.- El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Artículo 29°.- Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los artículos 32 y 33 de este Decreto, y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas, en los casos establecidos en el artículo 36 de este Decreto. Artículo 30°.- Toda persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este Decreto. Artículo 31°.- De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas. CAPÍTULO II Usos por ministerio de la ley Artículo 32°.- Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables. Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de la restricción que estable el inciso 27 del artículo 86 del Decreto-Ley 2811 de 1974. Artículo 33°. - Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o aquella, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas. Artículo 34°.- Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere:
Artículo 35°.- Los usos de que trata los artículos precendentes, no confieren exclusividad y son gratuitos. CAPÍTULO III Concesiones Sección 1 Disposiciones comunes Artículo 36°.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:
Artículo 37°.- El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causa naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 122 de este Decreto. Artículo 38°.- El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica. Artículo 39°.- Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años. Artículo 40°.- Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo, por razones de conveniencia pública. Artículo 41°.- Para otorgar concesiones de aguas se tendrán en cuenta el siguiente orden de prioridades:
Artículo 42°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá variar el orden de prelaciones establecido en el artículo anterior atendiendo a las necesidades económico-sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores:
Artículo 43°.- El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella. Sección 2 Características y condiciones de las concesiones. Artículo 44°.- El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto-Ley 2811 de 1974, el presente reglamento y las resoluciones que otorguen la concesión. Artículo 45°.- Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto-Ley 2811 de 1974. Artículo 46°.- Cuando por causa de utilidad pública o interés social el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, estime conveniente negar una concesión, está facultado para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2733 de 1959. Artículo 47°.- Las concesiones de que trata este reglamento sólo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública. Artículo 48°.- En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 49°.- Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma. Artículo 50°.- Para que el concesionario pueda traspasar total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada. Artículo 51°.- En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan, con el fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión. Artículo 52°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, está facultado para autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificaciones. Artículo 53°.- El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974. Sección 3 Procedimientos para otorgar concesiones Artículo 54°.- Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la cual expresen:
Artículo 55°.- Con la solicitud se debe allegar:
Artículo 56°.- Presentada personalmente la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita. Artículo 57°.- Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un nuevo aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Para mayor información en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá a costa del peticionario enviar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios. Artículo 58°.- En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:
Artículo 59.- En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, extensión y el número de predios o de habitantes que proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo. Artículo 60°.- Toda personal que tenga derecho interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión. La oposición se hará valer ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días. La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión. Artículo 61°.- Cumplidos los trámites establecidos en los anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, silo hubiere fijado, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada. Artículo 62°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:
Artículo 63°. El encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión de aguas será publicado en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", a costa del interesado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución el concesionario deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el recibo de pago de la publicación, y dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la publicación, deberá allegar tres ejemplares del periódico oficial para agregarlos al expediente. Artículo 64°.- Para que se pueda hacer uso de una concesión de aguas se requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la Resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la concesión y aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de este Decreto. Artículo 65°.- Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud concesión deberá formularse por todos interesados. Artículo 66°.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de origen repartida entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre y cuando los interesados hayan celebrado otra convención relativa al mismo fin. CAPÍTULO IV Características especiales de algunas concesiones Sección 1 Acueducto para uso doméstico Artículo 67°.- Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en el CAPÍTULO anterior, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Infopal, El Instituto Nacional de Salud, INAS, o las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan. Sección 2 Uso agrícola, riego y drenaje. Artículo 68°.- Las concesiones para uso agrícola y silvicultural, además de lo dispuesto por el Título II de este Decreto, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá imponer además, como condición de la concesión la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción. Mantenimiento y operación. Sección 3 Uso Industrial. Artículo 69°. Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios. Artículo 70°.- Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en el Título II, CAPÍTULO II, de este Decreto, deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial y el estudio ecológico y ambiental, cuyas especificaciones establecerá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con el Ministerio de Salud. Artículo 71°. -El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, conforme al procedimiento previsto por el artículo 250 de este Decreto, si vencido el plazo señalado no se ha construido y dispuesto en servicio el sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas en la providencia que otorga el premiso de vertimiento. Artículo 72°.- En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además de la declaración de efecto ambienta, el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente así como de las operaciones de lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas servidas. Sección 4. Uso energético Artículo 73°.- Se entiende por uso energético del agua, su empleo en:
