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Sentencia de Unificación SU-297 de 2021 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
03/06/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA SU-297 DE 2021

 

(Septiembre 03)

 

 

Referencia: Expediente T-7.816.723

 

Acción de tutela formulada por Romualda de la Concepción Saumet Suárez contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos relevantes

 

1. Milciades Lázaro Cantillo Costa contrajo matrimonio católico[2] con Yolanda Remedios Pinzón el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969). El matrimonio estuvo vigente hasta el cinco (05) de abril de 1995, fecha de fallecimiento de Milciades Lázaro Cantillo Costa, y en él nacieron[3]: a) Selena Mayerling Cantillo Pinzón -el veinte (20) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)-; b) Alena Ivanohna Cantillo Pinzón - el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta (1970)-; c) Lena María de los Ángeles Cantillo Pinzón, el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y; d) Marietna de los Remedios Cantillo Pinzón - el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)-.

 

2. Milciades Lázaro Cantillo Costa vivió en unión libre con Romualda de la Concepción Saumet Suárez entre mil novecientos ochenta y dos (1982) y la época del fallecimiento del causante[4] y en ese periodo tuvieron dos hijos.

 

3. El cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Milciades Lázaro Cantillo Costa falleció. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la Resolución 0536 del veinticinco de marzo de dos mil cuatro (2004) reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (95), únicamente en favor de los hijos de Romualda de la Concepción Saumet Suárez en un porcentaje del 50%[5] y dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto no se definiera judicialmente cómo debía adjudicarse la prestación, dada la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente.

 

4. Yolanda Remedios Pinzón inició acción ordinaria laboral en contra de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y, como litis consorte facultativo, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso[6], para que se le reconociese como titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge supérstite de Milciades Lázaro Cantillo Costa quien, aseguró, si bien tuvo relaciones extramatrimoniales con Romualda de la Concepción Saumet Suárez, éstas estaban interrumpidas al momento de fallecer. La demanda fue admitida el diecinueve de noviembre de dos mil siete (2007) y se le notificó a Romualda Saumet Suárez el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)[7].

 

5. Romualda de la Concepción Saumet Suárez, demandó en reconvención y solicitó, en cambio, que se le reconociese como la titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, dada su convivencia real y efectiva con Milciades Lázaro Cantillo Costa durante los 5 años anteriores a su muerte[8].

 

6. Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez conciliaron -en el trámite de la primera instancia- en audiencia especial de conciliación[9] el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) y decidieron distribuir el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: a) veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) para Yolanda Remedios Pinzón y; b) veintidós punto cinco (22.5%) por ciento para Romualda de la Concepción Saumet Suárez. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá avaló la conciliación, pero, posteriormente, decretó su nulidad, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso advirtió que este asunto no era susceptible de conciliación.

 

7. En el marco del proceso de pensión de sobrevivientes adelantado ante la jurisdicción laboral, Ceneli Esther Romero Barbosa intervino -a través de demanda ad excludendum- el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). En esa oportunidad sostuvo que debía adjudicársele la pensión de sobrevivientes, en su integridad, pues era la única compañera permanente del causante Milciades Cantillo Costa[10] y tuvo una hija con él[11], y, por tanto, “tenía mejor derecho que las señoras Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez[12].

 

8. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) en la que ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer la pensión de sobrevivientes, en un 50% a Yolanda Remedios Pinzón. Para el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá[13]. Fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:

 

En estas condiciones y según los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y del Decreto 1889 de 1994, a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional deprecada es a la señora YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO por cumplir con los requisitos de ley y ser la primera beneficiaria que contempla la norma, conforme al entendimiento que le da el Consejo de Estado en la sentencia transcrita anteriormente, desde el 5 de abril de 1995 (fecha del deceso) en adelante.

 

Ahora, si bien es cierto se determinó la convivencia simultánea estableciendo una convivencia real y efectiva con Yolanda y Romualda, también lo es, que la ley 100 de 1993 determinaba el orden para acceder a la pensión de sobrevivientes, y solo con la expedición de la Ley 797 de 2003 se estableció la posibilidad de repartir la pensión entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, en forma proporcional al tiempo de convivencia, en caso de presentarse convivencia simultánea. Sin embargo, como el deceso del señor Milciades Lázaro Cantillo se produjo con anterioridad a la expedición de la precitada Ley 797, no es procedente aplicarla al presente caso (énfasis fuera de texto).

 

9. Respecto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, al considerar que no acreditó la convivencia exigida, en ese sentido manifestó que

 

En consecuencia, de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa no se puede determinar el cumplimiento de los requisitos referente a la convivencia con el causante, pues solamente se puede determinar la existencia de una menor, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso[14].

 

10. Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En su criterio, debía reconocérseles la pensión de sobrevivientes. Romualda de la Concepción Saumet Suárez manifestó que debió tenerse en cuenta la conciliación judicial, así como el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia pensional y el principio de igualdad[15]. Mientras que Ceneli Esther Romero Barbosa consideró que la valoración de los testimonios aportados al proceso fue deficiente y no atendió la realidad[16]. Asimismo, consideró que la hija que tuvo con Milciades Lázaro Cantillo Costa era una razón suficiente para reconocer la pensión compartida con los demás hijos[17].

 

11. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) confirmó la decisión del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito.  Según el Tribunal[18]

 

 (…) las declaraciones allegadas al proceso, al igual que las pretensiones de cada una de las accionantes, resultan contrarias entre sí, sin embargo, las mismas son igualmente válidas y convincentes para concluir, como lo consideró el a quo, que el causante sostuvo una convivencia simultánea con su cónyuge YOLANDA REMEDIOS PINZÓN y la compañera permanente ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, pues se observa que la cónyuge no desconocía a quien decía ser la compañera permanente, y ésta última tampoco desvirtuó ni desconoció el vínculo marital.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposición que rige el presente asunto, es precisamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debe hacerse una remisión al artículo del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100, el cual establece que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, “en primer término, el cónyuge, a falta de éste, el compañero o compañera permanente”, razón esta que llevará a concluir que, en el sublite es la cónyuge supérstite la beneficiaria de la mentada pensión, imponiendo así la confirmación de la sentencia de primer grado.

 

(…)

 

Aunado a lo anterior, precisa esta Corporación que no puede la recurrente ROMUALDA SAUMET invocar la aplicación del principio de favorabilidad en respaldo de su pretensión de que se comparta la pensión con la cónyuge supérstite, porque para la procedencia de tal principio, es supuesto normativo la vigencia de las reglas jurídicas en conflicto y que ellas gobiernen la controversia, y en el sub lite al momento del fallecimiento del actor (5 de abril de 1995), la mencionada Ley 797 de 2003 no existía, por lo tanto, resulta coherente la decisión del a quo en negar la conciliación propuesta y fallar bajo el argumento de que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, dejando solo en cabeza de la cónyuge sobreviviente el derecho a sustituir en su pensión al señor MILCIADES LÁZARO CANTILLO ACOSTA (+). Motivo por el cual, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado.

 

12. En cuanto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que

 

la señora CENELI ESTHER ROMERO no logró acreditar una convivencia efectiva con el pensionado hasta los últimos momentos de su existencia, pues si bien, está probada la existencia de una hija, como ya se refirió, el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte[19].

 

13.      Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. Censuró que el juez de segunda instancia aplicara literalmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003- sin advertir que tal disposición traía ínsita una discriminación inconstitucional basada en el origen familiar al hacer una distinción odiosa entre cónyuge y compañera permanente.

 

14. Ceneli Esther Romero Barbosa también recurrió en casación la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y solicitó que se revocase ésta[20]. Para ello, la recurrente manifestó que[21]: a) la providencia impugnada incurre en una discriminación por origen familiar, al dar un trato preferencial a la viuda y; b) los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente los testimonios de Ady Esther Gómez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres.

 

15. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al definir el recurso extraordinario de casación, el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve, consideró que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no había incurrido en ningún error jurídico y por ello no la casó. Si bien la Corte Suprema reconoció el concepto amplio de familia, consideró que el desarrollo legal de la época establecía que la pensión de sobrevivientes le correspondía a la cónyuge por preferencia legal y, aun cuando estimó indiscutida la convivencia simultánea con la compañera permanente Romualda de la Concepción Saumet Suárez, apuntó que la definición del Tribunal se ajustó a la ley de la seguridad social. Para la Corte Suprema

 

En ese orden de ideas, se establece, como bien lo entendió el Tribunal, que la norma que reglamente el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte del causante acaeció el 5 de abril de 1995, por lo que, de acuerdo con lo allí establecido, tanto cónyuge como compañera o compañero permanente deben demostrar la convivencia con el causante, por no menos de dos años y hasta el momento de su muerte, presupuesto este que se halla probado para la recurrente  y la cónyuge del de cujus.[22]

 

(…)

 

De lo anterior se concluye que no es cierto que la recurrente, en calidad de compañera permanente y por haber acreditado la convivencia con el causante, tenga derecho al reconocimiento pensional, pues, como ya se expresó, en casos como el presente, en el que existió convivencia simultánea, la norma establece que quien tiene derecho, en primer lugar, es la cónyuge y, ante su ausencia, el derecho es para la compañera permanente.[23]

 

16. En cuanto al recurso interpuesto por Ceneli Esther Romero Barbosa, la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  indicó que

 

Sería del caso pronunciarse sobre las acusaciones efectuadas por la señora CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, pero dado que su censura se dirige a demostrar sus convivencia con el causante por el término exigido legalmente y hasta el momento de su muerte, para que, en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la pensión que el señor Milciades Cantillo dejó causada, la conclusión a la que llegaría esta Sala, con posterioridad a la verificación de los requisitos legales de la demanda de casación y hallarse probada la convivencia, sería la misma a la que se llegó en la solución del recurso presentado por la señora ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ; siendo ésta, la de que en casos de convivencia simultánea con el causante del cónyuge y compañeras permanentes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – original, la cónyuge tiene prevalencia sobre aquellas al momento de decidir a quién le asiste el derecho pensional, argumento que presentó el Tribunal en su fallo y que concuerda con los criterios de esta Corporación[24].

 

B. Actuaciones procesales

 

17. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra la decisión de Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social. En su criterio la decisión impugnada incurrió en tres defectos: a) violación directa de la Constitución, pues la decisión aplicó una disposición legal que beneficia injustificadamente a las cónyuges en detrimento de las compañeras permanentes al momento de determinar quién tiene derecho a una pensión de sobrevivientes; b) defecto sustantivo, porque el fallo prefirió una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en vez de una interpretación conforme a la Constitución, que permitiría concluir que la forma en que se constituye el vínculo familiar no es determinante para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los criterios de justicia y equidad, y; c) desconocimiento del precedente constitucional, ya que la decisión desconoció la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008. Esta sentencia, a su vez, indicó que es una discriminación prohibida por la Constitución el hecho de no reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente en iguales condiciones que la cónyuge.

 

1. Admisión y contestación de la tutela

 

18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral[25].

 

19. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicitó negar el amparo invocado por la accionante[26]. Manifestó que[27]: a) no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, cuando no hay disposición legal que la establezca; b) no se incurrió en defecto sustantivo, porque la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se prestaba para diversas interpretaciones y la Sala de Casación Laboral ha reiterado que las normas que regulan el derecho  a la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado, y; c) no se configuró un desconocimiento de precedente, pues la sentencia cuestionada reitera el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia y la sentencias de la Corte Constitucional C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no tienen efectos retroactivos.

 

20. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[28]. En su criterio, el asunto carece de relevancia constitucional, pues la pretensión es de carácter exclusivamente económico y se espera obtener un reconocimiento pensional basado en desvirtuar la normatividad vigente[29]. Asimismo, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación SU- 005 de 2018, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de fallecimiento del causante[30]. Esta regla puede inaplicarse, según la entidad, en aquellos casos especiales, donde se constata que la solicitante se encuentra en estado de vulnerabilidad[31]; sin embargo, en el presente caso, dicha situación no fue demostrada.

 

2. Decisión de primera instancia

 

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[32]. Adujo que los razonamientos formulados en la sentencia de casación se encontraban debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable[33] y, por tanto, debía descartarse la intervención del juez constitucional.

 

22. Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la regla aplicable en materia de pensiones es la vigente a la fecha del deceso del causante y, en consecuencia, no es viable una aplicación plus ultractiva de normas, a pesar de que éstas pareciesen ajustarse a las condiciones particulares de cada caso[34]; pues lo contrario, implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y las reglas sobre la vigencia de las leyes sociales en el tiempo[35].

 

23. Aseguró que la norma que rige el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues la muerte de Milcíades Lázaro Cantillo Costa ocurrió el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)[36] y recabó en que dicha disposición, en su versión original, prevé que la cónyuge tiene derecho preferente a recibir la pensión de sobrevivientes pese a que existe una convivencia simultánea[37] con la compañera permanente, de allí que otorgó la prestación a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo.

