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Resolución 20223040044065 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
29/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 52114 del 2 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20223040044065 DE 2022

 

(Julio 29)

 

Por la cual se adopta el reglamento técnico aplicable a sistemas de contención vehicular

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 2.2 y 2.7 del artículo 2°, y 6.1 y 6.2 del artículo 6° del Decreto 87 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

 

Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado número68001-23- 33-000-2015-00018-01 (AC) del 15-04-2015).

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, la seguridad de las personas se constituye una prioridad del sistema y del sector transporte.

 

Que el artículo 2° del Decreto 087 de 2011, establece que el Ministerio de Transporte, tiene entre sus funciones: “2.2. Formular las políticas del Gobierno nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia” y “2.7. Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura.”

 

Que el artículo 6° del Decreto 087 de 2011, establece entre las funciones del Despacho del ministro de transporte, las siguientes: “6.1. Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del Sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos. 6.2. Definir y establecer las políticas en materia de transporte, tránsito, e infraestructura de todos los modos.”

 

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 9 y 6.1 del artículo 9° de la Ley 1702 de 2013 “por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones” le corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), definir, dentro del marco del derecho fundamental a la libre circulación, los reglamentos, las acciones y requisitos necesarios en seguridad vial que deban adoptarse para la reducción de los accidentes de tránsito en el territorio nacional y promover el diseño e implementación de sistemas de evaluación de los niveles de seguridad vial de la infraestructura.

 

Que el artículo 8° de la Ley 1682 de 2013 “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, define los principios bajo los cuales se planeará y desarrollará la infraestructura del transporte, entre los que se encuentra la seguridad y señala: “La infraestructura de transporte que se construya en el país deberá atender a criterios y estándares de calidad, oportunidad, seguridad y la visión de cero muertes en accidentes, para cualquier modo de transporte. Esta seguridad involucra las acciones de prevención o minimización de accidentes de tránsito y las encaminadas a proveer la información de las medidas que deben adoptarse para minimizar las consecuencias de un accidente al momento de su ocurrencia.”

 

Que mediante la Resolución 2273 de 2014, el Ministerio de Transporte “por la cual se ajusta el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021 y se dictan otras disposiciones” dentro del pilar estratégico de infraestructura en el programa “Programa normatividad y especificaciones para una infraestructura segura” numeral 4.2, determinó la importancia de consolidar las vías colombianas como ambientes seguros para la atención de las necesidades de movilización de todos los actores de la vía. Al respecto, estableció como programa prioritario, la definición y actualización de especificaciones técnicas para una infraestructura vial segura, dentro del cual identificó la necesidad de desarrollar guías o reglamentos para los sistemas de contención vehicular.

 

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

 

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.

 

Que el artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015, establece como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación, entre las cuales se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los reglamentos técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los reglamentos técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, o (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática a intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el reglamento técnico para la evaluación del desempeño de sistemas de contención vehicular”.

 

Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo.

 

Que, en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la instalación de sistemas de contención vehicular inseguros para los actores viales de Colombia, problema que contribuye a la generación de lesiones graves y fatales.

 

Que, en el documento de Análisis de Impacto Normativo citado, se precisa lo siguiente:

 

“(…) una vez evaluadas las tres posibles alternativas para dar solución al problema identificado y en consideración del riesgo alto que representa para la vida de los actores viales dicha problemática, se sugiere implementar la alternativa 1 - reglamento técnico para la evaluación de desempeño de sistemas de contención vehicular a través de estándares internacionales aceptados y reconocidos por su efectividad (...)”

 

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial, mediante oficio número 20213031054702 del 2 de junio de 2022 señala la necesidad de adoptar un “Reglamento técnico para la evaluación del desempeño de sistemas de contención vehicular

 

Que mediante memorando 20215000088763 del 28 de julio de 2021 la Dirección de Infraestructura, solicita la expedición del proyecto de resolución “por la cual se adopta el reglamento técnico para la evaluación del desempeño de sistemas de contención vehicular”

 

Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países mediante oficio número 2-2022-011523 del 12 de abril de 2022, quien emitió concepto previo favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015.

 

Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995 y 419 de 1997, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificó el contenido del presente documento, previo a su adopción, a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos comerciales y a los Organismos Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto.

