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Acuerdo 60 de 1960 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/09/1960
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/1960
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 60 DE 1960

(Septiembre 15)

"Por el cual el Distrito Especial se incorpora a la Asociación Colombiana de Municipalidades".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.E.

Ver el Decreto Nacional 1390 de 1976 , Ver el Acuerdo Distrital 5 de 1991

ACUERDA:

ARTICULO 1. Incorpórase el Distrito Especial de Bogotá a la Asociación Colombiana de Municipalidades.

ARTICULO 2. Ordénase al Personero Municipal suscribir a nombre del Distrito Especial de Bogotá los convenios de constitución y los Estatutos de la Asociación Colombiana de Municipalidades, sobre las bases siguientes;

"El Primer Congreso Nacional de Municipalidades de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el Municipio se haga presente en los destinos de la República, como célula vital de la nacionalidad.

RESUELVE:

ARTICULO 1. Crear la Asociación Colombiana de Municipalidades como organismo autónomo cuya constitución se regirá por las normas del Título 36, Libro 1. del Código Civil Colombiano.

ARTICULO 2. La Asociación tendrá como fines principales los siguientes:

  1. Servir de organismos recopilador y distribuidor de información municipal, en especial en lo referente a aspectos fiscales, legales de administración de servicios, régimen administrativo municipal, y en general, de todas la materias que interesa conocer a las entidades municipales;

  2. Realizar estudios y proponer soluciones a los distintos problemas que sean sometidos a su consideración por los municipios afiliados;

  3. Gestionar ante el Gobierno y el Congreso Nacionales, las instituciones crediticias y los organismos estatales, los asuntos que interesan las entidades municipales;

  4. Representar a los municipio ante el Gobierno y el Congreso Nacionales en el estudio de medidas que tengan relación con la vida municipal, y

  5. En general preparar proyectos de disposiciones tendientes a actualizar el régimen jurídico administrativo y vigorizar el desarrollo económico de los municipios colombianos.

ARTICULO 3. La Asociación estará formada por todos los municipios del país que deseen afiliarse a ella.

Tienen el carácter de fundadores los concejos municipales representados en este Congreso.

ARTICULO 4. Financiar el organismo que se crea por esta Resolución, mediante aporte anual de los municipios afiliados de la cantidad de $ 500.00 para cada millón o fracción, del valor total de sus presupuestos anuales, la cual será pagada por trimestres anticipados.

ARTICULO 5. La Asociación tendrá una Junta Directiva de ocho miembros, elegida por los municipios socios en congreso nacional.

La Junta Directiva elegirá un director ejecutivo que será representante legal de la Asociación.

ARTICULO 6. La Asociación tendrá cada año un congreso nacional formado por los municipios miembros que se celebrará del 22 al 25 de julio.

ARTICULO 7. Encargar el concejo municipal de la ciudad sede del Segundo Congreso, la organización de una Secretaria Ejecutiva, cuya función principal será la de estudiar y concretar, dentro de los treinta (30) días posteriores a este congreso, las fórmulas legales y estatutarias indispensables para dar vida a al organización que se crea por medio de este Resolución.

ESTATUTOS

CAPITULO I

Nombre, domicilio, duración y naturaleza

ARTICULO 1. El nombre de la Asociación bajo el cual girará para todos los asuntos relacionados con su objeto, es Asociación Colombiana de Municipalidades.

ARTICULO 2. Podrá ser miembros de la Asociación todos los municipios del país que deseen afiliarse a ella y se acojan a sus estatutos, mientras cumplan sus obligaciones para con esta entidad.

ARTICULO 3. Tienen el carácter de fundadores los Municipios cuyos concejos fueron representados en el Primer Congreso de Municipalidades y que firmen la escritura de constitución.

ARTICULO 4. El domicilio de la Asociación será la ciudad de Bogotá, D.E., capital de la República; su radio de acción se extenderá a todo el territorio nacional a efecto de lo cual podrá abrir oficinas con el personal, las atribuciones y por el tiempo que considere conveniente la Junta Directa en cada caso, en diferentes secciones del país.

ARTICULO 5. La Asociación tendrá una duración indefinida.

ARTICULO 6. La Asociación es una persona jurídica con capacidad para adquirir y poseer bienes y para enajenarlos, para asumir derechos y contraer obligaciones.