 

24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no halló configurado el desconocimiento del precedente constitucional ni una violación directa del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Respecto al primer defecto, el juez de instancia advirtió que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 son posteriores a la norma aplicable al caso concreto y no prevén efectos retroactivos[38]; en cuanto al segundo defecto, indicó que la independencia judicial faculta a los jueces para dirimir las controversias puestas a su consideración conforme con la interpretación normativa pertinente y que una vulneración al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia sólo se configuraría, si los falladores resuelven un caso de forma distinta a cómo se ha hecho antes, sin que medie una justificación fundamentada[39].

 

25. El juez de instancia concluyó que, en el caso objeto de estudio, no es aplicable la Ley 797 de 2003 y que reconocer la posición preferente de la cónyuge respecto al derecho de pensión es razonable y debidamente motivada[40].


3. Impugnación

 

26. Romualda de la Concepción Saumet Suárez impugnó el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[41] la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Arguyó tres razones para fundamentar su recurso.

 

27. En primer lugar, que el juez de primera instancia desconoció la dimensión material del derecho a la igualdad y se limitó a interpretar este derecho de manera formal[42]. Para la tutelante el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia impone a las autoridades aplicar su carácter formal en conjunto con la prohibición de no discriminación y la dimensión material de este principio[43]. Apuntó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció este mandato al no tener en cuenta que la aplicación literal de los precedentes de la Sala de Casación Laboral y la interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 constituyen un trato odioso injustificado entre compañeras permanentes y cónyuges, basado en motivos familiares[44].

 

28. La recurrente también cuestionó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizara los precedentes constitucionales, fundada en que estos son posteriores a la época de los hechos[45]. A su juicio este razonamiento es equivocado dado que la fecha en la que se profiere el fallo no determina el precedente, y que lo vinculante es la ratio decidendi[46]. En ese sentido, aseveró que debe tenerse en cuenta en la definición de su controversia lo señalado en la sentencia C-1035 de 2008 que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo que convivieron simultáneamente el (la) cónyuge y el (la) compañero(a) permanente con el causante[47] y que, además, en la sentencia T- 551 de 2010 la Corte Constitucional estableció que la interpretación literal, en su sentido más exegético, vulnera ciertos contenidos constitucionales, como el derecho a la igualdad y la seguridad social[48].

 

29. La accionante indicó, finalmente, que el juez de primera instancia no hizo mención alguna al defecto sustantivo[49]. Este defecto es relevante para el caso concreto pues la Corte Constitucional sentó las bases para interpretar conforme a la Constitución las leyes de seguridad social que regulan los derechos de las y los compañeros permanentes y cónyuges, y que la Sala de Casación Laboral en Descongestión no tuvo en cuenta[50].

 

4. Fallo de segunda instancia

 

30. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) confirmó[51]la decisión de la Sala de Casación Penal de esa Corporación.

 

31. El juez de segunda instancia no advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora y señaló que el fallo se ajustó a una hermenéutica razonable[52], lo que fundamentó en que la Sala de Casación Laboral en Descongestión se reiteró y expuso con suficiencia el alcance dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente en el evento en el que  existe convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el afiliado o pensionado fallecido[53] y que la discrepancia sobre tal interpretación no implicaba una vía de hecho.[54]. Culminó con que no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que ésta tenga errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo[55], lo que no halló configurado en el caso

 

C. Pruebas en el proceso

 

32. En el expediente reposan las siguientes pruebas:

 

a) copia del auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que aprueba la conciliación realizada entre Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo y Romualda de la Concepción Saumet Suárez en torno a la distribución del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes de Milciades Lázaro Cantillo Acosta[56];

 

b) copia de la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que reconoce el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo[57];

 

c) copia de la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala fija Laboral de Descongestión, que confirma la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C.[58];

 

d) copia de la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casa la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D. C.[59]

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

33. La Sala Plena advirtió en el trámite en sede de revisión que Ceneli Esther Romero Barbosa intervino -demanda ad excludendum- en el proceso laboral ordinario, en el que manifestó haber sido compañera permanente de Milcíades Cantillo Costa y por tanto disputó el derecho pensional. Asimismo, esta Corporación verificó que las instancias ordinarias y la Corte Suprema de Justicia no reconocieron el derecho de Ceneli Esther Barbosa a la pensión de sobrevivientes.

 

34. La Sala Plena consideró, además, que las pretensiones de Ceneli Esther Romero Barbosa se hacen como una tercera con interés dentro del actual proceso de revisión de tutela. Por ello, auscultó las actuaciones realizadas por los jueces de tutela y concluyó que no fue vinculada ni notificada dentro del proceso. En consecuencia, y a fin de evitar una posible nulidad, esta Corporación decidió, en auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), vincular a Ceneli Esther Romero Barbosa, para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, en caso de considerarlo necesario, aportase las pruebas que considerase pertinentes[60]. Asimismo, la Sala Plena dispuso que la contestación fuese traslada a las partes del presente proceso y terceros con interés, para que también se manifestaran sobre las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa[61].

 

1. Ceneli Esther Romero Barbosa

 

35. Ceneli Esther Romero Barbosa, a través de su apoderado, se refirió el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la acción de tutela promovida por Romualda de la Concepción Saumet Suárez y solicitó le fueran amparados a ella y a la accionante sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la seguridad social y al debido proceso[62].

 

36. Para fundamentar su petición, manifiesta que  las decisiones de instancia incurrieron en[63]: a) un defecto fáctico, pues no tuvieron  en cuenta que de la relación entre Milcíades Lázaro Cantillo Costa y Ceneli Esther Romero Barbosa nació Yendhy Luz Cantillo Romero, así como tampoco la declaración de Yolanda de los Remedios Pinzón de Cantillo, quien afirmó que Ceneli Esther Romero convivió con Milciades Lázaro Cantillo, ni los testimonios de Ayda Esther Gómez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres, y; b) un defecto sustantivo, pues los jueces aplicaron la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 289 de la Ley 270 de 1996.

 

2. Romualda de la Concepción Saumet Suárez

 

37. Romualda de la Concepción Saumet Suárez, a través de apoderado, se pronunció, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sobre la respuesta dada por Ceneli Esther Romero Barbosa. Solicitó que a la vinculada no le sean amparado derecho fundamental alguno, pues no interpuso acción de tutela de lo cual dedujo que estuvo de acuerdo con la sentencia de casación o que consideró que la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró sus derechos fundamentales[64]. En consecuencia, la vinculada no puede buscar beneficiarse del amparo promovido por Romualda de la Concepción Saumét Suárez.

 

38. El apoderado de la accionante considera, además, que si se llega a entender la contestación como una solicitud de amparo, ésta carece de[65]: a) inmediatez, porque el hecho generador data del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, por tanto, la vinculada dejó transcurrir más de diecinueve (19) meses para solicitar amparo, sin que medie razón alguna; b) un defecto fáctico, pues los jueces sí tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la vinculada, pero las interpretaron, dentro de lo razonable, de manera adversa y; c) defecto sustantivo, pues la vinculada no convivió con Milcíades Lázaro Cantillo Costa durante los dos últimos años y, en consecuencia, negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a Ceneli Esther Romero Barbosa es una decisión que se ajusta al derecho.

 

3. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá

 

39. Carlos Andrés Vega Mendoza, secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá se refirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la acción de tutela, así como a las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa. En su opinión, la decisión no fue un mero capricho, sino que se encuentra debidamente soportada conforme a la normativa y jurisprudencia vigente para el caso[66]. Asimismo, el juzgado de conocimiento indicó que el apoderado de Romualda de la Concepción Saumet Suárez solicitó la aplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, en su criterio dicho principio, desarrollado en la sentencia SU- 005 de 2018, no es aplicable en el presente caso, pues la sentencia sólo previó situaciones desde la Ley 797 de 2003 y en este asunto el deceso del pensionado ocurrió en el año 1995[67].

 

4. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

 

40. Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se pronunció el primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) sobre la respuesta de Ceneli Esther Romero Barbosa. La entidad manifestó que, según la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[68], en casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañeras permanentes, la cónyuge tiene prevalencia sobre éstas al momento de decidir a quién le asiste el derecho pensional.

 

41. La entidad considera, además, que la decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulneró derecho fundamental alguno de Romualda de la Concepción Saumet Suárez ni de Ceneli Esther Romero Barbosa. Para ello, el Fondo sostiene que sólo es posible una repartición proporcional, cuando la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, según la sentencia SU- 005 de 2018[69], y, en el presente caso, dicha situación de vulnerabilidad no se presenta.

 

42. El fondo solicita a la Corte Constitucional tener en cuenta que, en virtud del efecto de cosa juzgada, aquel ya giró recursos públicos en cumplimiento de las providencias debidamente ejecutoriadas. En efecto, sostiene la entidad, mediante la Resolución 0664 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), se giró a favor de Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo el valor retroactivo pensional[70].

 

5. Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

43. La accionada se manifestó el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) sobre la contestación de Ceneli Esther Romero Barbosa y la acción de tutela en general y expresó que[71]: a) la sentencia cuestionada fue expedida dentro del marco fijado por la ley a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, estudió lo solicitado dentro del recurso de casación; b) lo manifestado por Ceneli Esther Romero Barbosa no requiere de precisión alguna, por cuanto la vinculada sólo reitera los argumentos de la accionante, pero; c) en caso de que la Corte Constitucional profiera una decisión contraria a la Sala de Descongestión número 2, debe remitirse el expediente a la Sala de Casación Laboral, pues las salas de descongestión no están facultadas para emitir fallos que contraríen los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral, permanente, que integra la Corte Suprema de Justicia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

44. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias adoptadas el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

1. Presentación del caso

 

45. Romualda de la Concepción Saumet Suárez -demanda en reconvención- y Ceneli Esther Romero Barbosa -demanda ad excludendum- intervinieron como parte en el proceso ordinario laboral, adelantado por Yolanda Pinzón ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se discutió la titularidad de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de Milcíades Cantillo Costa, y solicitaron ser reconocidas como beneficiarias, al cumplir las exigencias legales por haber convivido con el causante en calidad de compañeras permanentes en los cinco años anteriores a su deceso y con quien procrearon hijos.

 

46. En el curso del proceso la cónyuge supérstite y Romualda de la Concepción Saumet Suárez conciliaron la repartición proporcional de la pensión de sobrevivientes, pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito declaró nulo el acuerdo, tras la petición elevada por el Fondo el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), esto es el pagador de dicha prestación.  El dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a Yolanda Pinzón, en cuantía del 50% y acrecerla al 100% cuando los hijos de Romualda de la Concepción Saumet Suárez dejaran de cumplir las exigencias legales. La decisión se cimentó en que la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía como beneficiaria preferente a la cónyuge y no preveía una repartición proporcional con las compañeras permanentes. Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisión, pero la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del juez de primera instancia.

 

47. En el término legal, Romualda de la Concepción y Ceneli Esther Romero Barbosa interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ambas consideraron que el juez de segunda instancia otorgó un alcance equivocado en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin atender al precedente constitucional que reconoce la igualdad entre compañera y cónyuge a efectos de disfrutar la pensión de sobrevivientes. Ceneli Esther Romero Barbosa manifestó, además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró equivocadamente los testimonios aportados en el proceso. La Sala de Casación Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión de tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) no casó la sentencia. Explicó que si bien la Constitución reconoce un concepto amplio de familia lo cierto es que el desarrollo legal a la fecha del fallecimiento de Milcíades Cantillo Costa no preveía una repartición proporcional, pues la Ley 100 original establecía un trato preferente a la cónyuge.

 

48. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso recurso de amparo contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En su opinión, el fallo desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al: a) inaplicar el precedente constitucional fijado en las sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, así como la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008; b) incurrir en un defecto sustantivo al no interpretar conforme a la Constitución el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y; c) consumar una violación directa de la Constitución, por no reconocer el concepto amplio de familia.

 

49. La Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no le asiste razón a la accionante, pues la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al momento y no admitía interpretaciones. Asimismo, que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no consagran efectos retroactivos aplicables al caso en concreto.

 

2. Problema Jurídico

 

50. Esta Corporación considera que, si bien la acción de tutela fue interpuesta solo por Romualda de la Concepción Saumet Suárez, la decisión puede, eventualmente, afectar la posición jurídica de Ceneli Esther Romero Barbosa. Por tanto, se estudiará la situación de la accionante y de la vinculada. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente caso, si la Sala de Casación Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dando preferencia exclusiva a la cónyuge sobre la compañera permanente y por tanto descartar una repartición proporcional de la pensión de sobrevivientes entre Yolanda Remedios Pinzón y las compañeras que acreditasen la convivencia simultánea al momento del fallecimiento del pensionado Milcíades Lázaro Cantillo Costa, como lo reclaman Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa, dentro del proceso ordinario laboral que definió la controversia.