Artículo 74°.- Las solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo anterior, además de lo establecido en el CAPÍTULO III, Título III, de este Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos:
Artículo 75°. Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión. Artículo 76°.- La concesión del uso de aguas para los fines previstos en el artículo 73 de este Decreto, no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos. Artículo 77°.- La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia. Sección 5. Usos mineros y petroleros. Artículo 78°.- Las solicitudes de concesión de agua para esta clase de usos deberán acompañarse de los estudios y especificaciones a que se refiere el artículo 70 de este Decreto. Artículo 79°.- Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero además de sujetarse a lo dispuesto en el CAPÍTULO anterior, deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos 146 y 147 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 80°.- Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales. Artículo 81°.- Para el uso de aguas para explotación petrolífera, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, otorgará concesión conforme al Título III, CAPÍTULO III, de este Decreto. Artículo 82°.- El empleo de agua en inyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial de Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, diferente a la exigida para la exploración y explotación de petróleo o gas natural. El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que atraviesa. Los usos de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados por las disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias especificas. Sección 6 Flotación de maderas. Artículo 83°.- La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere concesión del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, se tramitará conforme al Título III, CAPÍTULO III, de este Decreto, y se otorgará a los titulares de concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de otros concesionarios de aguas. Artículo 84°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, determinará las playas en las cuales podrá varar y armarse las balsas de flotación de maderas. Artículo 85°.- Para determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las naves fluviales o lacustres que transportan sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tendrá en cuenta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto-ley 2811 de 1974, las previsiones que al efecto establezcan el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud, y exigirá su cumplimiento por parte de quienes realicen estas actividades. Artículo 86°.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte en coordinación con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud, establecerá las regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de la operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga. TÍTULO IV De la explotación y ocupación de playas, cauces y lechos CAPÍTULO I Permisos comunes Artículo 87°.- Las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes, depósitos de aguas deberán presentar solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la cual se exprese;
Artículo 88°.- A la solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte explotar y una memoria indicativa de las características del mismo, con especificaciones tales, que sea posible su localización en cualquier momento. Artículo 89°.- Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dispondrá:
Artículo 90°.- Transcurridos quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y cumplidos los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenará que se practique una visita ocular por funcionarios de su dependencia con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y demás circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de otorgar el permiso, y para verificar;
Artículo 91°.- Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este Capítulo, estarán sujetos a las siguientes condiciones;
Artículo 92°.- Los permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, sin exceder dicho plazo. Artículo 93°.- Los permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el Título XI, Capítulo II, de este reglamento. Artículo 94°.- En los lugares en donde no hay un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, los Alcaldes Municipales podrán suspender provisionalmente las explotaciones que puedan causar peligro o perjuicio par alas poblaciones, a las obras públicas o privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos. En todo caso, el Alcalde remitirá lo actuado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los tres (3) días siguientes para quien decida en definitiva. Artículo 95°.- El encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de explotación de los lechos y cauce de los ríos y lagos se publicará en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a costa del interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dos ejemplares del periódico en el cual se haya efectuado. Artículo 97°.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá suscribir a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. La vigencia de la póliza será por un tiempo igual al del permiso otorgado. CAPÍTULO II Permisos especiales. Artículo 98°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar permisos especiales si se cumplen los siguientes requisitos:
Artículo 99°.- Para comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, designará a un funcionario idóneo en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe sobre el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de acuerdo con la cantidad de material de que se disponga. Los aprovechamientos serán supervisados técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para impedir el deterioro del recurso. Artículo 100°.- Los permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de este Decreto, y tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Artículo 101°.- El titular del permiso especial deberá realizar la extracción de material personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este Decreto. Artículo 102°.- Para la obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, con siguientes requisitos:
Artículo 103°.- El permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe operar y el término del permiso especial. CAPÍTULO III Ocupación. Artículo 104°.- La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas. La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 2349 de 1971, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Cuando el Ministerio de Obra Públicas y Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el din de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este CAPÍTULO, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas. Artículo 105°.- El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. La concesión se regirá por las normas previstas en el TÍTULO III, CAPÍTULO III, de este Decreto, y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la materia. Artículo 106°. La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por los artículos 32 a 35 de este Decreto. TÍTULO V Reglamentación del uso de las aguas y declaración de reservas y agotamiento. CAPÍTULO I Reglamentación del uso de las aguas. Artículo 107°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto-ley 2811 de 1974, reglamentara cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas. Artículo 108°.- Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, así lo ordenará mediante providencia motivada. Artículo 109°.- Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:
Artículo 110°.- La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:
En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata. Artículo 111°.- Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores, se elaborará un proyecto de distribución de aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso. Artículo 112°.- El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior. Artículo 113°.- Una vez expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes. Una vez practicadas estas diligencias y si fuere el caso reformado el proyecto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena, procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida ésta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicadas en el Diario Oficial. Artículo 114°. Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974 y el presente Decreto. Artículo 115°.- Al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, para efecto de la distribución reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las proporciones ocupadas por los comuneros. Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las proporciones ocupadas por los colonos y ocupantes sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes. Artículo 116°.- Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectada con la modificación. Artículo 117°.- El trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación con el fin de que aquéllas se satisfagan en forma proporcional. Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar. CAPÍTULO II Declaración de reservas y agotamiento. Artículo 118°.- Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá decretar reservas de agua, entendiéndose por tales:
Artículo 119°.- Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:
Artículo 120°.- El Instituto Nacional de los Recurso Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 110 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva mediante Acuerdo de la Junta Directiva, aprobado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de 1976. Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c) del artículo 119 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional. Artículo 121°.- Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá declarar agotada está fuente, declaración que se publicará en su oficina de la región. Artículo 122°.- En casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo. Artículo 123°.- En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá declararla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 124°.- Para proteger determinadas fuentes ó depósitos de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohiba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores ella, cuando del análisis de las aguas servidas a los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata. Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado. TÍTULO VI Restricciones y limitaciones al dominio CAPÍTULO I Servidumbre en interés público Artículo 125°.- En concordancia con lo establecido por artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre del acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales. Artículo 126°.- De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública el interés social. Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 127°.- Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de las Ley 98 de 1928 y por los artículos 1° y 2° del Decreto-ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras. Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante. Artículo 128°.- En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público. Artículo 129°.-Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y par su conducción. Artículo 130°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbre verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:
Artículo 131°.- Verificar los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliadora, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre. La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:
Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de derechos de usos de aguas que debe llevar el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. Artículo 132°.- Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que correspondan, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que éste decida. Artículo 133°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previsto en el artículo 131, letras a), b) y c) de este Decreto. Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto. Artículo 134°.- La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. Artículo 135°.- En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, él sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar éstas, de acuerdo con los planos aprobados. CAPÍTULO II Servidumbre en interés privado. Artículo 136°. Previamente a la constitución de una servidumbre en interés probado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a solicitud de parte y zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquélla, de acuerdo con el plano que levante al efecto. Artículo 137°.- Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, citará a las partes para convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades. Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características. Artículo 138°.- Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva. Artículo 139.- Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 128 de este Decreto, y 106 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974. CAPÍTULO III Adquisición de bienes y expropiación. Artículo 140°.- En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto-ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias:
Artículo 141°.- Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, la práctica del avalúo de los bienes citará al propietario con el fin de definir los términos de la negociación. Artículo 142°.- Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y económicas que se tuvieron en cuenta. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional decretará el proceso correspondiente ante el Juez competente. TÍTULO VII Régimen de ciertas categorías especiales de aguas CAPÍTULO I Aguas lluvias. Artículo 143°.- Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encauzarse salen de inmueble. Artículo 144°- La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros. Artículo 145º.- La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros. CAPÍTULO II Aguas subterráneas Sección 1 Exploración. Artículo 146°.- La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos e propiedad privada como el baldíos, requiere permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas y suministrar además la siguiente información:
Artículo 148°.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud:
Artículo 149°.- Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, el Inderena procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 147 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia. Artículo 150°.- Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural, o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:
Artículo 151°. -En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 152 de este Decreto:
Artículo 152°.- Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, por cada perforado un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