CAPITULO II

Objeto de la Asociación

ARTICULO 7. La Asociación Colombiana de Municipalidades tiene como objeto:

  1. Laborar por los intereses de los municipios del país en general, y particularmente por los de los municipios asociados;

  2. Representar a los municipios asociados ante el Gobierno Nacional, el congreso de la República, los organismos técnicos descentralizados y todas las entidades nacionales o departamentales competentes, en los asuntos que interesan a dichos afiliados;

  3. Servir de gestor ante el Gobierno Nacional, ante los bancos y ante los institutos de crédito y de servicios públicos del país o del exterior, de los asuntos que interesen a cada uno de los municipios asociados, tales como pago de auxilios, suscripción de empréstitos, régimen de importaciones, etc.;

  4. Presentar ante el poder público y ante los gremios y los ciudadanos las necesidades y aspiraciones de los municipios, salvaguardiar esas aspiraciones y procurar la solución de sus necesidades;

  5. Gestionar ante el Congreso y el Gobierno de la República la expedición de un estatuto de régimen político y municipal que consulte: 1) La diversas clases de municipios; 2) La autonomía fiscal de los municipios. 3) La dotación a los Distritos de rentas suficientes para el cumplimiento autónomo de sus funciones, y 4) En general, la descentralización administrativa que la Constitución consagra a favor de los municipios, y la vigorización económico administrativa de los mismos;

  6. Propugnar que no se dicte por parte de los órganos nacionales departamentales del poder, ninguna medida lesiva de los intereses de los municipios.

  7. Ejercer el derecho de petición ante las ramas ejecutivas y legislativa y ante la administraciones departamentales, para solicitar de ellos en sus respectivos campos, la expedición, modificación o derogatoria de las leyes y demás disposiciones que afecten a los municipios en general o a alguno o algunos en especial;

  8. Propender con los organismos centrales del poder a la satisfacción de las necesidades de los municipios;

  9. Servir de gestor de las iniciativas de los municipios ordenadas a su propio mejoramiento;

  10. Asesorar a los municipios en el estudio de sus problemas y asistir a los Gobiernos Nacionales y Departamentales en la expedición de medidas que tengan relación con la vida municipal;

  11. Fomentar el desarrollo de los municipios en sus aspectos fiscal, administrativo y técnico,

  12. Trabajar por la solidaridad de los municipios, la formación de agrupaciones vecinales de Distritos, la coordinación de sus planes de obras y de su desarrollo urbanísticos;

  1. Organizar un Departamento de Difusión, de conformidad con la técnica moderna; expedir boletines periódicos sobre sus actividades, proyectos e iniciativas y sobre los asuntos que se ventilen ante las esferas oficiales en interés de los municipios, y

  1. Ejercer todas la funciones necesarias para el buen cumplimiento de su misión.

CAPITULO III

Administración

ARTICULO 8. La Asociación será dirigida: 1) por el Congreso General de Asociados; 2) Por la Junta Directiva, y 3) Por el Director Ejecutivo.

CAPITULO IV

Congreso General

ARTICULO 9. El Congreso General de la Asociación estará constituido por la reunión de los socios activos.

ARTICULO 10. La reunión del Congreso General ser hará ordinariamente una vez al año, entre el 22 y el 25 de julio en la ciudad que para tal efecto sea designada por el Congreso anterior; y extraordinariamente en la capital de la República o en el lugar que determine la Junta Directiva, por convocatoria especial hecha por ésta con anticipación no menor a un mes, o cuando lo solicite un número de asociados activos que represente por lo menos la tercera parte de los asociados totales.

ARTICULO 11. Serán funciones del congreso General de Asociados:

  1. Nombrar la Junta Directiva y el Revisor Fiscal y su suplente para el respectivo período;

  2. Revisar y aprobar o improbar las cuentas y los informes que se le rindan;

  3. Reformar los estatutos de la Asociación, y

  4. Señalar la sede para el siguiente Congreso ordinario.

ARTICULO 12. Habrá quórum en las reuniones ordinarias, con la asistencia de la representación de la mitad más uno de los municipios asociados. Pero si pasado un día del fijado para la instalación no hubiere sido posible conseguir la integración del quórum, se hará el Congreso con las representaciones de los municipios concurrentes.

En igual forma se procederá en las reuniones extraordinarias del Congreso de Asociados, pero en tal caso deberán publicarse avisos por la prensa de mayor difusión, tanto de la convocatoria como de la ausencia de quórum en la primera reunión.