 

51. Para resolver este problema jurídico, la Corte: a) reiterará su jurisprudencia en materia de acción de tutela contra providencia judicial; b) abordará la pensión de sobrevivientes y sus reglas aplicables desde la prohibición de establecer distinciones injustificadas y; c) analizará el caso concreto. Ahora bien, aunque Ceneli Esther Romero Barbosa considera que se configuró también un defecto fáctico, esta Corporación no lo revisará. Ello se debe a que la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estudió las pruebas aportadas por ella, bajo el argumento de existir una norma expresa que beneficia exclusivamente a la cónyuge. En ese sentido, el debate central gira en torno al alcance de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

C. Procedencia de la acción de tutela

 

52. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

1. Titularidad de la acción

 

53. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse la acción de tutela mediante representante.

 

54. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta expresión, comprende dos tipos de representación, a saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial[72].

 

55. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos[73]: a) debe otorgarse un poder[74], el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial para adelantar la acción de tutela[75]; d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela[76] y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional[77].

 

2. Destinatario de la acción (legitimación por pasiva)

 

56. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[78].

 

57. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de carácter excepcional[79]. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[80] y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso[81].

 

58. El carácter de excepcionalidad significa que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales[82] o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[83] -graves falencias[84]-. La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia incrementan. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) genéricos y; b) específicos.

 

a. Requisitos genéricos

 

59. Estos son los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales[85], a saber[86]: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra sentencia de tutela.

 

60. El primer requisito pretende que la cuestión que se discuta resulte de evidente importancia constitucional[87]. Esto significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos fundamentales[88] y no en asuntos de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[89]. En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes[90].

 

61. La subsidiariedad consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios[91]– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[92].

 

62. Por inmediatez se entiende que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podría implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que existiría una incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[93].

 

63. Si la acción de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora[94].

 

64. La identificación razonable consiste en que el accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[95]. Asimismo, debe demostrarse que tal vulneración se alegó en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible[96].

 

65. El último requisito consiste en que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela[97]. Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisión se tornan, en principio, definitivas[98].

 

b. Requisitos específicos

 

66. Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales[99]. Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales[100]; igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de apreciación de la prueba pueden producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[101].

 

67. Los requisitos específicos son[102]: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h) desconocimiento de precedente; i) violación directa de la Constitución. En este caso sólo se revisarán el desconocimiento de precedente, el defecto sustantivo y la violación directa de la constitución, porque son los cargos aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

 

aa. Desconocimiento del precedente

 

68. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo[103]. Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[104]: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

69. El precedente judicial cumple, además, con unos fines específicos[105]: a) lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

 

70. A partir de esta definición, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desconocimiento del precedente se configura, cuando un juez desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin justificar las razones por las cuales se aparta de dichas reglas[106]. Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicción natural.

 

71. Sobre la primera ha dicho la Corte Constitucional que debe comprobarse la existencia de un conjunto de sentencias previas al caso por resolver, bien sea varias de tutela, una de unificación o una de constitucionalidad, y que dicho precedente, respecto del caso que se estudia, tenga un problema jurídico semejante y unos supuestos fácticos y normativos análogos[107]. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente constitucional, tales como[108]: a) aplicar disposiciones legales que se declararon inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la constitución; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

 

72. Sobre la segunda, la Corte Constitucional sostiene que las sentencias proferidas por los órganos de cierre generan, por una parte, deberes de obediencia por parte de los jueces de instancias inferiores[109] y, por otra parte, deberes de coherencia judicial. En ese sentido, desconocer un precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado sin una justificación razonable, constituye también la configuración de una vulneración al debido proceso y a la igualdad.

 

bb. Defecto sustantivo

 

73. Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al caso a decidir[110]. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[111], esta competencia no es absoluta[112] y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen[113].

 

74. La omisión de normas fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, la cual estableció un conjunto de supuestos que conducían a la configuración de un defecto sustantivo. Éstos se dan cuando el juez[114]: a) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

 

cc. Violación directa de la Constitución

 

75. El artículo 4 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[115].

 

76. El deber de aplicar directamente la Constitución se predica tanto de todo particular -artículo 4 inciso 2 de la Constitución -, como de todo servidor público. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

 

77. La violación directa de la Constitución se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra disposición infraconstitucional[116]. El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios.

 

78. En términos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando[117]: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, o; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad[118].

 

3. Verificación de los requisitos de procedencia

 

79. La accionante cumple en el presente caso con los requisitos genéricos de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

80. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpone acción de tutela mediante apoderado. Para ello, la accionante otorgó un poder especial el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el cual se faculta al apoderado a presentar acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia[119]. Este poder, en consecuencia, cumple con los requisitos indicados anteriormente.

 

81. El presente caso reviste de relevancia constitucional, pues se estudia una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, con implicaciones en el derecho fundamental a la seguridad social y al principio de igualdad, especialmente a la prohibición de discriminar un tipo de familia en concreto. Aunque en principio pareciese que la discusión girase en torno a la repartición de la parte de la pensión de sobrevivientes, el debate central se centra en determinar si un juez se encuentra facultado para aplicar una norma que se reclama contraria a la Constitución y al hacerlo fija preferencias odiosas entre las distintas formas de crear una familia, es decir, reconocer la prevalencia del matrimonio frente a la unión marital de hecho.  

 

82. Asimismo, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. La decisión de la Sala de Casación Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se da en el marco del recurso extraordinario interpuesto por la accionante. Por tanto, no existe no otro mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de Romualda de la Concepción Saumet Suárez.

 

83. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia de Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se profirió el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[120] y la acción de tutela se interpuso el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), es decir, dentro de un término prudencial. Ahora bien, Romualda de la Concepción Saumet Suárez manifestó que la intervención de Ceneli Esther Romero Barbosa constituye una nueva acción de tutela y que ésta es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, Ceneli Esther Romero Barbosa debe tenerse en cuenta como un tercero con interés legítimo[121], pues la decisión que tome la Sala Plena sobre la decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia podría, eventualmente, afectar la posición jurídica tanto de Romualda de la Concepción Saumet Suárez como de Ceneli Esther Romero Barbosa. Asimismo, debe tenerse en cuenta que su intervención no se dio en los mismos tiempos que Romualda de la Concepción Saumet Suárez pues, como se verificó en el expediente los jueces de tutela de instancia no la vincularon al proceso y, por tanto no tenía conocimiento de éste ni pudo intervenir con anterioridad.

 

84. El recurso de amparo cumple, además, con los requisitos faltantes. La accionante identificó adecuadamente los hechos que constituyen tanto el desconocimiento del precedente como los defectos sustantivo y el relativo a la violación directa de la Constitución. En concreto, indicó que la Sala de Casación Segunda Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta: a) el concepto amplio de familia; b) el precedente consagrado en las sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, así como la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008 y; c) las posibles interpretaciones de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La accionante indicó también que la acción de tutela no se dirige a cuestionar una irregularidad procesal ni a cuestionar una acción de tutela.

 

85. En consecuencia, la Sala Plena procederá a hacer el respectivo análisis de fondo.

 

D. Análisis material de la acción de tutela

 

  1. Derecho fundamental a la seguridad social: derecho a la pensión de sobrevivientes

 

86. El artículo 48 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

87.      La Corte Constitucional reitera que este derecho es de carácter fundamental[122] y autónomo[123], que se encuentra ligado al principio de la dignidad humana[124] y que debe leerse, según la jurisprudencia[125], en concordancia con el artículo 93 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Especialmente, la Corte remite a las siguientes normas internacionales[126]: a) el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos de la persona, que consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra todas las consecuencias de la desocupación, de la pérdida del sustento de la familia, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de su subsistencia; b) el artículo 9 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prescribe que toda persona tiene derecho la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes; c) el artículo 1 del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, que reconoce a la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano.

 

88. La seguridad social se concreta, entre otros, en la pensión de sobrevivientes[127]. Ésta tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener a favor de sus miembros el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida de quien fungía como su sustento económico[128].

 

89. La pensión de sobrevivientes se caracteriza, a su vez, por ser un derecho de concreción legislativa. Esto significa, por un lado, que el legislador tiene el deber de reglamentar las distintas formas en que se concreta el derecho a la pensión y, en especial, la pensión de sobrevivientes[129]; pero, por otro lado, implica que el margen de configuración legislativa está condicionada al conjunto de principios y valores constitucionales[130].

 

90. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas en materia de seguridad social debe hacerse conforme a dichos mandatos constitucionales[131], de lo contrario, podría implicar un desmedro en el valor normativo de la Constitución[132], así como de sus funciones jerárquica, directiva e integradora[133].

 

91. Uno de esos principios -y que es relevante para el presente caso- consiste en la prohibición de fijar discriminaciones irrazonables[134], es decir, que no pueden crearse diferenciaciones basadas en criterios de género, origen nacional, origen familiar, entre otros. Asimismo, esta prohibición implica que, en caso de crear tratos diferenciados, deberán mediar razones constitucionales fuertes[135].

 

92. Para el caso concreto, el principio relevante que debe respetarse por parte del legislador y demás autoridades, es la protección de la familia. En especial, la Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social debe respetar toda forma de familia y, por tanto, evitar que ellas queden excluidas de los beneficios previstos en la seguridad social, so pena de afectar a sus integrantes en su vida digna, entre otros.

 

93. Por tanto, la Corte considera importante, en un primer momento, establecer qué debe entenderse por familia y, luego, indicar qué escenarios constitucionales concretos requieren de una lectura adecuada de esta institución.

 

94. Para esta Corporación, la familia, así como las relaciones que surgen de ésta, se construyen a partir de criterios sociológicos, reales o materiales[136], es decir, que se trata de una relación material de pareja[137]. El sentido sociológico y material comprende, a su vez, las uniones de maritales, bien de parejas heterosexuales o parejas del mismo sexo[138]. En consecuencia, no es dable al legislador o a cualquier servidor público tomar decisiones que desconozcan estas formas de familia o que impongan medidas desproporcionales, que creen una posición preferente de un modo de familia sobre otro.

 

95. La Corte Constitucional ha sido consistente en la garantía de este principio. Se ha sostenido que no pueden aplicarse o exigirse requisitos que son abiertamente contrarios a la Constitución como, por ejemplo, la exigencia de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes[139]. En especial, la sentencia SU- 158 de 2013 indicó que

 

22. Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). Si en un fallo un juez la inaplica obra correctamente. Si luego otra decisión revoca o casa ese fallo por no haber aplicado las normas inconstitucionales, será esta última la que contradiga el Ordenamiento Superior, y en consecuencia deberá ser dejada sin efectos. Eso fue lo que ocurrió en este caso, y la Corte Constitucional obrará en consecuencia. 

 

96. Igualmente, esta Corporación ha manifestado que, en ocasiones, la aparente claridad legislativa puede llevar a exclusiones. Tal es el caso del derecho la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo pues, si bien no están excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social por la falta de claridad del legislador[140] y, por tanto,

 

con el fin de remover la citada situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género. Cabe recordar que, a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales[141].

 

97. En relación con la posible existencia de cónyuges y compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que, si bien el conflicto se dirime según la ley[142], el factor determinante es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario[143]. Desconocer esto podría implicar un desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia[144]. Este compromiso y comprensión mutua se concreta, a su vez, en la convivencia que, según la jurisprudencia y los cambios legislativos, debe tener una duración en el tiempo.

 

98. Para comprender esta regla, se reiterará lo dicho por esta Corporación en materia de pensión de sobrevivientes.

 

2. Concreción de la pensión de sobrevivientes (reiteración de jurisprudencia)

 

99. Jurisprudencialmente se ha entendido que la pensión de sobrevivientes como una prestación económica, cuyo objeto es asegurar las condiciones mínimas de subsistencia y garantizar los derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios[145].

 

100. La pensión de sobrevivientes tienen como finalidad proteger el núcleo familiar y su mínimo vital[146], y se rigen por los principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[147].

 

101. Este derecho, a su vez, ha sido desarrollado por la legislación colombiana en leyes como la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 1204 de 2008[148].

 

102. En este apartado no se abordarán todos los aspectos relacionados a la pensión de sobrevivientes, sino sólo los beneficiarios de esta pensión, a partir de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la versión consagrada desde la Ley 797 de 2003.

 

a. La pensión de sobrevivientes antes de la Ley 797 de 2003

 

103. La versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagró

 

ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

 

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

 

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

 

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

104. La Corte Constitucional revisó este artículo en sede de control de constitucionalidad y en sede de tutela, y formuló varias precisiones sobre su alcance.

