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Resolución 477 de 1929 Ministerio de Salud - Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública

Fecha de Expedición:
10/01/1929
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/01/1929
Medio de Publicación:
Diario Oficial 21019 de febrero 13 de 1929
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 477 DE 1929

(Enero 10)

Modificada por la Resolución del Director Nal. de Higiene 547 de 1930

Sobre reglamentación del servicio de parteras

EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y ASISTENCIA PÚBLICA

En uso de la atribución que le da el articulo 46 de la Ley 32 de 1918, y

CONSIDERANDO:

Que una de las causas principales de la alta mortalidad infantil y de la frecuencia de las infecciones puerperales es la incompetencia y el descuido de las personas que presten sus servicios como parteras,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1 Desde el 15 de febrero del presente año no podrán prestar en Bogotá sus servicios como parteras, sino las personas que tengan una licencia que acredite que son hábiles para este oficio.

Estas licencias deberán inscribirse en la Dirección de Higiene municipal.

ARTÍCULO 2 Después del 15 de febrero próximo las aspirantes a obtener licencia para practicar el oficio de partera deben llenar las siguientes condiciones:

a) Ser mayores de veintiún años y saber leer y escribir;

b) tener un diploma o certificado de una escuela u hospital en que se enseñe y practique la obstetricia;

c) Si no tuviere el diploma o certificado mencionados, deberá presentar un certificado jurado, expedido por dos médicos en que se haga constar su buena conducta y su competencia como partera.

Estas licencias se expedirán y registrarán en la Dirección de Higiene municipal, y deberán renovarse para el 1 de enero de cada año.

ARTÍCULO 3 Toda partera que éste debidamente anotada en el registro y tenga su respectiva licencia podrá ejercer únicamente en casos de trabajo normal. No podrá hacer uso de instrumentos de ninguna clase al atender el parto ni podrá acelerar el trabajo por ningún medio artificial; no hará versiones ni intentará desprender o remover placentas adheridas. Está en la obligación de llamar inmediatamente un médico, para salvar su responsabilidad por los accidentes que puedan sobrevenir, cuando notare algo anormal en el parto, tal como una mala presentación, una hemorragia, una procidencia del cordón, etc.

ARTÍCULO 4 Si después de avisado el médico en tiempo oportuno, no hubiere llegado y no fuere posible la hospitalización de la enferma, y los accidentes fueren tan graves que pusieren en peligro inminente la vida de la paciente o la del feto, la partera hará, bajo su responsabilidad, lo que el arte indique.

ARTÍCULO 5 La administración del cornezuelo de centeno y de la ergotina podrá hacerla la partera solamente en el caso señalado en el artículo anterior y estando el útero completamente vació de placenta y membranas.

ARTÍCULO 6 La partera lavará cuidadosamente los ojos del recién nacido con algodón hidrófilo empapado en una solución de ácido bórico, e instalará en ellos algunas gotas de jugo de limón como profiláctico.

Si en los días siguientes notare signos de inflamación en los ojos del recién nacido (hinchazón, supuración) se llamará un médico urgentemente, pues la ceguera puede sobrevenir no acudiendo a tiempo. La partera incurrirá en una gravísima responsabilidad si en este caso no previene a la familia.

ARTÍCULO 7. Cuando se trate de un caso de aborto la partera está en la obligación de hacer llamar a un médico, y mientras éste llega o se provee a la hospitalización de la enferma, practicará una inyección vaginal abundante con una solución antiséptica, con el fin de hacer una buena desinfección, y en seguida hará la oclusión de la vulva con gasa esterilizada.

ARTICULO 8. Si durante el puerperio llegare la temperatura de la paciente a 38, la partera está en la obligación de llamar urgentemente un médico o hacer hospitalizar la enferma, según el caso.

Si se presenta un caso de fiebre puerperal, la partera no podrá atender ningún parto durante los diez días siguientes a su último contacto con la enferma, y sólo podrá volver a sus tareas cuando demuestre con el certificado de un médico que se ha hecho una desinfección cuidadosa, tanto de las manos como de los vestidos e instrumentos.

Si se probare que la fiebre puerperal se ha presentado por falta de limpieza, o por haber omitido las precauciones antisépticas, la partera incurrirá en las penas correspondientes.

ARTICULO 9. Para prestar sus servicios a las familias que no tengan los elementos necesarios, la partera deberá estar provista de los siguientes:

a) Un irrigador esmaltado de 2 Litros de capacidad con sus correspondientes accesorios, inclusive dos cánulas vaginales de vidrio;

b) Un cepillo para uñas, de crin vegetal, un par de tijeras, jabón de buena calidad y un par de guantes de caucho;

e) Un termómetro clínico de máxima;

d) Un estetoscopio de pabellón ancho;

e) Un par de tijeras para la sección del cordón y seda esterilizada para su ligadura;

f) Una blusa grande blanca y de mangas cortas;

g) Una sonda de caucho de Nelaton para la extracción de la orina;

h) Un especulum vaginal y una pinza de curaciones;

i) Dos jeringuillas para inyecciones hipodérmicas, de 2 y 10 centímetros cúbicos.

Llevará, además, alcohol, pastillas de sublimado para preparación de licor de Van Swieten, ampolletas de urgencia como cafeína, aceite alcanforado, etc., y los antisépticos usuales.

ARTICULO 10. Cuando por falta de recursos la familia no pudiere llamar un médico particular, o cuando habiéndole hecho éste no acudiere oportunamente, podrá llamarse al Médico encargado del servicio de obstetricia de la Protección de la Infancia. Si él lo creyere necesario podrá disponer la hospitalización de la enferma.

ARTICULO 11 La Dirección Municipal de Higiene queda facultada para dictar los demás reglamentos y disposiciones que estime convenientes en desarrollo de la presente resolución. Igualmente podrá revocar o retirar una licencia de partera por causa justificada.

ARTÍCULO 12 La persona que sin haberse inscrito continúe en el ejercicio del oficio de partera, será castigada con una multa de $10 a $50; y las que estando inscritas violaren las anteriores disposiciones lo serán con esa misma multa, por la primera vez, y en caso de reincidencia con el retiro de la licencia.

Comuníquese y Publíquese.

Dada en Bogotá a 10 de enero de 1929.

PABLO GARCÍA MEDINA

Nota: Publicado en el Diario Oficial 21019 de Febrero 13 de 1929.