ARTICULO 13. Cada municipio asociado tendrá para las decisiones un solo voto, y en las deliberaciones podrán intervenir todos sus representantes.

ARTICULO 14. La representación de cada municipio asociado al Congreso estará compuesta por dos (2) Concejales.

ARTICULO 15. El Congreso nombrará su Mesa Directiva compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario. Provisionalmente, a falta de éstos, por los miembros de la Junta Directiva en su orden alfabético de apellidos.

ARTICULO 16. Ningún asociado podrá actuar en el Congreso General, si no está a paz y salvo en el pago de sus cuotas.

ARTICULO 17. Todas las determinaciones del Congreso serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, menos la elección de la Junta Directiva, que sea hecha por el sistema proporcional, del cuociente electoral.

CAPITULO V

Junta Directiva y Juntas Seccionales

ARTICULO 18. La Dirección de la Asociación estará concentrada en una Junta Directiva Central, que será integrada y funcionará como a continuación se indica.

ARTICULO 19. La Junta Directiva estará integrada por ocho (8) miembros que serán representantes de ocho (8) ciudades de departamentos diferentes. El Congreso hará en su reunión ordinaria, la elección de las ciudades cuyos representantes tendrán asiento en la Junta Directiva, y los respectivos Concejos Municipales harán, dentro del mes siguiente a la reunión del Congreso, la designación de sendas personas para los cargos de miembro principal y miembro suplente de la Junta Directiva para el período correspondiente. Esta designación tendrá vigencia por todo el período.

ARTICULO 20. La Junta Directiva podrá organizar oficinas seccionales.

ARTICULO 21. En cada elección de Junta deberán ser determinados, previamente y por sorteo, los nombres de tres (3) de sus miembros que no podrán ser elegidos para el período siguiente.

ARTICULO 22. El quórum necesario para que la Junta sesione será de cinco (5) de sus miembros.

ARTICULO 23. El presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva serán a su vez Presidente y Vicepresidente de la Asociación. Su período será de seis (6) meses, pero podrá ser reelegidos.

ARTICULO 24. El Director Ejecutivo tendrá voz en las deliberaciones, pero no tendrá voto en las decisiones de la Junta. Tendrá asimismo, voz y no voto en las sesiones del Congreso de la Asociación.

ARTICULO 25. Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas por la mayoría absoluta de los votos de los concurrentes.

ARTICULO 26. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses en Bogotá o en otra ciudad si así lo acuerda la misma Junta y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo o la soliciten por lo menos cuatro de sus miembros.

ARTICULO 27. Son atribuciones de la Junta Directiva:

  1. Elegir el Director Ejecutivo que será de su libre nombramiento y remoción;

  2. Crear las Juntas, comités y Cargos de expertos y de Secretaría que estime necesarios para el desempeño de las funciones de la Dirección Ejecutiva.

  3. Autorizar previamente la celebración de contratos con personas o comités especializados para el estudio de determinados problemas que por su importancia lo requieren;

  4. Autorizar la celebración de contratos con municipios para la prestación de servicios extraordinarios;

  5. Aprobar los nombramientos del personal subalterno de la Dirección ejecutiva, que serán sometidos por el Director;

  6. Llevar la responsabilidad directa de la política de la Asociación;

  7. Aprobar presupuestos de ingresos y egresos de la Asociación, sobre los proyectos que le presente la Dirección Ejecutiva;

  8. Autorizar cualquier gasto extraordinario distinto de los contemplados en el presupuesto, mediante los traslados o adiciones presupuestales correspondientes;

  9. Convocar al congreso General ordinario o extraordinario, según disponen los estatutos;

  10. Vigilar la marcha general de la Asociación, en orden a conseguir los objetos que ésta se propone;

  11. Organizar oficinas seccionales en las ciudades donde se crea conveniente para el servicio de los intereses de los municipios afiliados;

  12. Llenar provisionalmente las vacantes que se presenten en empleos cuya provisión corresponde al Congreso General;

    ll) Aprobar los balances de prueba y general;

  13. Establecer dependencias de cualquier naturaleza, dentro o fuera del país;

  14. Interpretar y reglamentar los estatutos y llenar los vacíos que en ellos se encuentren;

    ñ) Ordenar todos los gastos y todas las asignaciones del personal la Dirección General y de la Revisión Fiscal, y

  15. Cumplir todas las funciones de la Asociación que no estén atribuidas específicamente a uno de sus organismos o empleados.