 

105. En un primer momento, la sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999 indicó que la Ley 100 de 1993 acogía un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más  hijos con el pensionado fallecido dentro de los años en que se exige la convivencia para que se proceda a su pago[149].

 

106. Sin embargo, la Corte Constitucional se preguntó posteriormente sobre algunos aspectos relevantes en torno a esta versión original. Una de las preguntas que se formuló consistía en si esta norma preveía la protección de parejas del mismo sexo[150]; mientras que la segunda hacía referencia a qué ocurría cuando se presentaba simultaneidad de dos relaciones, a saber, por ejemplo, un vínculo matrimonial vigente y una unión marital de hecho, o dos uniones maritales de hecho.

 

107. Este último punto fue abordado por la Corporación, que concluyó[151] que


Por ese motivo, para garantizar los derechos fundamentales de la actora en su calidad de compañera permanente, la Sala inaplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ello acudió a “la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida”.

 

Dichas consideraciones son suficientes para destacar que la Corte Constitucional, con base en un criterio de igualdad, ha reconocido que tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar, en proporciones iguales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 

 

30. En síntesis, de la normativa y jurisprudencia referidas, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (i) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte, (ii) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto.

 

108. Esta Corporación, además, revisó cómo se resolvía una posible coexistencia de relaciones -vínculo matrimonial y unión marital de hecho- desde la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[152]. Al respecto, se indicó que la convivencia era el componente determinante, es decir, más allá de existir dos relaciones simultáneas, el factor fundamental consistía conocer quién tuvo un compromiso efectivo y de comprensión mutua con el causante el momento de su muerte[153]. Sin embargo, el elemento de convivencia debía analizarse de forma flexible, siempre que existiese una justa causa para la separación de la pareja[154].

 

109. A partir de este criterio, esta Corporación entendió que no era viable la simultaneidad de las relaciones de familia, sino que debían aplicarse dos posibles reglas, a saber[155]: a) la demostración de la convivencia efectiva durante los últimos años y; b) la singularidad del vínculo. De acuerdo con la jurisprudencia[156]

 

29. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”. En varias decisiones sobre la materia, ese Alto Tribunal destacó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre cónyuges y compañeros permanentes y, por el contrario, equipara estas dos figuras para otorgarles un trato igualitario. Sin embargo, para esa Corporación, ello no implica la inexistencia de la preferencia en relación con el cónyuge, pues conforme su jurisprudencia esta únicamente era aplicable en el evento en el que, en el marco de la regulación prevista en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se compruebe que hubo convivencia simultánea entre el causante y una compañera permanente, pues este fenómeno fue descartado por el ordenamiento jurídico en la primera versión de la norma y la acreditación de la convivencia de la pareja de esposos, desvirtuaba la admisibilidad de la convivencia entre los compañeros permanentes.

 

30. Para la época en que estuvo vigente la norma referida, los conflictos particulares en materia de seguridad social entre personas que acudían en calidad de cónyuges y de compañeras permanentes de un mismo causante, permitían identificar varias subreglas. La primera de ellas era la exigencia paritaria de la prueba sobre la convivencia con el causante durante sus últimos años de vida, para el cónyuge o el compañero permanente, sin que la forma de constitución familiar pudiera ser un obstáculo para acceder a las prestaciones de la seguridad social o, específicamente, a las pensionales.

 

La segunda era la singularidad del vínculo, pues no se concebía la idea de la simultaneidad de las relaciones de familia, bajo la normativa originaria. Si bien la prueba de la convivencia era exigible al cónyuge y al compañero permanente, solo aquel que acreditara una convivencia singular con el pensionado en su último periodo de vida, era acreedor de la sustitución pensional. Así las cosas, la convivencia del causante con uno de ellos, descartaba la cohabitación con el otro y, consecuentemente, la causación del derecho pensional. Por ende, el vínculo matrimonial, aunado a la convivencia entre cónyuges, descartaba la cohabitación efectiva con quien se reputara compañero permanente, de modo que más allá de la existencia de una preferencia por la persona del cónyuge sobreviviente, se concebía que la convivencia con este descartaba la posibilidad de una conformación familiar diferente y paralela, en un mismo periodo.

 

110. El apartado citado permitiría entender, entonces, que esta Corporación no consideraba, como tal, la posibilidad fáctica de simultaneidad, pues la convivencia sólo podría darse para una de las parejas -la cónyuge o la compañera permanente-. Ahora bien, el interrogante que surge, y que es objeto de la presente decisión, consiste en cómo decidir, cuando surge una convivencia simultánea efectiva.

 

b. La pensión de sobrevivientes a partir de la Ley 797 de 2003

 

111. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causanteesto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

 

112. Esta modificación pretendió suplir los vacíos que el legislador dejó en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y regular así lo correspondiente al reconocimiento de las uniones maritales, así como las reglas que debían regir en caso de simultaneidad.

 

113. Esta modificación permitió sostener que, en principio, los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a: a) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y; b) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte[157].

 

114.    Sin embargo, la Corte Constitucional consideró, a pesar de las modificaciones, continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa[158]. Por tanto, la Corporación consideró pertinente modular el alcance de las reglas relativas a la simultaneidad. Al respecto

 

Esta Corporación ha destacado que la disposición normativa en cita, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en la práctica puede engendrar condiciones discriminatorias entre esposos y compañeros permanentes del causante, de modo que por ejemplo en la Sentencia T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas:

 

- Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, porque quienes alegan la calidad de cónyuge y compañero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente.

 

- Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad.

 

- En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simultánea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acción de tutela.

 

Estas reglas jurisprudenciales, han sido proferidas en relación con las relaciones familiares normadas por la Ley 797 de 2003 y están afianzadas en el cambio introducido por Legislador en el sistema de seguridad social en pensiones a través de ella. En esa medida, se refieren a la distribución de la prestación, como mecanismo de amparo a familias coexistentes, a causa de la cohabitación simultánea entre el causante, su esposa y su compañera permanente, cuando la muerte del primero tuvo lugar con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

115. En síntesis, la Corte considera que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tanto en su versión original como en su modificación -artículo 13 de la Ley 797 de 2003-: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce entre otras las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposición debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -vínculo matrimonial vigente y una unión marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deberá establecerse una repartición proporcional al tiempo compartido.

 

116. Establecidas estas reglas, la Sala Plena procederá a estudiar el caso.

 

E. Verificación de los requisitos específicos

 

117. La Sala Plena considera que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) incurrió en los defectos relativos al desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por los argumentos que se presentan a continuación.

 

1. Desconocimiento del precedente

 

a. Determinación del precedente aplicable

 

118. La Corte Suprema de Justicia manifestó que en el presente caso no eran aplicables las sentencias C- 1035 de 2008, T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015, pues éstas no consagraban efectos retroactivos que permitiesen aplicar de manera distinta la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Este argumento, sin embargo, no prospera.

 

119. El precedente no deriva únicamente de la parte resolutiva de la decisión judicial, como lo han indicado con claridad las sentencias SU- 047 de 1999 y T- 292 de 2006. Por el contrario, y como se indicó en la consideración 54, para determinar un precedente aplicable es necesario verificar: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

120. En ese sentido, la Sala de Casación Segunda Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia debió verificar que el hecho que dio origen al conflicto en las sentencias citadas sea análogo al caso objeto de estudio. Si existe analogía, el juez natural debió comprobar que existiese una regla de derecho y que ésta fuese aplicable al presente caso.

 

121. La Sala Plena encuentra necesario, entonces, revisar las decisiones judiciales citadas por la accionante, a fin de determinar si alguna de ellas constituye precedente aplicable al presente caso.

 

122. Puede decirse, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un criterio general de decisión, según el cual, el reconocimiento de derechos pensionales (en especial de pensión de sobrevivientes) debe regirse por el principio de no discriminación. En la sentencia T- 190 de 1993, la Corte Constitucional estudió el caso de una mujer que solicitó le fuese reconocida la sustitución pensional por ser compañera permanente y porque la cónyuge del fallecido lo había abandonado cuando sufrió una desfiguración facial. Aunque esta Corporación decidió declarar improcedente la acción de tutela en dicha ocasión, sí indicó que el criterio para decidir cuando se presenta un conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente es la convivencia efectiva, pues con ella se garantiza el principio de igualdad y no discriminación por razón de origen familiar. Según la Corte[159]

 

El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).

 

Principio de igualdad en materia de sustitución pensional

 

2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.

 

123. La sentencia C- 1035 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley de 1993. En dicha ocasión, la Corte no revisó la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, sí se pregunta por la posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación en razón del origen familiar, así como de la protección especial de la mujer, al dejar como única beneficiara a la cónyuge en caso de convivencia simultánea[160]. Sobre esta pregunta, la Corte mantuvo el criterio de garantizar el principio de igualdad y no discriminación por razón de origen familiar e indicó que[161]

 

10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.

 

10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

 

(…)

 

10.2.6. En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”  contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

124. La sentencia T- 665 de 2015 revisó una acción de tutela sobre la convivencia simultánea de dos compañeras permanentes, así como el derecho de éstas a ser titulares de la pensión de sobrevivientes. En concreto, la Corte Constitucional se preguntó si se

 

¿Vulneraron las instancias laborales ordinarias y extraordinarias los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de la demandante, al negarse a reconocerle la pensión de sobreviviente del señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra, a pesar de contar con una sentencia judicial proferida el 1º de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante?

 

125. En dicha ocasión, se reconoció que la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993 no previó una repartición entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se configura una convivencia simultánea[162]. Sin embargo, a partir de un recuento jurisprudencial, consideró que eran aplicables unas reglas, a saber[163]:

 

30. En síntesis, de la normativa y jurisprudencia referidas, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (i) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte, (ii) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto.

 

De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (i) convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá  entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, (ii) convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante, (iii) convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.

 

126. Esta Corporación considera que las decisiones reseñadas anteriormente no constituyen precedente, pues ellas abordan situaciones fácticas diferentes a las que se dan en el presente caso objeto de estudio. Sin embargo, encuentra en ellas la fijación progresiva de reglas en torno a la protección de la familia dentro de la seguridad social, cuando opera la convivencia simultánea en la pensión de sobrevivientes. Asimismo, estas sentencias permitirán, como se indicará más adelante, fijar un conjunto de reglas que regirán en casos futuros.

 

127. La Corte Constitucional considera, por el contrario, que la sentencia T- 551 de 2010 sí constituye un precedente judicial aplicable al presente caso. En dicha decisión, esta Corporación revisó la acción de tutela de María Francisca Arce de Franco contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues ésta no le reconoció el derecho a una repartición y pago proporcionales de una pensión de sobrevivientes, porque la norma aplicable no preveía una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente[164].

 

128. Este caso le permitió a la Corte Constitucional preguntarse

 

(…) si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de María Francisca Arce de Franco, fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que se llevó a cabo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, al confirmar la decisión del a-quo quien aplicó literalmente lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 dejando de lado el análisis constitucional de dicha normatividad en materia de derechos fundamentales.[165]

 

129. Ese interrogante, a su vez, se resolvió así:

 

Para lo cual, esta Sala considera que en aras de otorgarle efectividad a los  derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto, debe inaplicarse el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, en su lugar aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus  derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida. 

 

Cabe reiterar que la protección constitucional de la compañera o el compañero permanente en la jurisprudencia constitucional ha sido progresiva, pues obsérvese que de igual forma, para la época en que se profirió el fallo del Consejo de Estado, 20 de septiembre de 2007, la normatividad establecía una preferencia por el cónyuge supérstite en materia de reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compañera o el compañero permanente y, no se había proferido la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008 que declaraba la exequibilidad condicionada del literal pertinente sobre la convivencia simultánea. Sin embargo, el Consejo de Estado en una interpretación garantista y en aplicación de los principios constitucionales de justicia y equidad llegó a la conclusión de que el derecho invocado por la compañera permanente debía ser amparado y así lo reconoció en su fallo.

 

En consecuencia, debió el juez competente acceder a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la familia de la señora Maria Francisca Arce de Franco en aplicación directa de la Constitución, la cual prohíbe cualquier tipo de discriminación entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, reconociendo la pensión de sobrevivientes tanto a la compañera permanente como a la cónyuge en proporción al tiempo de convivencia con el causante[166].  

 

130.    Esta Corporación concluye, entonces que existe una evolución jurisprudencial, que reconoce el principio de igualdad, así como la prohibición de discriminar en razón al origen familiar, cuando se pretende reconocer una pensión de sobrevivientes. Asimismo, existe una regla de precedente aplicable, cuando se está ante convivencia simultánea bajo el régimen de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dicha regla consagra que, para garantizar el principio de igualdad, así como para hacer efectivos los derechos fundamentales a la familia y la seguridad social, debe establecerse un reparto proporcional de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente[167].