 

Que el reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/256 del 26 de abril de 2022, así como transmitido a los países con los cuales Colombia ha suscrito tratados comerciales.

 

Que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado número 22- 74487- - 2-0 del 10 de marzo de 2022 emitió concepto de Abogacía de la Competencia, en el cual formuló recomendaciones al proyecto de reglamento técnico, las cuales fueron acogidas en su totalidad, por esta cartera ministerial.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 27 de agosto y el 11 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo establecido en el literal 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 1273 de 2020 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que mediante memorando número 20215000135533 del 19 de noviembre de 2021, la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte, manifestó que se recibieron observaciones durante el tiempo de publicación del proyecto de resolución y las mismas fueron atendidas según correspondía.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo . Objeto. Adoptar el reglamento técnico para la evaluación del desempeño de los sistemas de contención vehicular que se produzcan o comercialicen en Colombia destinados a la infraestructura carretera de todo el territorio nacional.

 

El reglamento técnico tiene como fin prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, a través de la disposición de requisitos técnicos de desempeño para dichos dispositivos.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en la norma EN 1317 Sistemas de contención para carreteras, el Manual para la evaluación de dispositivos de seguridad MASH 2016 y la Especificación técnica CEN/TS 17342:2019 Sistemas de contención vehicular para motocicletas.

 

Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte: Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

 

Acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM): Acuerdo entre dos o más estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia.

 

Atenuador de impacto: Sistema de contención vehicular instalado delante de un obstáculo y diseñado para absorber la energía liberada en el choque entre el vehículo y el atenuador.

 

Barrera de seguridad. Sistema de contención vehicular continuo o longitudinal. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.

 

Desempeño de Seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros o mitigar la gravedad de las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

 

Ensayo/Prueba: Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término “ensayo/ prueba” se aplica en general a materiales, productos o procesos.

 

Etiqueta: Adhesivo fijado al producto con información específica, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.

 

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

 

Evaluación de la conformidad: Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/ prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

 

Infraestructura carretera: Red vial de transporte terrestre automotor, viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres y en general, toda vía terrestre cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos.

 

Instrucciones de uso: Documento que explica el funcionamiento del producto, su información técnica, así como las instrucciones para su correcta instalación.

 

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.

 

Nombre del productor, importador o proveedor: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa productora, importadora o proveedora del producto,

 

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

 

Pretil: Sistema de contención vehicular instalada en la zona lateral de un puente o muro de contención o estructura similar en la que hay una caída vertical.

 

Producto: Sistema de contención vehicular producido y listo para ser comercializado en el país. Por lo anterior, son sistemas de contención vehicular que cuentan con un certificado de conformidad de producto o equivalente que cubra los requisitos técnicos y ensayos referidos en el reglamento técnico.

 

Productor: Quien, de manera habitual, directa o indirecta, diseñe, produzca, fabrique, o ensamble productos objeto del presente reglamento técnico. Así mismo, se considera productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

 

Proveedor o expendedor: Quien, de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya, importe o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

 

Rotulado: Marcas moldeadas en relieve o en hueco sobre el producto con la información mínima específica, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.

 

Sistema de contención vehicular: Dispositivos que se instalan en los márgenes o medianas de las vías cuya finalidad es retener y redireccionar los vehículos que han perdido el control con el fin de evitar lesiones graves o fatales en los ocupantes de los vehículos, usuarios de las vías y demás personas u objetos situados en inmediaciones de la vía. Los sistemas de contención vehicular comprenden las barreras de seguridad laterales o longitudinales, pretiles, atenuadores de impacto, terminales o transiciones.

 

Sitio visible: Sitio destacado del producto.

 

Subpartida arancelaria: Código numérico asignado a las mercancías a partir de sus características en el marco de la Nomenclatura Arancelaria.

 

Terminal: Tratamiento del extremo inicial y final incorporado en los sistemas de contención vehicular.

 

Transición: Conexión entre dos sistemas de contención vehicular de diferentes características, diseños o comportamientos.

 

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores y proveedores de sistemas de contención vehicular destinados a la red vial de transporte terrestre automotor, viaductos y puentes de Colombia, que se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

 

Parágrafo. Las subpartidas arancelarias no serán criterio exclusivo para la aplicación del presente reglamento técnico, por lo cual deberán tenerse en cuenta las características del producto.

