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Acuerdo 18 de 1924 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/06/1924
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/1924
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 18 DE 1924

(Junio 13)

por el cual se crea la oficina de abogado de pobres

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

Ver el art. 2, Ley 270 de 1996 , Ver los arts. 130 y 131, Ley 600 de 2000

ACUERDA:

ARTÍCULO 1 Crease en el municipio de Bogotá las oficinas de abogado de pobres compuesta del siguiente personal:

Un abogado director o. jefe.

Dos ayudantes.

Un portero escribiente.

ARTÍCULO 2 Para ser abogado director de la oficina a que se refiere el artículo anterior, se requieren los mismos requisitos que exige el código judicial para ser juez de circuito.

ARTÍCULO 3 Antes de tomar posesión el nombrado para el cargo de abogado director deberá comprobar que reúne las condiciones que el presente acuerdo exige, comprobación que se hará por los medios que señala la ley 39 de 1898 para los jueces de circuito.

ARTICULO 4 Uno de los ayudantes deberá reunir los mismos requisitos que el presente acuerdo señala al abogado director. El otro deberá ser persona práctica en asuntos judiciales.

ARTICULO 5 El abogado director y los ayudantes tendrán las siguientes funciones:

a) Prestar sus servicios de apoderados o defensores, tanto en materia civil como en el ramo penal, a los pobres de Solemnidad que lo Soliciten y otorguen los poderes legales respectivos;

b) Presenciar él jefe o uno de los ayudantes la indagatoria de todo sindicado pobre de solemnidad que así lo exija; e iniciar o contestar la demanda, según el caso, cuando se trate de materia civil; materia

c) Pedir y hacer practicar las pruebas que el sindicado o acusado, demandante o demandado, respectivamente, crea necesaria para su defensa, gestionando el negocio hasta su terminación;

d) Hacer que se de fiel cumplimiento a las disposiciones a que se refiere la ley 104 de 1922 en todo aquello que se refiera a la defensa del sindicato o procesado;

e) Gestionar cuando sea el caso la libertad provisional del sindicado; activar el sumario o causa evitando toda demora perjudicial para su representado y cumplir en lo general perjudicial para su representado y cumplir en lo general con todos los deberes y obligaciones que las leyes imponen a los apoderados legales y defensores.

f) Entenderse con las sociedades que tengan a su cargo la protección y auxilio de los delincuentes que hubieren cumplido su condena, para coadyuvar a los fines que ellas persiguen; y

g) Representar a los obreros en todas las gestiones judiciales o extrajudiciales para obtener indemnizaciones por accidentes del trabajo y sobre seguro colectivo obligatorio, de acuerdo con las leyes y ordenanzas.

PARÁGRAFO Para que un individuo se haga acreedor a los servicios de la oficina de abogado de pobres necesita comprobar de manera sumaria y verbal su condición de pobre y que vive de un emolumento no mayor de un peso diario, prueba que levantará ante el abogado director.

ARTICULO 6 La oficina de abogado de pobres suministrará todos los datos e informes que le solicite la oficina general del trabajo creada por la ley 83 de 1923.

ARTICULO 7 Quedan exceptuados de los beneficios concedidos por el presente acuerdo los reincidentes.

ARTICULO 8 El Abogado director o jefe lo nombrará el concejo municipal para un periodo de un año.

Los ayudantes y el portero serán de libre nombramiento y remoción del abogado director.

ARTICULO 9 El abogado director ganará un sueldo de ciento treinta pesos mensuales; cada uno de los ayudantes devengará un sueldo de ochenta pesos mensuales, y el portero devengara un sueldo de cuarenta pesos mensuales.

ARTICULO 10 Tanto al abogado director como a sus dependientes les estará absolutamente prohibido el ejercicio remunerado de la abogacía en cualquier forma. Tampoco podrán ejercer otro empleo público o privado.

ARTÍCULO 11 El abogado director rendirá un informe trimestral al concejo en relación con el número de juicios a su cargo y el estado de éstos.

ARTICULO 12 La partida necesaria para el cumplimiento de este acuerdo se tomará del presupuesto de rentas y gastos de 1924, para lo cual el señor alcalde hará el traslado correspondiente.

Dado en Bogotá, a diez de junio de mil novecientos veinticuatro.

El presidente ENRIQUE VARGAS NARIÑO

El secretario Francisco Jose Arévalo.

(L.S.) alcaldía de Bogotá Junio 13 de 1924

Publíquese y ejecútese

ERNESTO S. DE SANTAMARÍA LEONIDAS OJEDA A., Secretario

Gobernación de Cundinamarca- Bogotá, junio 18 de 1924.

Es exequible con excepción del artículo 8.

EDUARDO BRICEÑO

– El secretario de gobierno, FRANCISCO ANTONIO BALCAZAR.