 

131. Se considera importante, además, resaltar que dicho recuento histórico de la jurisprudencia constitucional implica la existencia de otras subreglas, a saber:

 

 

Reglas

En el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.

Subreglas

Subregla 1: El artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son

Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.

 

132. Ahora bien, las partes consideran que el precedente aplicable es la sentencia SU- 005 de 2018; asimismo, podría decirse que existen dos fallos ante esta Corporación que podrían ser aplicables, a saber, las sentencias SU- 641 de 2020 -proferida en remplazo de la sentencia SU- 453 de 2019- y SU- 108 de 2020. La Corte se pronunciará sobre cada una de estas decisiones y su relación con el presente caso.

 

133. La sentencia SU- 005 de 2018 decidió sobre siete casos, en los cuales se pretendía la aplicación del principio de favorabilidad dentro del régimen previsto por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se reconociese la pensión de sobrevivientes a aquellas personas, cuyos cónyuges o compañeros permanentes fallecieron con posterioridad al primero (01) de enero de dos mil tres (2003).

 

134. En estos casos, la Corte Constitucional no se cuestionó sobre la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sino que se cuestionó la aplicación de la condición más beneficiosa en virtud de la Ley 797 de 2003. Según la Corte,

 

111. Antes de realizar los respectivos estudios de procedibilidad y sustanciales en cada uno de los 7 casos acumulados, debe la Sala, para efectos de unificar su jurisprudencia, resolver los siguientes dos problemas jurídicos abstractos: (i) ¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante? Y, (ii) ¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003? El primero se estudia en el numeral 3 infra; el segundo, en el numeral 4 infra. Con fundamento en la jurisprudencia de unificación se estudian los 7 casos acumulados en el numeral 5 infra.

 

135.    En ese sentido, puede afirmarse que no existe una identidad entre los hechos planteados en la sentencia SU- 005 de 2018 y el presente caso; tampoco existe identidad en cuanto al problema jurídico. Por tanto, no es dable sostener que la sentencia SU- 005 de 2018 constituya precedente aplicable al presente caso. Ahora bien, podría indicarse que, dentro de la decisión, la Corte haya fijado reglas aplicables a la interpretación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la decisión hace una mención genérica sobre esta disposición y se concentra en revisar cuáles son las reglas aplicables a la figura de la condición beneficiosa en dos etapas, a saber: a) el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993[168] y; b) el paso del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

 

136. Por tanto, la sentencia SU- 005 de 2018 no contempla reglas que puedan considerarse como precedentes aplicables al presente caso.

 

137. La sentencia SU- 461 de 2020 revisó un caso, donde se discutía quién era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de una persona que falleció en 1994. El debate implicó la lectura de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el problema central de esta decisión no fue el de determinar qué ocurría en casos donde se comprobase convivencia simultánea, sino cómo puede determinarse la convivencia efectiva, para así establecer quién es la persona beneficiaria. Al no existir una discusión en torno a posibles convivencias simultáneas, la Corte tampoco abordó la cuestión sobre la compatibilidad entre la interpretación literal de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política. Respecto a la convivencia efectiva, la Corte indicó que

 

52. En esa medida, respecto del asunto particular queda claro que la norma aplicable, la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone necesariamente que quien reclama la prestación debe acreditar haber convivido con el causante durante sus últimos años de vida. Por ende, la postura de la accionante según la cual ha de preferirse a la cónyuge en materia de sustitución pensional no es de recibo, pues ella no acreditó haber convivido con el causante para el momento de su muerte. Según lo establecieron tanto el Tribunal Superior de Cali, como la Corte Suprema de Justicia, la accionante en calidad de cónyuge, no acreditó haber convivido con el señor Navia durante sus dos últimos años de vida. En esa medida, no puede concluirse la convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, ante la cual la unión marital de hecho pueda ser puesta en duda, de conformidad con la legislación y la concepción jurisprudencial vigente para entonces sobre la singularidad del vínculo familiar.

 

Ahora bien, bajo la premisa de que la actora no probó la convivencia, procedía entonces verificar si la accionante estaba eximida de hacerlo. Sin embargo, ella no acreditó ante los jueces ordinarios, ni ante la Corte Suprema de Justicia, haber concebido un hijo con el causante durante los dos últimos años de vida de este. Por lo tanto, le era exigible a la señora Alviar acreditar la convivencia con el señor Navia, para acceder al derecho a la sustitución pensional. Al no haberlo hecho en forma efectiva, es razonable concluir, como lo hicieron los jueces de la jurisdicción laboral, que no tenía el derecho pensional reclamado. En esa medida, la Sala Plena de la Corte constitucional, descarta la configuración de un defecto sustancial en este asunto concreto, pues la aplicación de la norma que hizo la Corte Suprema de Justicia no fue arbitraria y, por el contrario, responde a los designios legales y jurisprudenciales que debía seguir.

 

138. En la sentencia SU- 108 de 2020 se revisaron dos casos, a saber: a) la convivencia simultánea bajo el régimen de la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993[169] y; b) la convivencia simultánea bajo el régimen del artículo 12 de la Ley 797 de 2003[170]. Respecto al primer caso, esta Corporación reconoció la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, llamó la atención sobre la manera en que ésta debía ser aplicada. La Sala Plena no optó por una aplicación literal de la disposición; por el contrario, comprobó la convivencia simultánea en virtud de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que era necesario una distribución proporcional en la cónyuge y la compañera permanente. Para fundamentar dicha decisión, la Corporación tuvo en cuenta el concepto material de familia y el deber de interpretar y aplicar las disposiciones jurídicas conforme a los principios constitucionales[171]. Al respecto, la Corte Sostuvo

 

66. La prestación económica debe ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atención a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad. A pesar de que a María Emma Cardona le asiste el derecho a la sustitución pensional, por las razones ya expuestas, la Sala también advierte que en el expediente obra prueba de que el causante convivió durante sus últimos años de vida con Sol Amparo Rivera, quien fue su compañera permanente desde 1983, aproximadamente, y hasta su muerte. En adición, no puede ignorar la Sala que Luis Gonzalo Jaramillo manifestó explícita e inequívocamente que, tras su fallecimiento, la pensión debía ser distribuida entre Sol Amparo Rivera y María Emma Cardona. Si bien dicho documento no constituye plena prueba sobre la convivencia del causante con las partes del proceso sub examine, lo cierto es que sí es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles beneficiarias de la sustitución pensional.

 

67. Ahora bien, la prestación objeto de controversia fue causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluía una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente, por lo que, de conformidad con la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, la sustitución pensional debería ser otorgada a María Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera.

 

68. No obstante, la Sala considera que dicha restricción legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como “el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13 Superior”. Así, se tiene que (i) tanto María Emma Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapié acreditaron haber convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por aproximadamente 30 y 12 años, respectivamente, y haber dependido económicamente de este hasta su fallecimiento; (ii) María Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 años de edad, no cohabitó con Luis Gonzalo Jaramillo “hasta su muerte”, situación que se encontraba justificada por las condiciones particulares del causante (ver párr. 65), (iii) Sol Amparo Rivera cohabitó con el causante hasta su muerte y le acompañó durante su enfermedad, y (iv) el causante solicitó al Municipio de Medellín que, tras su fallecimiento, la pensión fuera distribuida entre María Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera.

 

69. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que “no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otro” y que, de otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge o a la compañera, se desconocería que la “sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”. Por consiguiente, con el fin de garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestación deberá ser distribuida de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre las señoras María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas disponibles.

 

70. De conformidad con lo expuesto, se concluye que (i) la Sala de Descongestión No. 4 vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de María Emma Cardona, y (ii) la sustitución pensional debe ser distribuida entre María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante. En atención a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena confirmará parcialmente la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2019. Ahora bien, habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4. profirió sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la cual reprodujo íntegramente la providencia judicial demandada, y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervención del juez constitucional[184], la Sala Plena (i) dejará sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenará al Municipio de Medellín que profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a María Emma Cardona y a Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante.

 

139. Se concluye, entonces, que la sentencia SU- 108 de 2020 revisa una situación fáctica análoga al caso objeto de la presente decisión y reitera la evolución jurisprudencial en casos relativos a la repartición proporcional de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea bajo el régimen de la versión original del artículo 47 de la Ley de 100 de 1993.  Sin embargo, no puede considerarse como un precedente aplicable, en la medida en que esta decisión fue tomada con posterioridad a la sentencia de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

b. Desconocimiento del precedente

 

140. La Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento de precedente. Si bien es dable afirmar que las sentencias T- 190 de 1993, C- 1035 de 2008 y T- 605 de 2015 no configuran un precedente en relación con el caso objeto de estudio, la sentencia T- 551 de 2010 sí es una decisión constitucional aplicable. Ella abordó unos supuestos fácticos análogos al caso de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y fijó una regla aplicable al caso.

 

141. Ello puede verse en el hecho de tanto la T- 551 de 2010 como el presente caso tratan sobre el reconocimiento y repartición proporcional de pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea bajo el régimen de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual preveía una preferencia hacia la cónyuge y no consagra un sistema de repartición equitativa.

 

142. La sentencia T- 551 de 2010 fijó, por su parte, que una interpretación literal de la versión original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el trato preferente hacia la cónyuge, constituía una vulneración al principio de igualdad, así como a los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social; por tanto, debe reconocerse una repartición proporcional tanto para la cónyuge como la compañera permanente, en caso de configurarse convivencia simultánea.

 

143. En ese sentido, la Sala de Descongestión número no debió invocar la interpretación literal de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino determinar, en primera instancia, si se configuraban los presupuestos de la convivencia simultánea. Éstos se encontraba acreditados, pues: a) existía un vínculo matrimonial vigente con Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo; b) Milciades Cantillo vivió en unión libre con Romualda de la Concepción Saumet durante doce años, simultáneamente con el vínculo matrimonial ; c) la convivencia efectiva es reconocida por los jueces de instancia -consideraciones 7, 8 y 10- y por la Corte Suprema de Justicia[172].

 

144. La acreditación de estos presupuestos conllevaba, necesariamente,  a garantizar del principio de igualdad por origen familiar y el deber de interpretar las disposiciones jurídicas conforme al principio de interpretación conforme a la Constitución; la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró, sin embargo, innecesario realizar dicha operación, bajo el argumento de bastar una interpretación literal de la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993. Esta operación, sin embargo, contraría lo fijado en la sentencia T- 551 de 2010 y, en consecuencia, se procederá a declarar el error por desconocimiento de precedente.

 

2. Violación directa de la Constitución

 

145. Esta Corporación considera, además, que se configura una violación directa de la Constitución. El juez natural debió interpretar la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias de conformidad con la Constitución Política de Colombia. El punto de partida de dicha interpretación sería la prohibición de discriminaciones injustificadas, en especial, de discriminación bajo el criterio de origen familiar, de acuerdo con los artículos 13 inciso 1 y 42 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia.

 

146. Como lo indicó la Corte Constitucional en consideraciones anteriores, el legislador tiene un límite en el respeto de los principios y valores fundamentales consagrados en la norma de normas. Uno de esos principios consiste en la igualdad de trato de las familias sin distinción alguna en materia de seguridad social. Este principio, a su vez, no sólo vincula al Congreso de la República, sino también a todos los poderes públicos, que tienen el deber de verificar que la disposición infraconstitucional a acudir es compatible con la Constitución, es decir, que la aplicación de una disposición jurídica concreta no afecte irrazonablemente algún modelo de familia.

 

147. La anterior afirmación se soporta en los siguientes argumentos. Desde una perspectiva general, el valor normativo de la Constitución no se limita únicamente a que las disposiciones jurídicas sean compatibles con la norma de normas[173], sino que las interpretaciones que se hagan de aquellas también deben ser compatibles, bien en un escenario de control de constitucionalidad[174] o de un estudio concreto de tutela.

 

148. Estos métodos requieren, a su vez, de una reflexión concreta. En especial, la Corte ha resaltado que la interpretación gramatical debe emplearse no sólo con la finalidad de garantizar la claridad de una disposición jurídica, sino también de armonizar ésta con los mandatos constitucionales[175]. En palabras de esta Corporación

 

Por lo tanto, la Sala Plena considera que la norma tiene un propósito unívoco, como es describir el método gramatical de interpretación, pero la misma carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes facetas del principio de supremacía constitucional.  En ese sentido, es necesario que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen varios de los intervinientes.  El método de interpretación gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que devendrá en inválido jurídicamente todo ejercicio hermenéutico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política.[176]

 

149. Esto conduce necesariamente a que el juez, en cada caso, debe preguntarse, en primera instancia, si la gramaticalidad de una disposición ofrece claridad y, posteriormente, si dicha claridad es compatible con la Constitución. Si el segundo interrogante se responde negativamente, el juez no puede apoyarse en la interpretación gramatical, sino buscar una alternativa hermenéutica que garantice la funciones directiva e integrativa de la Constitución.