 

Artículo 4°. Excepciones. El presente reglamento técnico tendrá las siguientes excepciones:

 

a) Los sistemas de contención destinados a su uso fuera del territorio nacional.

 

b) Los sistemas de contención que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de productos permitido será el que señale el contrato suscrito entre el productor y el organismo de certificación.

 

c) Los sistemas de contención que ingresen al país con destino a la realización de ferias y eventos, pruebas y prototipos para desarrollo, en cuyo caso, el importador estará obligado a demostrar mediante documentación suscrita por su representante legal, que el destino de los productos corresponde al indicado en la presente excepción.

 

d) Los sistemas de contención comercializados para uso en el territorio nacional que cuenten con factura de compraventa anterior a la entrada en vigor del presente reglamento técnico, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del presente reglamento.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de las excepciones contempladas en los literales b) y c), los sistemas de contención vehicular no certificados deberán ser reexportados al terminar el evento o prueba o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el productor y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8° y 9° del presente reglamento técnico.

 

Parágrafo 2°. Los importadores, productores o proveedores estarán obligados a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015.

 

CAPÍTULO II

 

Requisitos

 

Artículo 5°. Requisitos mínimos de rotulado.

 

5.1 Requisitos de rotulado. Deberá incluirse en el sistema de contención vehicular un rotulado que contenga, de forma legible y a simple vista, como mínimo, la información que se describe a continuación:

 

a) Nombre o marca comercial del fabricante.

 

b) Descripción del producto: nombre genérico o referencia del producto tipo, materiales y uso previsto.

 

c) Tipo de sistema de contención vehicular.

 

d) Indicación de la norma técnica o estándar que cumple el producto entre los señalados en el presente reglamento técnico.

 

e) Identificación del organismo certificador de conformidad con lo indicado en el artículo 8° de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. La información del rotulado se colocará en un sitio visible y de fácil acceso para consulta, sin que ello altere la estructura del producto y debe estar disponible al momento de su comercialización. En aquellos casos en que no sea posible incorporar en el producto mediante rotulado parte o toda la información indicada en el presente artículo, dicha información podrá incorporarse sobre una etiqueta adherida al producto o en el embalaje.

 

Parágrafo 2°. La información de la etiqueta o rotulado y de las instrucciones de uso del producto deberá estar en idioma castellano, excepto aquella para la que no sea posible su traducción al mismo. En todo caso, la información deberá encontrarse en alfabeto latino o romano.

 

Artículo 6°. Requisitos técnicos y ensayos. Los sistemas de contención vehicular deben cumplir con los ensayos, criterios de evaluación y requisitos de comportamiento establecidos en los siguientes estándares, según corresponda, de conformidad con el tipo de sistema de contención vehicular:

 

6.1 Comité Europeo de Normalización (CEN)

 

6.1.1 EN 1317 Sistemas de contención vehicular

 

EN 1317-1: 2010 Sistemas de contención vehicular Parte 1: Terminología y criterios generales para los métodos de ensayo.

 

EN 1317-2: 2010 Sistemas de contención vehicular Parte 2: Clases de comportamiento, criterios de aceptación para el ensayo de impacto y métodos de ensayo para barreras de seguridad incluyendo pretiles.

 

EN 1317-3: 2010 Sistemas de contención vehicular Parte 3: Clases de comportamiento, criterios de aceptación para el ensayo de impacto y métodos de ensayo para atenuadores de impacto.

 

EN 1317-4: 2001 Sistemas de contención vehicular Parte 4: Clases de comportamiento, criterios de aceptación para el ensayo de choque y métodos de ensayo para terminales y transiciones de barreras de seguridad.

 

EN 1317-5: 2007 + A2:2012 Sistemas de contención vehicular Parte 5: Requisitos de producto y evaluación de la conformidad para sistemas de contención de vehículos.

 

6.1.2 Sistemas de contención vehicular para motocicletas

 

Especificación técnica CEN/TS 17342:2019 Sistemas de contención vehicular. Sistemas de contención vehicular para motocicletas que reducen la gravedad de los impactos de las colisiones de motocicletas con barreras de seguridad.