CAPITULO VI

Director Ejecutivo

ARTICULO 28. El Director Ejecutivo el representante legal de la Asociación y a su cargo estarán el gobierno y la administración directa de la misma.

ARTICULO 29. En las faltas temporales del Director Ejecutivo, sus funciones serán asumidas por el Presidente de la Asociación.

ARTICULO 30. Al Director Ejecutivo estarán sometidos, en el desempeño de sus funciones, todos los empleados cuyo nombramiento no corresponde al Congreso General.

ARTICULO 31. Son funciones del Director Ejecutivo:

  1. Llevar la representación de la Asociación ante las autoridades y personal particulares, en todos los actos que interviniere;

  2. Ejecutar los acuerdos del Congreso General y de la Junta Directiva;

  3. Constituir los apoderados que, obrando a sus órdenes, juzgue necesarios en acuerdo con la Junta Directiva, para la buena marcha de la asociación y delegarles las facultades que la Junta Directiva le autorice;

  4. Celebrar los contratos que tengan como finalidad llenar los propósitos que persigue la Asociación, previa aprobación de la Junta Directiva;

  5. Cuidar de la recaudación de las cuotas de los socios y de la adecuada inversión de los fondos y reglamentación de los gastos, y

  6. Cumplir las demás funciones que el Congreso General y la Junta le asignen.

CAPITULO VII

Socios

ARTICULO 32. Los municipios que con aceptación de los estatutos de la Asociación deseen participar en ella, deberán solicitar y obtener la inscripción, previo el lleno de los requisitos exigidos por dichos estatutos.

ARTICULO 33. Los municipios podrán obtener su incorporación a uno de dos títulos: como socios activos o como socios afiliados.

ARTICULO 34. Son socios activos los que se inscriben y llenen la totalidad de los requisitos de los estatutos, con pago oportuno de las cuotas de aportación.

ARTICULO 35. Son socios afiliados los municipios que ingresen a la Asociación, en carácter de tales, previo concepto favorable de la Junta Directiva.

Estos socios tendrán con relación a los socios activos los mismos derechos, excepto el voto en la Asamblea, y las mismas obligaciones, salvo la cuota de contribución que podrá ser hasta una quinta (1/5) parte de la asignada a los socios activos, a juicio de la Junta Directiva, en vista de las circunstancias económicas del municipio aspirante a tal calidad. Los municipios cuyo presupuesto sea o exceda de $ 1.000.000.00 sólo podrán ser socios activos.

ARTICULO 36. Los socios activos tendrán como obligación contribuir con sus cuotas al mantenimiento completo de la Asociación y por el hecho de ingresar a ésta y aceptar las obligaciones de los presente estatutos o de sus reformas, se comprometen a pagar en oportunidad la cuota ordinaria trimestral.

ARTICULO 37. El Congreso General señalará cada año el valor de la cuota anual de contribución de los socios activos, teniendo en cuenta su presupuesto ordinario de rentas y gastos para la respectiva vigencia. Dicha cuota será cubierta mediante instalamentos trimestrales.

ARTICULO 38. La contribución mínima anual de los socios activos será de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente.

ARTICULO 39. La cuota fijada por la Junta Directiva para los socios afiliados podrá ser revisada por ésta para períodos anuales.

ARTICULO 40. La Asociación podrá recibir los aportes que otras entidades oficiales hagan para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 41. Todos los municipios que ingresen, bien como fundadores o como socios activos o afiliados, adquieren al compromiso de pertenecer a la Asociación y de contribuir a su sostenimiento, de conformidad con lo aquí previsto, en un período mínimo de cinco (5) años, que empezará a contarse el día que la Asociación obtenga su personería jurídica o que el municipio obtenga su inscripción, según sea o no fundador.

ARTICULO 42. Todos los municipios asociados tendrán derecho a gozar de la ayuda de la Asociación para la defensa de sus intereses y a participar de las informaciones y servicios de la misma, que serán suministrados y prestados con las únicas restricciones que imponga la Junta Directiva, cuando juzgue que ello es necesario para obtener las finalidades que con esta Institución se persiguen.

ARTICULO 43. La Junta Directiva estudiará la solicitud que le presente cualquiera de sus asociados para adelantar una campaña o gestión determinada, tendrá el derecho de negarse a lo solicitado cuando, por mayoría de votos, estime que lo que se solicita es contrario a los intereses generales de los municipios o a los intereses y necesidades del país.