 

150. En el caso concreto, la Sala de Casación Segunda Laboral de Descongestión manifestó que las sentencias de la Corte Constitucional no consagraban efectos retroactivos, por una parte, y que la versión original sólo admitía una interpretación posible, que ha sido reiterada por dicha Corporación.

 

151. La Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre este tipo de argumentos y recuerda que, si bien la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios constitucionales importantes, ello no faculta cualquier interpretación sobre las normas de seguridad social[177].

 

152.    Es necesario que el juez natural interprete las normas conforme a los mandatos constitucionales, en especial con la prohibición de discriminar por razones basadas en el tipo de familia. En otras palabas, una lectura de los precedentes expuestos anteriormente, así como de las reglas y subreglas desarrolladas, permiten inferir que reconocer como beneficiaria exclusiva a la cónyuge, a pesar de existir una unión marital de hecho, puede implicar una jerarquización de las formas de familia, que es contrario al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia[178], en especial, cuando esta Corporación ha sostenido que

 

No es posible que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de los cónyuges, excluyendo de los mismos a los compañeros permanentes. Un trato en este sentido a la luz de la Constitución Política de 1991 no es admisible, y es violatorio de la protección de la familia y del principio de igualdad consagrado en el ordenamiento Superior. En consecuencia, si una norma jurídica prevé la existencia de un derecho a favor de los cónyuges, excluyendo del mismo a los compañeros permanentes, su interpretación debe ser extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes. Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporación que la negativa de Coltabaco S.A. al reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante, con el argumento de que su régimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual esta prestación sólo se encontraba prevista para la cónyuge, a la luz de la Carta Política es violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la protección que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional.[179]

 

153. Por tanto, la Sala de Casación Segunda Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia debió advertir que, si bien la interpretación gramatical del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es plausible, ella es contraria al derecho fundamental a la familia, en especial cuando ésta y los jueces de instancia encontraron probada, al menos, la convivencia simultánea entre Milcíades Lázaro Cantillo Costa y Yolanda Remedios Pinzón, por una parte, y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, por otra parte. Esta convivencia simultánea implicaba proteger el vínculo que se había formado entre estos, era necesario descartar una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, por el contrario, otorgar una repartición proporcional, cómo esta Corporación lo ha indicado[180].

 

154. Ahora bien, en el caso de Ceneli Esther Romero Barbosa, se puede indicar que el razonamiento hecho por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció también sus derechos fundamentales al no analizar los argumentos que aquella expuso en su demanda de casación fundada simplemente en la existencia de un vínculo conyugal anterior del pensionado fallecido. Efectivamente la Corte Suprema de Justicia no verificó si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá incurrió en yerro, al no analizar su escrito de impugnación, por lo que corresponderá establecer si existe prueba sobre la convivencia y si hubo error del Tribunal al no hallarla acreditada, así como la incidencia de tener una hija con el pensionado fallecido.

 

3. Defecto sustantivo

 

155. Relacionado con el defecto anterior, la Corte Constitucional considera que se configura un defecto sustantivo, en cuanto la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral interpretó la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta los mandatos constitucionales.

 

156. Como se indicó anteriormente, los jueces tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso en virtud del principio de autonomía judicial. Sin embargo, esta competencia no es absoluta, pues encuentra un límite en el deber que tiene todo juez de actuar en el marco de la Constitución. Por tanto, las interpretaciones que realice deben ser compatibles con los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales.

 

157. En el caso en concreto, el argumento de acudir a una interpretación gramatical resulta insuficiente. Como se indicó, las normas de seguridad social se rigen, entre otros, por el principio de igualdad y no discriminación.

 

158. Dentro de dicho principio existe la prohibición de discriminar en virtud de la forma en que se construyen las relaciones familiares, en especial, cuando ellas implican un prejuzgamiento en torno a la forma en que una mujer construye dichas relaciones, pues esto podría implicar que se pueden jerarquizar éstas (p. ej., que una mujer con vínculo matrimonial es más importante que una unión de hecho). Esta prohibición se refuerza, entre otros, con el artículo 11 literal e) de la CEDAW, que consagra el deber de todos los estados parte de adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo y, por tanto, de reconocer el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

 

159. En ese sentido, la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió preguntarse no sólo cuál era la interpretación plausible, sino cuál era compatible con la prohibición de discriminar a la mujer debido a su vínculo familiar, a fin de evitar que se considere el matrimonio como una forma superior o prevalente respecto a la unión de hecho. Este estándar le hubiese permitido al juez ordinario concluir, que la interpretación gramatical crearía jerarquías inconstitucionales y, por tanto, debía acudir a otras formas de comprender la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

4. Competencia de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

160. La Sala Plena de esta Corporación ha verificado que la decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró de los derechos fundamentales de Romualda de la Concepción Saumet Suárez. Sin embargo, antes de proferir orden alguna al respecto, es necesario revisar un argumento propuesto por la accionada, a saber, que ella aplicó los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que no es su competencia variar dicho precedente, según el artículo 16 parágrafo único inciso 2 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

 

161. Al respecto, debe indicarse que, en principio, existe una línea jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, que opta por una interpretación literal de la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993 ante convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente. Dicha línea se encuentra compuesta, entre otras, por las sentencias SL 4099-2017[181], SL 14078-2016[182] y SL 11921-2014[183].

 

162. Podría decirse, en principio, que la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral está sometida a un precedente ordinario, conforme al artículo 16 parágrafo único de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, y, en consecuencia, el caso debería remitirse a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corporación considera que la configuración de los defectos anteriormente señalados no implica que sea la Sala de Casación Laboral la responsable de emitir un nuevo pronunciamiento. a que: a) el fallo no fue proferido por la Sala de Casación Laboral y, por tanto, no fue ésta la que incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; b) no se pretende, con la presente decisión, cambiar el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, sino adoptar un nuevo pronunciamiento, que respete la interpretación constitucional reiterada en esta decisión; c) debe tenerse en cuenta, además, que, al momento de adoptarse el fallo cuestionado, existían dos precedentes, a saber, el constitucional (T-551 de 2010) y el ordinario (reseñado en la consideración 161).

 

163. Ante la convergencia de dos precedentes (el ordinario y el constitucional), esta Corporación ha sostenido que la interpretación constitucional sobre disposiciones jurídicas prevalece sobre la postura que tengan los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues a través de ellas se garantizan las funciones directiva e integradora de la supremacía constitucional[184]. Según la jurisprudencia de esta Corporación:

 

7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las funciones del principio de supremacía constitucional actúan de manera simultánea frente a las normas del ordenamiento.  Por ende, la validez de dichas disposiciones y sus interpretaciones dependerán de su compatibilidad con las previsiones de mayor jerarquía que prevé la Carta Política, así como de su utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la Constitución.  Esto implica, a su vez, que una hermenéutica de las previsiones del derecho legislado que se aísle de dichos factores con índole coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados constitucionales.[185]

 

164. En el caso en concreto, la obediencia que las Salas de Descongestión Laboral de la CSJ le deben a Sala de Casación Laboral opera únicamente frente al precedente ordinario que esta fija en su condición de órgano de cierre de la especialidad laboral en esa jurisdicción, pero no frente a la interpretación constitucional del ordenamiento jurídico, pues en este último caso se debe estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Por tanto, la elaboración de un nuevo pronunciamiento no implica un cambio de precedente ordinario, sino la aplicación de un precedente constitucional aplicable al caso y, en consecuencia, se mantendrá en la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la obligación de emitir el nuevo fallo.

 

F. Síntesis y decisiones a adoptar

 

165. Romualda de la Concepción Saumet Suárez interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que mantuvo la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de reconocer el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a Yolanda Pinzón exclusivamente, en su calidad de cónyuge y la desconoció como compañera permanente fundado en que  si bien  la Constitución admite, efectivamente, un concepto amplio de familia; sin embargo, el desarrollo legal a la fecha del fallecimiento de Milciades Cantillo Costa no preveía una repartición proporcional.

 

166. Así, la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no existía equívoco en la sentencia impugnada pues la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al momento del deceso y no admitía varias interpretaciones. Asimismo, que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no consagran efectos retroactivos aplicables al caso en concreto.

 

167. La accionante consideró que el fallo afectaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al: a) desconocer el precedente constitucional fijado en las sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, así como la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008; b) incurrir en un defecto sustantivo al no interpretar conforme a la constitución el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e; c) incurrir en una violación directa de la Constitución, por no recocer el concepto amplio de familia. Al definir la acción de tutela tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo al no hallar acreditadas las deficiencias alegadas por la actora.

 

168. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, durante el proceso de tutela, debió vincularse a Ceneli Esther Romero Barbosa, pues ella intervino en el proceso ordinario -demanda ad excludendum- y manifestó que ella convivió Milciades Lázaro Cantillo Costa en sus últimos años de vida. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no le notificó sobre el proceso y, por ello, esta Corporación procedió a vincularla y escuchar su posición respecto al proceso de tutela. Ceneli Esther Romero Barbosa manifestó que debían ampararse los derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminación y a la seguridad social tanto de Romualda de la Concepción Saumet Suárez como de ella.

 

169. Una vez vinculadas todas las partes, la Sala Plena se preguntó si la Sala de Casación Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dando preferencia exclusiva a la cónyuge sobre la compañera permanente y por tanto descartar una repartición proporcional de la pensión de sobrevivientes entre Yolanda Remedios Pinzón y las compañeras que acreditasen la convivencia simultánea al momento del fallecimiento del pensionado Milciades Lázaro Cantillo Costa, como lo reclaman Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa, dentro del proceso ordinario laboral que definió la controversia.

 

170. Luego de reiterar los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial y de comprobar su cumplimiento en el presente caso, la Sala Plena reiteró que la seguridad social es un derecho fundamental y que una de las formas en que se concreta es a través de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, indicó que esta pensión requiere de concreción legislativa, pero que ésta se encuentra condicionada al respeto de los principios y valores constitucionales, en especial, la prohibición de crear distinciones injustificadas basas en el origen familiar.

 

171. Esta prohibición la revisó en la evolución del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e indicó que tanto la versión original de dicha disposición, como la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce también las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposición debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se dé preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -vínculo matrimonial vigente y una unión marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deberá establecerse una repartición proporcional al tiempo compartido.

 

172. Posteriormente la Sala Plena verificó los defectos de desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución, y llegó a las siguientes conclusiones:

 

a) la decisión de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional pues, como lo ha sostenido la Corte, existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003. Estas reglas son:

 

Reglas

En el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional

Subreglas

Subregla 1: El artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son

Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.

 

b) que se configuró una violación directa de la Constitución, pues la interpretación gramatical de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 implica una jerarquización injustificada de los distintos modelos de familia. En su lugar, el juez natural debió reconocer que existía una convivencia efectiva y, por tanto, que se requería una inaplicación de la disposición comentada, para poder reconocer una repartición equitativa.

 

c) que se configuró un defecto sustantivo, pues el juez ordinario no sólo debe optar por una interpretación plausible, sino por una que se ajuste a los mandatos constitucionales, en especial, que se ajuste a la prohibición constitucional de discriminar en virtud de vínculo familiar. En el caso en concreto, se desconoció dicho deber, al considerar que bastaba con una interpretación gramatical y reconocer un derecho exclusivo a favor de la cónyuge, lo cual implica una jerarquización de las formas de constituir familia.

 

173. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar las decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Romualda de la Concepción Saumet Suárez. Asimismo, considera que los efectos del amparo deben extenderse a Ceneli Esther Romero Barbosa. Si bien ella no formuló acción de tutela contra la decisión de la Sala número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el razonamiento empleado por ésta es el mismo que se invocó en el caso de Romualda de la Concepción Saumet Suárez, es decir, se descartó cualquier análisis al partir del supuesto de que la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993 consagra como beneficiara exclusiva a la cónyuge en caso de convivencias simultáneas.

 

174. En virtud de dicho amparo, se le ordenará a la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo, que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que negaron la acción de tutela interpuesta por Romualda de la Concepción Saumet Suárez. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y de Ceneli Esther Romero Barbosa.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala de Casación Segunda Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de pensión de sobrevivientes iniciado por Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo; y ORDENAR a la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia, en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Presidente

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

Salvamento de voto

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaria General

   

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] La Sala de selección de tutela número tres (03), integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas seleccionó el presente expediente mediante auto del tres (03) de agosto de dos mil veinte y lo repartió al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos.

[2] C. 1, f. 33.

[3] C. 1, f. 33.

[4] C. 1, f. 38.

[5] C. 1, f. 44.

[6] C. 1, f. 32.

[7] C. 1, f. 37.

[8] C. 1, ff. 37ss.

[9] C. 1, ff. 28-30.