Artículo 153°.- La prueba de bombeo a que se refiere el punto e) del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por el Inderena, Artículo 154°.- Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en el Título III, Capítulo III, de esté Decreto. Sección 2 Aprovechamientos Artículo 155°.- Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajeno, requieren concesión del Inderena, con excepción de los que utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que éste tenga posesión o tenencia. Artículo 156°.- Los actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por concesiones podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de este Decreto, para su legalización. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prorrogar este plazo, con carácter general, por cuencas o subcuencas hidrográficas. Artículo 157°.- La solicitud de concesión de aguas subterráneas deber reunir los requisitos y trámites establecidos en el Título III, Capítulo III, Sección 3 de este Decreto. A solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 152 de este mismo estatuto. Artículo 158°.- Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, se podrá exonerar del permiso y el proceso de exploración. Artículo 159°.- El propietario, poseedor o tenedor de un predio que en ejercicio del permiso a que se refiere la Sección anterior, haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Si en el término de un (1) año contado a partir del ejercicio de su opción; la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros. Artículo 160°.- Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra; el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo y abra. Artículo 161°.- Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias:
Artículo 162°.- Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera. Artículo 163°.- Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción. Artículo 164°.- En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, consignará además de lo expresado en el Título III, Capítulo III, Sección 3, de este Decreto, lo siguiente:
Sección 2 Preservación y control Artículo 166°.- La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 121 de este Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas. Artículo 167º.- Por los mismo motivos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá tomar además de las medidas previstas por los artículos 121 a 123 de este Decreto, las siguientes:
Artículo 168°.- Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto-ley 2811 de 1974, se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento. Artículo 169°.- Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse. Artículo 170°.- El Inderena fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona. Artículo 171°.- Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 153 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua. Articulo 172°.- Quien al realizar estudios o explotaciones mineras o petrolíferas, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato al Inderena, y proporcionar la información técnica de que se disponga. Artículo 173°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme al TÍTULO V de este Decreto, los aprovechamientos de cualquier fuente de agua subterránea y determinar las medidas necesarias para su protección. Artículo 174°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión. Artículo 175°.- Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento. Artículo 176°.- Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico. Artículo 177°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo. Artículo 178°.- En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial. CAPÍTULO III Aguas minerales y termales Artículo 179°.- El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas minero-medicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad terapéutica, industrial y turística. Artículo 180°.- Las aguas minero-medicinales se aprovecharán preferiblemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión. Artículo 181°.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero-medicinales deberá además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, indemnización alguna. CAPÍTULO IV Régimen para el aprovechamiento de aguas y cauces limítrofes Artículo 182°.- En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes, y en materia de competencia se estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971. A la Dirección General Marítima y Portuaria compete demarcar, en el área de su jurisdicción conjuntamente con el Incora, la zona a que se refiere la letra d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y 14 de este Decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de concesiones o permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de los ríos o lagos navegables limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la ocupación de las playas, costas y riberas en el área de su jurisdicción previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. TÍTULO VIII De las obras hidráulicas Artículo 183°.- Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto-ley 2811 de 1974, las disposiciones de este Título tiene por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con el Decreto 154 de 1976, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Artículo 184°.- Los beneficios de una concesión o permiso para el usos de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al Inderena, para su estudio aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce. En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá la titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el Inderena para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Los interesados en adelantar obra de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que se refiere este Título al Instituto colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control. Artículo 185°.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 186°.- Para obtener la aprobación de las obras a que se refiere este Título, el interesado en adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título IX de este Decreto, para determinar el efecto de tales obras sobre el recurso hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados. Se exceptúa de esta obligación el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de mantenimiento de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando en casos de emergencia, deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones. Artículo 187°.- La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiereaprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública. Se exceptúa las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones. Artículo 188°. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren dos aprobaciones:
Artículo 189°. Cuando se realicen obras para conducción almacenamiento y tratamiento de aguas destinas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Salud. Artículo 190°. Se concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, para que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente en uso, y que no hayan sido registradas presenten para su inscripción en el registro los documentos a que se refiere el ordinal a) del artículo 188 de este Decreto. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prorrogar el plazo anterior por cuencas, o regiones hidrógráficas. Artículo 191°. Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro. En el caso de las obras públicas, el Ministerio del ramo evaluará dichos estudios, para lo cual podrá solicitar la colaboración del Inderena. Artículo 192°. Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 188, letra a) de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras. Artículo 193°. Derogado por el art. 79, Decreto Nacional 3930 de 2010. En cumplimiento de toda resolución que otorgue un permiso de vertimientos en la cual se hayan ordenado obras para el tratamiento de efluentes, el permisionario deberá presentar para su aprobación al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, además de lo requerido por el artículo 183, letra a), una memoria descriptiva y otra técnica detallada de los cálculos y diseños sanitarios, hidráulicos y estructurales, anexando los planos de localización, perfiles, detalles de obras y equipos. Artículo 194°. Los planos exigidos por este Capítulo se deberán presentar por triplicado en planchas de 101X70 centímetros y a las siguientes escalas:
Artículo 195°. Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados a l Inderena, y una vez aprobados por éste, tanto el original como los duplicados, con la constancia de la aprobación, serán registrados en la forma prevista en el TÍTULO XII de este Decreto. Para el estudio de los planos y memorias descriptivas cálculos estructurales que presente los usuarios conforme a este Título, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, el Inderena podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT. Artículo 196°. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso del Inderena, deberán dar aviso escrito al Instituto, dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación, Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte del Inderena. Artículo 197°. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el Inderena podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el Inderena dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente. Artículo 198°. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas. Artículo 199°. Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere este Título deberán incluir tales aparatos o elementos. Artículo 200°. Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos que se refiere este Título deber incluir tales obras y sus características. Artículo 201°. Los proyectos a que se refiere el presente Capítulo serán realizados y formados por ingenieros civiles hidráulicos o sanitarios, titulados e inscritos ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o por las firmas establecidas igualmente inscritas, de acuerdo con establecido por las normas legales vigentes. Artículo 202°. Aprobados los planos y memorias técnicas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, los concesionarios o permisionarios deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, las someterá a estudio para su aprobación. Artículo 203°. Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas. Artículo 204°. Tanto los proyectos de represas o embalses como aquellos que impliquen drenaje, relleno o desecación de pantanos ciénagas, lagunas y similares, captación de aguas de diferentes cuencas, o interconexión entre ellas, deberán incluir el estudio ecológico y ambiental previo a que se refiere el Título IX de este Decreto. TÍTULO IX Conservación y preservación de las aguas y sus cauces CAPÍTULO I Principios generales Artículo 205°. Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto-ley 2911 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos: Clase I. Cuerpos de agua que admiten vertimientos. Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento. Pertenece a la Clase I:
Pertenecen a la Clase II, los demás cuerpos de agua no incluidos en Clase I. Artículo 206°. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice obras, trabajos, industrias o actividades que requieran el uso de las aguas o sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las aguas o cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros efectos de deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8° , letras b), c), f), k) y o) del Decreto-ley 2811 de 1974, deberá presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo, a que se refieren los artículos 27 y 23 del Decreto-ley 2811 de 1974, en la forma, oportunidad y sobre los aspectos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conjuntamente con el Ministerio del Salud, establecerá los requisitos de la declaración de efecto ambiental y del estudio ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma de evaluación. Artículo 207°. El estudio ecológico y ambiental deberá contener, cuando menos los siguientes datos:
Artículo 208°. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 36 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión. Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas. Artículo 209°. Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre practica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 210°. El Personero Municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados. Artículo 211°. Se prohibe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseoso, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas. Artículo 212°. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, este podrá denegar o declara la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento. Artículo 213°. Derogado por el art. 79, Decreto Nacional 3930 de 2010. El interesado en obtener un permiso de vertimiento deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, junto con la solicitud la siguiente información:
Artículo 214°. Derogado por el art. 79, Decreto Nacional 3930 de 2010. A la solicitud de que trata el artículo anterior se acompañará un proyecto elaborado por un ingeniero o firma especializados e inscritos ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo previsto por las normas legales vigentes, en el cual se detalle el proceso de tratamiento que se pretende adoptar para el afluente. Artículo 215°. Derogado por el art. 79, Decreto Nacional 3930 de 2010. En el estudio de la solicitud de permiso vertimiento a que se refiere el artículo 213 de este Decreto, el Inderena, conjuntamente con el Ministerio de Salud, practicará las visitas oculares necesarias sobre el área y por intermedio de profesionales o técnicos especializados en la materia se harán los análisis en la corriente receptora con el fin de determinar si se trata de una corriente no reglamentada o cuyos vertimientos aún no están reglamentados, los siguientes aspectos, cuando menos:
Artículo 216°. Derogado por el art. 79, Decreto Nacional 3930 de 2010. Con fundamento en la clasificación de aguas, en lo expuesto el solicitante y en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas practicadas conjuntamente con el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar el permiso. En la resolución deberá consignar los requisitos, condiciones y obligaciones a cargo de permisionario la indicación de las obras que debe realizar y el plazo para su ejecución. El permiso de vertimiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que pudieren incurrir los permisionarios, quienes en todo caso están obligados al empleo de los mejores métodos para mantenerse la descarga en el estado que exija el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Artículo 217°. Derogado por el art. 79, Decreto Nacional 3930 de 2010. El término del permiso de vertimiento se fijará para cada caso teniendo en cuenta su naturaleza sin que exceda de cinco (5) años y podrá, previa revisión, ser prorrogada, salvo razones de conveniencia pública. Artículo 218°. En desarrollo de lo previsto por el artículo 3° de la Ley 23 de 1973, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud, organizarán un mecanismo de coordinación para los efectos de la evaluación de la declaración de efecto ambiental o del estudio ecológico y ambiental previo a que se refieren los artículos anteriores, y para la supervisión de los sistemas de tratamiento de vertimiento. En todo caso, los costos de la evaluación y supervisión a que se refiere este artículo, serán de cargo de los usuarios, pero cuando estos sean de escasos recursos económicos contribuirán en forma proporcional a su capacidad económica y el excedente de los costos será cubierto por el fondo que se crea con las tasas con las tasas a que se refiere los puntos a) y c) del artículo 232 de este Decreto. Artículo 219°. Lo titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección supervisión o control a que se refiere el artículo anterior, todos lo datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias. Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos. Sección 2 Vertimiento por uso doméstico y municipal. Artículo 220°. Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, además de lo previsto en el Título III, Capítulo III, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalación domiciliarias, ensanches en las redes reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como los nuevos que se establezcan. Artículo 221°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto-ley 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, requerirá la presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente. Artículo 222°. Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto-ley número 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a las normas de las Sección 1 de este Capítulo. Artículo 223°. En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación la clasificación a que refiere el artículo 205 del presente Decreto. Artículo 224°. Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con el Ministerio de Salud, con base en la capacidad de autopurificación de la fuente receptora y con los demás aspectos a que se refiere el inciso 2° del artículo 211 de este Decreto. Sección 3 Vertimiento por uso agrícola, riego y drenaje. Artículo 225°. Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sobrantes. Sección 4 Vertimiento por uso industrial. Artículo 226°. Los concesionarios de aguas para uso industrial tienen la obligación de reciclarlas, esto es recuperarlas para nuevo uso, siempre que ello sea técnica y económicamente factible. Artículo 227°. Si como consecuencia del uso industrial las aguas adquieren temperatura diferente a la de la corriente o depósito receptor, los concesionarios tienen la obligación de tratarlas para que recuperen su temperatura natural antes de verterlas al cauce de origen, a las redes de alcantarillado o a los acueductos de desagüe. Artículo 228°. Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora. Artículo 229°. Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de limites permisibles que se establezcan, sólo podrán instalarse en los lugares que indique el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con la Oficina de Planeación Municipal y el Ministerio de Salud. Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto-ley número 2811 de 1974. Artículo 230°. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, si cumplen con las exigencias que establezcan el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, el Instituto Nacional de Salud o las Empresas Públicas Municipales. Sección 5 Reglamentación de vertimientos. Artículo 231°. Derogado por el art. 79, Decreto Nacional 3930 de 2010. Cuando la reglamentación de que trata el Capítulo I del Título V de este Decreto, tenga por objeto los vertimientos a una corriente o depósito de agua, el estudio, además de los temas previstos por el artículo 110 deberá comprender los siguientes:
Esta actividad se adelantarán conjuntamente con el Ministerio de Salud. Artículo 232°. La cuantía y forma de pago de las tasas establecidas por los artículos 18, 46, 128 y 159 del Decreto-ley 2811 de 1974, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y por concepto del uso del recurso hídrico serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de acuerdo con las actividades y clase de descarga, y se cobrará:
Artículo 233°. En monto de las tasas de que tratan las letras a) y b) del artículo anterior, será determinado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Para el primer caso la tasa será fijada tomando como base el volumen de agua o de material de arrastre otorgado al beneficiario en la resolución de concesión o permiso. Para el segundo caso la tasa será fijada de acuerdo con el tipo de vertimiento y la calidad de la fuente receptora en ningún caso el pago de la tasa exonera del cumplimiento de las obligaciones relativas a la calidad de los efluentes que se permita descargar en una fuente receptora. Artículo 234°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago. El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor de él Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Artículo 235°. Cuando las aguas se concedan para prestar servicios públicos, tales como recreación, acueducto, suministro para riego, las tarifas que el concesionario pueda cobrar, los criterios para su revisión periódica y las obligaciones y derechos del concesionario respecto a los usuarios finales del servicio, serán establecidos por la autoridad competente. Artículo 236°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas, y no le tramitará ninguna solicitud de renovación de concesión o permiso, traspaso, aumento del caudal o asistencia técnica, mientras no se encuentre a paz y salvo por este concepto. Artículo 237°. Los concesionarios de corrientes reglamentadas pagarán el servicio de vigilancia que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente pagarán este servicio los permisioneros cuando se establezca la reglamentación de vertimientos. TÍTULO XI Prohibiciones, sanciones, caducidad, control y vigilancia. CAPÍTULO I Prohibiciones y sanciones. Artículo 238°. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohiben las siguientes conductas: 1) Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refiere el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 y el artículo 8° del Decreto-ley 2811 de 1974. 2) Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. 3) Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:
Artículo 239°. Prohíbese también:
Artículo 240°. Serán aplicables las sanciones previstas por el artículo 18 de Ley 23 de 1973 a quienes incurra en las conductas a que se refiere el artículo 238 de este Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella. Artículo 241°. A quien incurra en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 o en el artículo 239 de este Decreto, produciendo contaminación o deterioro del recurso hídrico, si amonestado no cesa en su acción o corrige la conducta lesiva, se le impondrán multas sucesivas hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), siempre y cuando no sea reincidente, y de su acción u omisión no se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal aquel que no pueda subsanar el propio contraventor. Artículo 242°. Impuesta la sanción a que se refiere el artículo anterior, sin que el contraventor cese en su acción o corrija la conducta, se procederá a la suspensión de la actividad, o a la clausura temporal del establecimiento o factoría que está produciendo la contaminación o deterioro por un término de seis (6) meses. Vencido este plazo se producirá el cierre del mismo si las anteriores sanciones no han surtido efecto. Artículo 243°. En desarrollo el artículo 163 del Decreto-ley número 2811 de 1974, se establecen las siguientes sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239 de este Decreto, siempre y cuando que de la infracción no se derive contaminación o deterioro del recurso hídrico.