 

Artículo 7°. Equivalencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.7.5.13. del Decreto 1074 de 2015, para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se aceptarán como equivalentes los requisitos, ensayos y resultados contemplados en los siguientes estándares:

 

7.1 Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transporte (AASHTO) 7.1.1 Manual para la evaluación de dispositivos de seguridad MASH 2016

 

7.2 Asociación Española de Normalización (UNE)

 

7.2.1 Norma UNE 135900: 2017 Evaluación del comportamiento de los sistemas para protección de motociclistas en las barreras de seguridad y pretiles. Procedimientos de ensayo, clases de comportamiento y criterios de aceptación.

 

Parágrafo 1°. Las barreras longitudinales, transiciones, terminales y atenuadores de impacto deberán ser ensayados y cumplir con los requerimientos indicados en el numeral 6.1.1 del artículo 6°, según aplique de acuerdo con el tipo de sistema de contención vehicular, o en el numeral 7.1.1. del artículo 7°.

 

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las barreras longitudinales dispongan de elementos de protección para motociclistas, dichos elementos deberán ser ensayados y cumplir con los requerimientos técnicos indicados en el numeral 6.1.2 del artículo 6° o en el numeral 7.2.1 del artículo 7° de forma adicional a lo establecido en el anterior parágrafo.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento para evaluar la conformidad

 

Artículo 8°. Evaluación de la conformidad. Los productores y proveedores de los productos contemplados en el presente reglamento técnico deberán obtener el respectivo certificado de conformidad en el cual se manifieste que el producto es conforme a los requisitos técnicos y ensayos referidos en el artículo 6° o 7° de esta Resolución, según aplique.

 

El certificado de conformidad deberá incorporar, como mínimo, la siguiente información:

 

a) Nombre o referencia del producto tipo para el cual ha sido emitido el certificado.

 

b) Nombre del productor.

 

c) Norma o estándar de las indicados en el artículo 6° o artículo 7° con las cuales se evaluó el producto, según aplique.

 

d) Manifestación por parte del organismo certificador en la que se indique que el producto es conforme con las normas o estándares indicados en el artículo 6° o artículo 7° de la presente resolución, según aplique.

 

e) Nombre del laboratorio de ensayo y nombres o referencias de los ensayos realizados.

 

f) Centros o fábricas de producción del producto certificado.

 

g) Prestaciones o resultados obtenidos del nivel de contención o clase de comportamiento, según aplique, severidad, deflexión dinámica y/o ancho de trabajo, tipo de atenuador de impacto cuando aplique (redirectivo o no redirectivo), de acuerdo con los requerimientos establecidos en las normas o estándares indicados en el artículo 6° o 7° de la presente resolución.

 

h) Materiales del producto.

 

i) Tipo de terreno.

 

j) En el caso de pretiles, la descripción de la losa de apoyo sobre la que ha sido ensayado el dispositivo, la cual debe incluir, como mínimo, la geometría y dimensiones de la losa, la resistencia del concreto y el refuerzo de la losa.

 

El certificado de conformidad deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015:

 

1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) y que el alcance de la acreditación incluya las normas o estándares indicados en el artículo 6° o 7° del presente reglamento técnico.

 

2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y que el alcance de la acreditación incluya las normas o estándares indicados en el artículo 6° o 7° del presente reglamento técnico. Esta alternativa no requiere certificados de conformidad adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.

 

3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya las normas o estándares indicados en el artículo 6° o 7° del presente reglamento técnico. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia.

 

El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes. El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

 

4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados de conformidad adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.

 

Parágrafo 1°. Los Organismos de Certificación de producto acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un Organismo de Acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios de ensayo, los cuales se realizarán de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1074 de 2015 o en la norma que lo adicione, modifique o derogue.

 

Parágrafo 2°. El documento denominado certificado de constancia de prestaciones (CE) es equivalente al certificado de conformidad del que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 3°. Los terminales y transiciones se exceptúan de la obligación de obtener certificado de conformidad o certificado de constancia de prestaciones.

 

Artículo 9°. Declaración del productor. El productor deberá emitir una declaración que contenga, como mínimo, la siguiente información:

 

k) Nombre o referencia del producto tipo para el cual el productor emite la declaración.