[10] C. 1, ff. 41s.

[11] C. 1, f. 55.

[12] C. 1, f. 42.

[13] C. 1, ff. 59s.

[14] C. 1, f. 58.

[15] C. 1, f. 67.

[16] C. 1, f. 67.

[17] C. 1, f. 67.

[18] C. 1, ff. 76s.

[19] C. 1, f. 75.

[20] C. 1, f. 102.

[21] C. 1, ff. 102ss.

[22] C. 1, f. 96.

[23] C. 1, f. 99.

[24] C. 1, f. 107.

[25] C. 1, f. 111.

[26] C. 1, ff. 129-132.

[27] C. 1, ff. 130-132.

[28] C. 1, ff. 153ss.

[29] C. 1, f. 154.

[30] C. 1, f. 154.

[31] C. 1, f. 154.

[32] C. 1, f. 162.

[33] C. 1, f. 166.

[34] C. 1, f. 167.

[35] C. 1, f. 167.

[36] C. 1, f. 167.

[37] C. 1, f. 167.

[38] C. 1, f. 167.

[39] C. 1, f. 168.

[40] C. 1, ff. 168s.

[41] C. 2, f. 4.

[42] C. 2, f. 4.

[43] C. 2, f. 7.

[44] C. 2, f. 7.

[45] C. 2, f. 8.

[46] C. 2, f. 9.

[47] C. 2, f. 9.

[48] C. 2, f. 9.

[49] C. 2, f. 11.

[50] C. 2, f. 12.

[51] C. 2, ff. 29ss.

[52] C. 2, f. 32.

[53] C. 2, f. 33.

[54] C. 2, f. 34.

[55] C. 2, f. 34.

[56] C. 1, ff. 28-30.

[57] C. 1, ff. 32-61.

[58] C. 1, ff. 63-77.

[59] C. 1, ff. 80-108.

[60] C. Const., Auto A- 120 de 2021: “Primero-. VINCULAR a Ceneli Esther Romero Barbosa al proceso de revisión de tutela identificado con el número de radicación T-7.816.723.

Para tal efecto, por Secretaría General de la Corte Constitucional remítasele copia digital de esta providencia y del escrito de tutela junto con sus anexos, a efectos de que tenga conocimiento del proceso que está en curso, y se pronuncie dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto sobre todo cuanto estime pertinente y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

[61] C. Const., Auto A- 120 de 2021: “Segundo-. ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la respuesta de la vinculada y los elementos probatorios allegados por ella se pongan a disposición de las partes o terceros con interés, por el término de tres (3) días siguientes a su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación.”

[62] Expediente T- 7.816.723, pronunciamiento de Ceneli Esther Romero Barbosa, p. 1.

[63] Expediente T- 7.816.723, pronunciamiento de Ceneli Esther Romero Barbosa, pp. 2s.

[64] Expediente T- 7.816.723, contestación Romualda de la Concepción Saumet Suárez, p. 1.

[65] Expediente T- 7.816.723, contestación Romualda de la Concepción Saumet Suárez, pp. 1s.

[66] Expediente T- 7.816.723, contestación Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, p. 2.

[67] Expediente T- 7.816.723, contestación Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, p. 2.

[68] Expediente T- 7.816.723, contestación FONPRECON, p. 2.

[69] Expediente T- 7.816.723, contestación FONPRECON, p. 2.

[70] Expediente T- 7.816.723, contestación FONPRECON, p. 3.

[71] Expediente T- 7.816-723, contestación de la Sala de Descongestión número 2 de la Sala de Casación Laboral, pp. 2s.

[72] C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005; T- 697 de 2006.

[73] C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005.

[74] C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999.

[75] C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 de 2002.

[76] Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002.

[77] C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999; T- 414 de 2000.

[78] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 012 de 2016.

[79] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005; sentencias de tutela T- 1112 de 2008; T- 012 de 2016; T- 241 de 2016; T- 184 de 2017.

[80] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 1306 de 2001; C- 590 de 2005; T- 1112 de 2008; T- 184 de 2017.

[81] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; C- 590 de 2005.

[82] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.

[83] C. Const., sentencia de tutela T- 241 de 2016; cfr. T- 184 de 2017.

[84] C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

[85] C. Const., sentencia T- 1112 de 2008.

[86] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[87] C. Const., sentencias de tutela T- 422 de 2018, T- 016 de 2019, T- 109 de 2019.

[88] C. Const., sentencia de tutela T- 269 de 2018.

[89] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[90] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[91] C. Const., sentencia de unificación SU- 090 de 2018; sentencias de tutela T- 001 de 2017, T- 237 de 2018, T- 016 de 2019.

[92] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[93] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[94] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[95] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[96] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[97] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[98] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.

[99] C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

[100] C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008.

[101] C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008.

[102] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005.

[103] C. Const., sentencia de unificación SU- 053 de 2015.

[104] C. Const., sentencia de tutela T- 292 de 2006, reiterada por la sentencia de unificación SU- 053 de 2015.

[105] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 539 de 2011, reiterada por la sentencia T- 208A de 2018.

[106] C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016.

[107] C. Const., sentencia de tutela T- 208A de 2018.

[108] C. Const., sentencia SU- 567 de 2015; sentencia de tutela T- 208A de 2018.

[109] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 836 de 2001.

[110] C. Const., sentencia de tutela T- 686 de 2007.

[111] C. Const., sentencia de unificación SU- 632 de 2017, reiterada por la sentencia SU- 072 de 2018.

[112] C. Const., sentencia de unificación SU- 072 de 2018.

[113] C. Const., sentencia de unificación SU- 632 de 2017, reiterada por la sentencia SU- 072 de 2018.

[114] C. Const., sentencias de tutela T- 764 de 2014, T- 534 de 2015, T- 591 de 2016, T- 624 de 2017, T- 018 de 2018; sentencias de unificación SU- 635 de 2015, SU- 288 de 2016.

[115] C. Const., sentencia de unificación SU- 566 de 2019.

[116] C. Const., sentencia de unificación SU- 566 de 2019.

[117] C. Const., sentencia de unificación SU- 566 de 2019.

[118] C. Const., sentencia de unificación SU- 566 de 2019: “En segundo lugar, porque aplicó la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces se encuentran obligados a aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Constitución es norma de normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jurídica, se aplicarán de preferencia las constitucionales.

[119] Cuaderno 1, f. 26.

[120] Cuaderno 1, ff. 80ss.

[121] Al respecto, C. Const., auto A- 193 de 2016: “No obstante la informalidad en la interposición y en el trámite de la acción, como una vía para que este recurso judicial sea accesible a cualquier persona, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en la causa, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial del juez constitucional.”

[122] C. Const., sentencias de tutela T- 613 de 2016, T- 294 de 2017, T- 400 de 2017, T- 436 de 2017 (consideración 17), T- 192 de 2019 (consideración 10); asimismo, sentencia de unificación SU- 310 de 2017, SU- 461 de 2020.

[123] C. Const., sentencia de tutela T- 396 de 2018.

[124] C. Const., sentencia de tutela T- 328 de 2017.

[125] C. Const., sentencia de tutela T- 328 de 2017.

[126] C. Const., sentencias de tutela T- 1061 de 2012, T- 400 de 2017, T- 429 de 2017, T- 234 de 2018; sentencia de unificación SU- 856 de 2013.

[127] C. Const., sentencia de tutela T- 073 de 2015.

[128] C. Const., sentencias T- 073 de 2015, T- 205 de 2017.

[129] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 697 de 2003, reiterada por la sentencia C- 336 de 2014: “(…) la organización del aparato de la seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, es, como se dijo, de competencia del Congreso; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos para acceder a los mismos están condicionados en los términos que establezca el legislador. Asimismo, véase, C. Const., sentencia de Tutela T- 582 de 2019.

6. Profundizando en lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha hecho ver cómo tratándose de definir el régimen de los derechos que conforman la noción de seguridad social, la Constitución no ha optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada momento histórico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de competencia en la definición del régimen de esta clase de derechos como la vivienda, la salud, la educación o el régimen de pensiones. En este sentido la Corte ha dicho que una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los servicios, (iii) autorizar o no la administración del sistema por particulares, (iv) determinar el monto de los aportes, etc.”

[130] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 697 de 2003: “(…) la libertad de configuración del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noción de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organización del referido sistema, enunciados en el artículo 48 superior. Entre ellos están el principio de universalidad que implica la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida, y el de solidaridad que impone la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Por eso, aunque en principio el legislador tenía competencia para reformar el salario base de cotización de los empleados del servicio doméstico, debe la Corte examinar si con dicho proceder no desconoció de manera absoluta el principio de solidaridad, el derecho a la igualdad, o la protección especial de las mujeres y los niños trabajadores, como lo afirma el demandante.

[131] C. Const., sentencias de unificación SU- 158 de 2013, SU- 873 de 2014. Sentencias de tutela T- 1241 de 2008, T- 073 de 2015, T- 205 de 2017.

[132] C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015.

[133] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

[134] Véase, por ejemplo, C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999.

[135] Un ejemplo se encuentra en C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999: “6- Los requisitos establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo señala el Ministerio Publico, convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. En principio la Corte no encuentra ninguna objeción a que la ley establezca mayores exigencias que la simple convivencia al momento de la muerte, pues la pensión de sobrevivientes es una institución en donde el Legislador tiene una amplia libertad de configuración. Además, la norma persigue de esa manera una finalidad legítima pues, como lo muestra la regulación legal, la pensión de sobreviviente es asignada, según diferentes reglas, a diversos beneficiarios. Así, según los literales b, c y d de ese mismo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de que no haya cónyuge, la pensión se reparte entre los hijos, y en su defecto es asignada a los padres del causante si dependían económicamente de éste o a los hermanos inválidos. En ese orden de ideas, al evitar convivencias de última hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustitución pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de límites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los cónyuges o compañeros supérstites puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.”.

[136] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999

[137] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999, reiterada por la sentencia de unificación SU- 461 de 2020, que indicó: “28. En relación con la disposición legal originaria, en su momento, la Corte en la Sentencia C-081 de 1999 consideró que imponía a los cónyuges como a los compañeros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditación de tres requisitos: la convivencia con el pensionado al momento de su muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el pensionado.

En esa sentencia, la Corte fue enfática en que la Constitución imponía el deber de acoger una noción material y no formal de familia. Por lo tanto, no podía entenderse que la ley prefiriera al cónyuge sobre el compañero permanente, pues “siendo la familia el interés jurídico a proteger [a través de la sustitución pensional], no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.””

[138] C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008.

[139] C. Const., sentencia de unificación SU- 158 de 2013: “18. Esta Corte ha sostenido de manera consistente que ninguna autoridad puede, sin violar la Constitución de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los literales a) y b) del artículo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se buscó instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes. La razón para que eso sea así tiene mucho que ver con lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-556 de 2009, en la cual resolvió por unanimidad declarar inexequibles ambos literales de la Ley. En esencia, el motivo por el cual es inconstitucional aplicar esas normas es porque en términos prácticos hacen más difícil de lo que era en la versión original de Ley 100 de 1993 la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que esa superior dificultad esté suficientemente justificada. Con lo cual violan la prohibición constitucional de retroceder sin justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en materia de derechos sociales, que ha aplicado esta Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud, educación o vivienda digna.”

[140] C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008.

[141] C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008.

[142] C. Const., sentencia de unificación SU 461 de 2020.

[143] C. Const., sentencia de tutela T- 073 de 2015.

[144] C. Const., sentencia de tutela T- 073 de 2015: “Lo anterior, por cuanto la definición de la sustitución pensional [o pensión de sobrevivientes] como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia del pensionado fallecido (frente al desamparo económico en el que quedaría si no se reconociera tal prestación), se deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del artículo 42 Superior, dicha protección debe otorgarse a todas las formas de configuración familiar existentes en nuestro país, sin discriminación alguna; así, tanto las familias conformadas en virtud de un vínculo matrimonial como las derivadas de la decisión responsable de establecer una unión marital de hecho quedan cobijadas por el alcance protector de la figura en cuestión, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio a los(as) compañeros(as) permanentes de los causantes fallecidos, so riesgo de desconocer el artículo 13 de la Carta”.

[145] C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010; sentencia de unificación SU- 461 de 2020: “El primer caso, cuando trata de proteger a la familia del pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensión propiamente dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustitución, como la “legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”. Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustitución pensional son “el cónyuge supérstite o compañero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en condición de invalidez y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”. Para estas personas el derecho a la sustitución pensional no es solo una prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante y la consecuente ausencia de un ingreso económico para el núcleo, es un derecho fundamental, pues de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas y el ejercicio del derecho al mínimo vital.”

[146] C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015; sentencia de unificación SU- 461 de 2020.

[147] C. Const., sentencia de tutela T- 205 de 2017.