Artículo 244°. El importe de las multas que se impongan por violación de las normas contenidas en le Decreto-ley número 2811 de 1974 y en este Decreto, en materia de aguas, ingresará al Tesoro Nacional. Artículo 245°. Además de la multa el infractor deberá según el caso, retirar las obras construidas o demolerías, y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en el caso de aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados. Artículo 246°. Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán impuestas sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar. Artículo 247°. A falta de procedimiento especiales para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se seguirá el procedimiento establecido por el Título III del Código Nacional de Policía. CAPÍTULO II Caducidad Artículo 248°.Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974. Para efectos de la aplicación del literal d) se entenderá que hay incumplimiento reiterado:
Se entenderá por incumplimiento grave:
Artículo 249°. Cuando las a causales d) y g) del artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974, se deban a fuerza mayor o caso fortuito, interesado debe dar aviso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los quince (15) días siguientes al acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, so pena de que se haga efectiva la caducidad. Artículo 250°. La declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado, las causales que a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la justifiquen. El interesado dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para que rectifique o subsane la falta de que se le acusa o formule su defensa. Artículo 251°. Una vez en firme la providencia que declare la caducidad, se procederá a hacer efectiva la garantía establecida a suspender el suministro de agua en la bocatoma y a adoptar las medidas necesarias para impedir el aprovechamiento. Artículo 252°. Son causales de revocatoria de permiso las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 253°. De conformidad con el artículo 305 del Decreto-ley 2811 de 1974 y con el artículo 38 del Decreto número 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en virtud de sus facultades policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará usos de los demás medio de Policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente y determinará cuáles de sus funcionarios tienen facultades policivas. Artículo 254°. En desarrollo de lo anterior y orden de asegurar el cumplimiento y conservación de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, organizará el sistema de control y vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:
Artículo 255°. El funcionario del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, que deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario del Inderena que ordena la práctica de la visita ocular, de la inspección o control, penetrar a los predios cercados o a los establecimientos o instalaciones procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o establecimiento. En caso de peligro inminente de inundación o avenida cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata de obra o trabajos, los funcionarios de la región podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar a éste para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo. Artículo 256°. El dueño, poseedor o tenedor del predio o del propietario o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto-ley 2811 de 1974. TÍTULO XII Registro, censo y representación cartográfica. CAPÍTULO I Registro y censo. Artículo 257°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:
Artículo 258°. Las entidades del orden nacional departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica. Artículo 259°. El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas. Artículo 260°. Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 257, letra f) de este Decreto. Artículo 261°. Dentro del término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:
Artículo 262°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas, los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo. Artículo 263°. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico, y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligados a inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, como requisito para desarrollar tales actividades. Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tanto para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior. CAPÍTULO II Representación cartográfica. Artículo 264°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, del Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeóminas y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, levantará la representación cartográfica del recurso hídrico. Artículo 265°. El Instituto de Investigaciones Geológico Mineras, Ingeóminas, levantará el mapa general hidrogeológico del país con los datos que le suministre en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá igualmente utilizar los informes de que trata el artículo 152 de este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas. TÍTULO XII Asociaciones y empresas comunitarias para el uso de las aguas y de los cauces. CAPÍTULO I Asociaciones de usuarios de agua. Artículo 266°. Las asociaciones de usuarios de agua y canalistas serán auxiliares del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Artículo 267°. Las asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes comprendidas por el misma sistema de reparto. Las asociaciones de canalistas estarán integradas por todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial. Artículo 268°. Cuando hubiere constituido una asociación de usuarios conforme al presente Capítulo, la comunidad a que refiere el artículo 162 del Decreto-ley 2811 de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la Asociación de Usuarios de Aguas Canalistas. Artículo 269°. El otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios. CAPÍTULO II Empresas comunitarias para el aprovechamiento de aguas cauces. Artículo 270°. En desarrollo de lo previsto por el artículo 338 del Decreto-ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, promoverá la constitución de empresas comunitaría integradas por usuarios de aguas o cauces, las cales tendrán como objetivos primordiales:
Artículo 271°. Para efectos del artículo anterior, entiéndese como persona de escasos recurso aquélla cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el salario mínimo legal establecido para la región. Artículo 272°. Las empresas comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5), capital variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará circunscrito a la corriente o cauce reglamentados o al área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, Artículo 273°. Los estatutos de la empresa comunitaría determinarán el régimen administrativo y fiscal de acuerdo con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones legales sobre la materia. Cada socio tendrá derecho aun solo voto para la toma de decisiones. El Ministerio de Agricultura otorgará la personería jurídica a dichas empresa. TÍTULO XIV Disposiciones varias. CAPÍTULO I Notificación, recurso y trámite de la querella. Artículo 274°. En materia de notificación y recursos se aplicarán las disposiciones del Decreto 2733 de 1959 y demás disposiciones que regulen la materia. Artículo 275°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, citará a las artes a una audiencia de conciliación, en la cual se oirán los cargo y descargos, y se examinarán las pruebas que se aduzcan. Mediante providencia motivada se impondrá a cada uno, de sus derechos y las obligaciones relativas a la protección de recurso. Si se comprueban infracciones en materia de aguas o cauces se impondrán las sanciones correspondientes. CAPÍTULO II Coordinación interinstitucional para el manejo de recurso hídrico Artículo 277°. Para efectos de coordinar la actividad de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas relacionados con el recurso hídrico, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) La investigación corresponde:
Artículo 278°. Con el fin de prevenir y controlar los efectos nocivos que pueda producir en el recurso hídrico el uso o explotación de los recursos naturales no renovables se tendrán en cuenta lo siguiente:
Artículo 279°. Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o licencias, y para la celebración de contratos que tengan como objeto las actividades a que se refiere el artículo anterior, la entidad respectiva exigirá al interesado la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental de que tratan los artículos 27 y 28 del Decreto-ley 2811 de 1974. La evaluación de la declaración de efecto ambiental o del estudio ecológico se hará a costa del interesado, y teniendo en cuenta el concepto del Inderena o de la Corporación Regional respectiva. En las providencias que otorguen concesiones, autorizaciones, licencias o permisos, y en los contratos contemplados en este artículo se incluirán las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 280°. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 23 de 1973, créase la Comisión Nacional de Aguas, que estará integrada en la siguiente forma:
Artículo 281°. La Comisión será presidida por el Departamento Nacional de Planeación, y la Secretaría Técnica estará a cargo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. A las reuniones asistirán los Ministros, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o sus delegados, y según el caso de que se trate se podrá solicitar la colaboración e invitar a tales reuniones a las siguientes entidades:
La Comisión no podrá invitar a ninguna entidad de las anteriormente enunciadas cuando en el caso de que se va a tratar intervenga en calidad de usuario. Artículo 282°. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la coordinación de la Comisión. Artículo 283°. La Comisión Nacional de Aguas emitirá concepto, cuando así lo requiera cualquier de las entidades que la integra, en los siguientes casos:
Artículo 281°. Para la administración, conservación y manejo del recurso hídrico, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto-ley 133 de 1976, tendrá a su cargo:
CAPÍTULO III Disposiciones finales Artículo 286°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, señalará el término dentro del cual deberán legalizar su aprovechamiento, los usuarios que conforme a la legislación anterior venían utilizando el recurso sin permiso o concesión. Se exceptúa los usos por ministerio de la ley. La no legalización en el término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá como consecuencia la imposición de las sanciones prevista en este Decreto para el aprovechamiento ilegal. Artículo 287°. El Inderena publicará un glosario de las expresiones técnicas usadas en el Decreto-ley 2811 de 1974 y en este Decreto. Artículo 288°. Este Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase, Dado en Bogotá, D.E., a 26 de julio de 1978 El Presidente de la República, ALFONSO LOPEZ MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALFONSO PALACIO RUDAS. El Ministro de Defensa Nacional. General ABRAHAM VARÓN VALENCIA. El Ministro de Agricultura, JOAQUÍN VABNÍN TELLO. El Ministro de Salud Pública, RAÚL OREJUELA BUENO. El Ministro de Desarrollo Económico, DIEGO MORENO JARAMILLO. El Ministro de Minas y Energía, EDUARDO GAITÁN DURÁN. El Ministro de Obras Públicas, HUMBERTO SALCEDO GOLLATE. El jefe del Departamento Nacional de Planeación, JOHN NARANJO D. |