ARTICULO 44. En ningún caso, ni bajo forma o pretexto alguno, podrá ocuparse la Asociación de asuntos políticos partidistas ni en apoyo u oposición políticos al Gobierno, porque los intereses y actitudes relativos a tales fines, son ajenos o contrarios a los que constituyen el objeto de la Institución.

ARTICULO 45. El carácter de socio activo o afiliado se perderá por mora en el pago de tres (3) cuotas de aportación o por haber faltado a cualquiera de los compromisos fijados en los estatutos, previa resolución en este sentido adoptada por la Junta Directiva, con el voto afirmativo de cinco (5), por lo menos, de sus miembros.

ARTICULO 46. Ningún municipio asociado podrá obtener su reingreso a la Asociación mientras no cubra las cuotas en mora.

ARTICULO 47. L ser aceptado un municipio como socio activo, deberá suscribir con el representante de la Asociación un contrato en el cual se imponen los estatutos de ésta.

ARTICULO 48. Los cargos administrativos permanentes en la Asesoría Municipal son incompatibles con el desempeño de cualesquiera posiciones remuneradas del Estado.

CAPITULO VIII

Del Revisor Fiscal

ARTICULO 49. El Revisor Fiscal y su suplente serán designados por el Congreso General de una lista de cinco (5) candidatos que pase el Contralor Directiva mediante nombramiento interior hecho en la misma forma mientras el Congreso General hace la designación.

ARTICULO 50. Serán funciones del Revisor Fiscal:

  1. El examen de las cuentas, de los documentos sobre ingresos y egresos y del manejo de las cajas de la Asociación;

  2. La revisión de los balances de prueba y los balances generales su refrendación, y

  3. Los demás que sobre fiscalización de fondos le señale el Congreso General.

CAPITULO IX

Disolución

ARTICULO 51. La Asociación podrá disolverse por decisión de no menos las dos terceras (2/3) partes de los municipios que sean socios activos adoptada en Congreso General que sea convocado con advertencia expresa de que habrá de estudiar en su temario la disolución.

ARTICULO 52. En caso de disolución de la Asociación, los fondos sobrantes, si los hubiere, serán repartidos entre los socios activos y afiliados que existan al momento de la disolución, a prorrata de las cuotas que ellos hayan aportado en el período anterior a la disolución.

ARTICULO 53. Se entienden incorporadas en estos estatutos todas las disposiciones de carácter general que rijan en la República de Colombia, especialmente para todos aquellos casos que no queden expresamente previstos en ellos.

CAPITULO X

Disposiciones finales

ARTICULO 54. Los presentes estatutos se protocolizarán mediante escritura pública en una de las notarías de Bogotá y su firma por los asociados conlleva el compromiso contractual con la Asociación de cumplir las obligaciones que en sus disposiciones se establecen.

CAPITULO XI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 55. La contribución fijada como aporte anual de los socios activos, por el Primer Congreso Nacional de Municipalidades, es de quinientos pesos($ 500.00) moneda corriente, por cada millón o fracción de millón de pesos, del valor total de sus presupuestos anuales de rentas ordinarias de fondos comunes en que la Asociación obtenga su personería jurídica.

Junta Directiva

Como primera Junta Directiva fueron nombrados los representantes de los siguientes Municipios: Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Manizales, Medellín, Neiva y Tunja".

ARTICULO 3. Aprópiase como aporte del Distrito especial a la Asociación, durante el periodo restante del presente año, la suma proporcional que resulte de la cuota anual señalada en los estatutos que se incluyen en el artículo 2.

Autorízase al Alcalde para hacer los traslados presupuestales que demande el cumplimiento del presente artículo.

ARTICULO 4. En la próxima vigencia presupuestal se hará la apropiación correspondiente para el aporte del Distrito a la Asociación, según el compromiso adquirido al suscribir el convenio de constitución.

ARTICULO 5. Este Acuerdo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de septiembre de 1960.

JUAN PABLO LLINAS

– El Secretario de Gobierno, Pedro Casas Morales

– El Secretario de Hacienda, Jorge Uribe Botero

– El Secretario de Obras Públicas, Julio Ortega Samper

- El Secretario de Educación, Carlos Sánchez Ramos

– El Secretario de Higiene, Fernando Serpa Flórez

– El Secretario de Tránsito y Transportes, José Luis Chavarriaga Meyer.