 

l) La norma o estándar de los indicadas en el artículo 6° o 7° de la presente resolución que se ha utilizado para la evaluación de las características del producto, según aplique.

 

m) Uso previsto del producto.

 

n) El organismo certificador y número de certificación que acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos del producto, excepto para terminales y transiciones.

 

o) Las prestaciones o resultados que el productor declara que el producto cumple de acuerdo con los requisitos establecidos en las normas o estándares indicados en el artículo 6° o 7° de la presente resolución.

 

Artículo 10. Esquemas aplicables a la certificación de producto. Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando los esquemas tipo 3, 4 o 5 contenidos en la norma ISO/IEC17067 o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.

 

CAPÍTULO IV

 

Responsabilidad de productores, proveedores y organismos de certificación

 

Artículo 11. Responsabilidad de productores, proveedores y organismos de certificación. Los productores, proveedores y organismos de certificación sujetos al presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes. Además de las anteriores responsabilidades, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento Técnico conlleva la imposición de las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley vigente.

 

CAPITULO V

 

Supervisión, vigilancia, control

 

Artículo 12. Entidades de inspección, vigilancia y Control. Las autoridades de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:

 

a) La Superintendencia de Transporte en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control a la aplicación y cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito, transporte y su infraestructura, establecidas en el Decreto 2409 de 2018, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1074 de 2015 y 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

c) Los alcaldes municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015.

 

Artículo 13. Facultades de inspección, vigilancia y control. Las autoridades de vigilancia y control competentes especificadas en el artículo 11 de la presente Resolución, podrán solicitar en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico.

 

También podrán ordenar la práctica de pruebas de laboratorios que considere necesarios en el marco de una investigación asociada a un posible incumplimiento del presente Reglamento Técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.17.6 del Decreto 1074 de 2015.

 

Artículo 14. Ventanilla Única de Comercio Exterior. Para la emisión del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Transporte verificará que el (los) documento(s) de evaluación de la conformidad cumplan con lo previsto en artículo 8° y 9° del presente reglamento técnico, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

 

CAPÍTULO VI

 

Disposiciones finales

 

Artículo 15. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento del presente reglamento técnico no exime a los productores y proveedores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades en materia ambiental, protección al consumidor, normas aduaneras, entre otras.

 

Artículo 16. Notificación. Una vez expedida y publicada la presente resolución, se deberá notificar a través de la Oficina del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.

 

Artículo 17. Seguimiento. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, a través del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, efectuará el seguimiento y monitoreo de la efectividad del reglamento, de acuerdo con los indicadores que establezca para tal efecto.

 

Artículo 18. Transición. Los proveedores deberán adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, queda prohibido comercializar los sistemas de contención vehicular que no cumplan con lo aquí establecido

 

Artículo 19. Revisión y actualización. La presente resolución deberá revisarse cada cinco (5) años o antes si una de las normas en las que está basado, es actualizada o modificada y esa actualización o modificación afecta los requisitos establecidos por el reglamento técnico, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1081 de 2015 y el artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto 1595 de 2015, modificado por el artículo 3° del Decreto 1468 de 2020. En este caso, la revisión debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de actualización o de modificación de la norma técnica respectiva.

 

Artículo 20. Programa de capacitación. La Superintendencia de Transporte con el apoyo del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial pondrán en marcha una estrategia de capacitación para las entidades públicas con competencias en la planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos de la infraestructura carretera de todo el territorio nacional, enfocada en la difusión de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico.

 

Artículo 21. Manual del producto. Además de la documentación indicada en el artículo 8° y 9° de la presente resolución, el proveedor deberá suministrar al cliente los informes de los ensayos realizados al producto, la descripción técnica del producto con los planos del sistema de contención vehicular, la definición de sus componentes o partes y la descripción de sus características, así como el manual de instalación.

 

Los informes de ensayo deben contener la información establecida en las normas o estándares indicados en el artículo 6° o 7° de la presente resolución. En el caso de los pretiles, la descripción técnica del producto debe incluir las cargas máximas que el pretil puede transmitir al tablero del puente.

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 12 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente reglamento empezará a regir una vez finalizados doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de julio del año 2022.

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ


Ministra de Transporte


NOTA: Ver Anexo.