[148] C. Const., sentencia de unificación SU- 461 de 2020: “26. Desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir aquellas personas legitimadas para suceder al pensionado en su derecho. Ambas se encuentran recogidas en su artículo 47. Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad.”

[149] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999.

[150] Véase, por ejemplo, C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008.

[151] C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015.

[152] C. Const., sentencia de unificación SU- 461 de 2020.

[153] C. Const., sentencia de unificación SU- 461 de 2020.

[154] C. Const., sentencia de unificación SU- 461 de 2020: “Antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían que acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel. Solo así la sustitución pensional cobraba sentido, cumplía su fin constitucional y legal, y resultaba legítima, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra la sustitución pensional. No obstante, este requisito de cohabitación puede analizarse en forma flexible siempre que exista una justa causa para la separación de la pareja (p.ej. la existencia de problemas de salud), misma que es valorada en cada asunto particular.”

[155] C. Const., sentencia de Unificación SU- 461 de 2020.

[156] C. Const., sentencia de unificación SU- 461 de 2020.

[157] C. Const., sentencia de unificación SU- 461 de 2020: “Posteriormente, dentro de la potestad de configuración normativa del legislador y como una manera de actualizar el derecho a las nuevas realidades sociales, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 introdujo varias modificaciones a esa disposición. Desde su expedición, entre quienes tienen derecho a suceder al causante en su derecho pensional de forma vitalicia, están su cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre que, al morir el pensionado, tengan más de 30 años de edad y acrediten “que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Adicionalmente, la modificación normativa incluyó dos supuestos: (i) la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad conyugal anterior no disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente y (ii) la convivencia simultánea, casos en los cuales el Legislador, a partir de 2003, previó la división proporcional de la prestación entre la esposa y la compañera permanente del causante, en relación con el tiempo convivido con él. Ambos escenarios, junto con su consecuencia jurídica, solo fueron incluidos con la Ley 797 de 2003 y no fueron considerados por la versión original del artículo 47 tantas veces mencionado.”.

[158] C. Const., sentencia de unificación SU- 461 de 2020.

[159] C. Const., sentencia de tutela T- 190 de 1993.

[160] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008: “De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si los apartes demandados del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vulneran los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social en materia pensional, a la familia y a la protección especial a la mujer.

Para ello, la Sala Plena deberá (i) examinar si de los apartes acusados se desprende un trato discriminatorio entre quienes tienen la calidad de cónyuge, y quienes ostentan la calidad de compañero o compañera permanente, en tanto los apartados demandados disponen que, en aquellos casos en los que el o la causante hubiere convivido simultáneamente con la o el cónyuge y la compañera o compañero permanente durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la o el cónyuge, dejando excluido del beneficio a la compañera o compañero permanente.

[161] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008.

[162] C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015: “El artículo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, entre otros cargos, porque se desconocía el artículo 42 de la Constitución, “al exigirles a estos beneficiarios 5 años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le reconozca el derecho”.

Esta Corporación se pronunció al respecto mediante sentencia C-1094 de 2003, donde la Sala Plena destacó que los requisitos previstos por la ley para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ilegítimas por parte de terceros que no tienen ningún derecho a recibirla legítimamente. Igualmente, señaló que tales exigencias están dirigidas a “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia”.

[163] C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015.

[164] C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010.

[165] C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010.

[166] C. Const., sentencia de tutela T-551 de 2010.

[167] Este razonamiento se encuentra, a su vez, estable en la jurisprudencia constitucional. Ejemplo de ello es la sentencia SU- 454 de 2020 que, aunque es posterior al pronunciamiento de la Sala de Descongestión núm. 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, muestra una coherencia en el razonamiento de la Corte Constitucional. En dicha decisión, la Corte Constitucional se preguntó: “¿la decisión de un juez laboral, en este caso de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de negar la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido antes de la Constitución de 1991, por el hecho de que para ese momento la norma sustantiva aplicable privilegiaba la condición de cónyuge supérstite, incurre en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente porque omite tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que debe darse una aplicación retrospectiva a sus mandatos de trato igual a las diferentes formas de unión, bien sea las constituidas por vínculos naturales o jurídicos, y de no discriminación por razón del origen familiar, en aquellos casos en los que la situación pensional tiene efectos luego de su entrada en vigencia?” Y, al respecto, la Corte Constitucional sostuvo en dicha ocasión que: “66. El ordenamiento jurídico ha creado un determinado orden de prelación respecto de las personas más cercanas al causante para que reciban esta prestación económica, favoreciendo a quienes dependían económicamente del asegurado y compartían con él su vida. El Legislador “ha determinado que los beneficiarios de dicha garantía sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelación entre ellos.” En tratándose de la pareja del de cujus como acreedora de la sustitución pensional, ciertos cuerpos normativos expedidos en vigencia de la Constitución derogada de 1886 introdujeron el derecho a la prestación sustitutiva pero de manera precaria en la medida en que excluyeron de su titularidad a las compañeras permanentes o, por regla general, privilegiaron de forma exclusiva a las cónyuges supérstites. A contrario sensu, dicho panorama de desprotección no gobernó la consagración del derecho a la sustitución pensional al amparo del orden constitucional vigente. En aplicación de la cláusula de no discriminación por razón del origen familiar consignada expresamente en el artículo 13 de la Carta Política de 1991 se contempló el tratamiento igualitario para las parejas constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos sin prever diferenciaciones de ninguna naturaleza al momento de valorarse el acceso a la prestación. Tal postura se afincó, a su vez, en el contenido normativo de los artículos 5 y 42 superiores.

67. Con el propósito de armonizar las normas excluyentes que venían maltratando a un segmento de la población con las disposiciones constitucionales actuales fundadas en un espíritu garantista, esta Corporación fijó el criterio de la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991. Así las cosas, las situaciones jurídicas en las cuales la garantía prestacional en discusión inició su configuración estando en vigor la Constitución de 1886 y sus efectos continuaron produciéndose en vigencia de la norma fundamental actual, deben ser juzgadas de conformidad con sus postulados. Esto implica que los requerimientos prestacionales impetrados por compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta derogada y, por consiguiente, causaron el derecho a la sustitución pensional, no pueden ser negados por las entidades y autoridades responsables con fundamento en normas que, conforme a una interpretación literal, las excluyen del acceso al beneficio. Les corresponde enjuiciar tales solicitudes entendiendo que la protección que el ordenamiento legal le otorga a la cónyuge sobreviviente comprende en los mismos términos materiales a la compañera permanente pues, de lo contrario, se mantendrían los efectos discriminatorios que se buscaron eliminar con el nuevo orden constitucional. En otras palabras, deben incorporar dentro del ámbito de aplicación de las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge a las compañeras permanentes que aún no gozan de la subrogación de la pensión reconocida en vida a sus parejas y que han permanecido en un estado de desamparo.

[168] C. Const., sentencia de unificación SU- 005 de 2018: “153.       Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional es posible inferir la siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa.”

[169] C. Const., sentencia de unificación SU- 108 de 2020, expediente T-7.599.111: “2. Hechos relacionados con la cónyuge del causante. María Emma Cardona tiene 89 años  de edad y padece distintas patologías, tales como fibrosis pulmonar por tabaquismo, EPOC, hipertensión pulmonar leve e hipotiroidismo. Contrajo matrimonio católico con Luis Gonzalo Jaramillo el 15 de octubre de 1952. Tal vínculo se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1995, fecha en la cual el señor Jaramillo falleció. Durante su matrimonio, María Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad.

3. Hechos relacionados con la compañera permanente del causante. Sol Amparo Rivera tiene 73 años y afirma haber convivido con Luis Gonzalo Jaramillo durante 14 años. Indica que le prestó apoyo y ayuda permanente y que lo acompañó “hasta el momento de su muerte”.

4. Causación de la pensión de jubilación. El 2 de octubre de 1973, el Municipio de Medellín le reconoció a Luis Gonzalo Jaramillo la pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966. El 23 de octubre de 1987, el causante manifestó, mediante escrito dirigido al Municipio de Medellín, que, en caso de fallecer, su pensión debería ser distribuida entre María Emma Cardona y sus hijos, y Sol Amparo Rivera. También dispuso que a los primeros les debía corresponder el sesenta por ciento (60%) de la mesada pensional y a la segunda, el cuarenta por ciento (40%).

[170] C. Const., sentencia de unificación SU- 108 de 2020, expediente T-7.607.991: “20.            Hechos referidos a la cónyuge del causante. María Analfi Santa nació el 8 de junio de 1957 y tiene 62 años de edad. El 18 de mayo de 1974, contrajo matrimonio católico con el señor Jose Roger Agudelo, con quien convivió hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que este falleció. Durante la vigencia del vínculo matrimonial, María Analfi Santa tuvo dos hijos con Jose Roger Agudelo.

21. Hechos referidos a la compañera permanente del causante. María Patricia Martínez nació el 21 de diciembre de 1964 y tiene 56 años de edad. Manifiesta que convivió de forma “continua e ininterrumpida” con Jose Roger Agudelo, “desde el mes de noviembre de 1994”, hasta el 21 de noviembre del año 2013, fecha en la cual este falleció. Durante su unión, María Patricia Martínez y Jose Roger Agudelo tuvieron dos hijos.

22. Causación de la pensión de vejez. El 1 de enero de 2009, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) declaró a Jose Roger Agudelo una pérdida de capacidad laboral del 73.9%, quien cotizaba a pensión en el régimen de prima media. El 2 de septiembre de 2010, el ISS le reconoció al señor Agudelo la pensión de invalidez por riesgo común. El 27 de mayo de 2013, por medio de la Resolución GNR 111436, Colpensiones resolvió “convertir en pensión vitalicia de vejez la pensión de invalidez de origen común”, por considerar que este reunía “los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 10 del Decreto 758 de 1990”.

[171] C. Const., sentencia de unificación SU- 108 de 2020.

[172] C. Sup. Jus., SL 3597-2019, p. 17 (C. 1, f. 96): “Al respecto, se precisa que, dado que el cargo se dirige por la vía directa, no hay controversia en cuanto a la calidad de cónyuge que Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo tenía respecto del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, ni su convivencia con ella por un lapso superior a dos años y en tiempo inmediatamente anterior a su deceso, como tampoco se discute que el de cujus también convivió con la recurrente por más de dos años en tiempo anterior a su muerte, lo que dio lugar a la existencia de convivencia simultánea”.

[173] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016: “En cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su comparación con los postulados constitucionales.  Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía.  Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política.  Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas, en las dos vertientes antes explicadas.

[174] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

[175] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

[176] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

[177] C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010: “El ad-quem adujo que el fallo de constitucionalidad no tenía efectos retroactivos y por tanto no quedaba otra vía sino la aplicación de la ley pensional vigente para el año 2001. Ante lo cual, cabe recordar que la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios constitucionales muy importantes, pero que en virtud de estos principios no puede admitirse cualquier interpretación que de las normas puedan realizar las autoridades judiciales.

[178] C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010.

[179] C. Const., sentencia de tutela T-932 de 2008.

[180] C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010: “Es decir, que en el presente caso como quedó comprobada la existencia de una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, según se deriva del proceso laboral ordinario adelantado por la actora y, ante la evidente contrariedad entre la norma pensional vigente para el año 2001 y los preceptos constitucionales, debe adecuarse la interpretación que hizo la autoridad judicial del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en armonía con la Constitución Política. 

 Para lo cual, esta Sala considera que en aras de otorgarle efectividad a los  derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto, debe inaplicarse el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, en su lugar aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus  derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida.”

[181] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto. (Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078- 2016, entre muchas otras).

[182] Al respecto, y con independencia de los aspectos fácticos que se acaban de estudiar, al no haber logrado la demandante recurrente en casación, demostrar que la supuesta convivencia del causante con ella en calidad de compañera permanente lo fue de forma exclusiva, y por ende, de existir tal vida marital lo sería de manera simultánea con la convivencia de la cónyuge, y siendo un hecho indiscutido que en este asunto el afiliado falleció el 27 de junio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 47, conviene rememorar que la Sala tiene adoctrinado que al amparo de esta normatividad, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, frente  a la eventualidad de coexistir una convivencia simultánea del causante  con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegia en caso de darse la situación aquí descrita.

[183] Con todo, se observa que la resolución de la Sala sentenciadora en la dirección de la mencionada en precedencia, se aviene al criterio expuesto por esta Corporación en cuanto a que en casos de convivencia simultánea del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, el derecho corresponde a la primera, de acuerdo a lo establecido en el D. 1889/1994, art. 7 (ver, entre otras las sentencias 3 de marzo de 1999, rad. 11245 y 30 de abril de 2003, rad. 19704).

[184] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016.

[185] C. Const., sentencia de constitucionalidad C-054 de 2016.