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Resolución 20223040044945 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
03/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52134 de 22 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20223040044945 DE 2022

 

(Agosto 3)

 

Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y remolques, que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2° y el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

 

Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado No. 68001-23- 33-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015).

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte. 


Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

 

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

 

Que el artículo de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

 

Que la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

 

Que el artículo 23 del citado estatuto sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

 

Que el numeral 14 del artículo 5° de la precitada ley 1480 de 2011 define la seguridad como “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.

 

Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1074 de 2015 establece como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación, entre las cuales se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática a intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla.

 

Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador.

 

Que mediante la Resolución 322 de 2002 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento Técnico No RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, la cual fue actualiza a través de la Resolución 935 de 2008 en aspectos como los requisitos técnicos, ampliación de definiciones y procedimiento para la evaluación de la conformidad y mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia, entre otras, de la citada Resolución 322 de 2002.

 

Que el Plan Nacional de Seguridad Vial, actualizado mediante la Resolución 2273 de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de armonizarse con la normatividad internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país.

 

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el reglamento técnico número RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia”, el cual se publicó para observaciones de los interesados entre el 2 de julio de 2020 y el 17 de julio de 2020.

 

Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo.

 

Que, en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de los acristalamientos en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, así como de mejorar las condiciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del reglamento y se precisa lo siguiente: “Una vez evaluadas las tres alternativas planteadas en busca de la solución al problema formulado (...) se sugiere elegir la Alternativa de tipo regulatorio No.1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) Y FEDERAL MOTOR VEHICLE SAFETY STANDARD$ (FMVSS) (...)”.

 

Que la normatividad establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones” se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular.

 

Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés) en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 2 de julio y el 17 de julio de 2020, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8) del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable mediante oficio No. Radicado No. 2-2021-004695 del 15 de febrero de 2021.

 

Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento con la signatura G/TBT/N/COL/248 del 1° de marzo de 2021.

 

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía de la competencia mediante oficio SIC No. 21-404668- -1-0 del 25 de octubre de 2021, radicado MT 20213032055322 del 25 de octubre 2021, mediante el cual efectuó recomendaciones las cuales fueron acogidas por esta Cartera Ministerial, con excepción de la realizada frente a las excepciones contempladas en el artículo 5° de la presente resolución, excepciones que se mantienen por las razones expuestas en la memoria justificativa del presente acto administrativo.

 

Que mediante memorando 20221130076343 del 26 de julio de 2022, el Viceministerio de Transporte manifestó que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto 1074 de 2015, para la expedición del presente reglamento técnico.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto expedir el reglamento técnico que establece los requisitos aplicables a los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y remolques, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, con el objetivo de prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

 

Artículo 2°. Siglas. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado:

 

 

Artículo 3°. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en el Reglamento ONU-R43, párrafo 2 de la Organización de las Naciones Unidas y en el Estándar FMVSS 205, sección 4. según aplique.

 

Administración Nacional de seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration -NHTSA): Es una agencia que forma parte del Departamento de Transporte de EE. UU. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.

 

Acristalamiento de unidad múltiple: Montaje de al menos dos lunas paralelas unidas de manera permanente durante la fabricación y separadas por una o varias cámaras. Puede ser simétrica o asimétrica.

 

Acristalamiento de seguridad: Conjunto de productos constituidos por materiales orgánicos y/o inorgánicos fabricados o tratados para reducir las probabilidades de lesiones a personas como resultado del contacto con este, cuando se quiebre o no.

 

Acristalamiento revestido de material plástico: Acristalamiento de vidrio templado o vidrio laminado con una capa de material plástico en su cara interna.

 

Acristalamientos plásticos: Acristalamiento que contiene como ingrediente esencial una o varias sustancias poliméricas orgánicas de bajo peso molecular, es sólida en su estado acabado y, en algún momento de fabricación o transformación en artículos acabados, se le pueda dar forma por flujo. Pueden ser acristalamiento de plástico rígido, acristalamiento de plástico flexible y acristalamiento laminado rígido.

 

Acuerdo de 1958: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones, de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Autoridad de Homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas («servicios técnicos») que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.

 

Desempeño de seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros o mitigar la gravedad las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

 

Equipo de Repuesto: Piezas o partes de un vehículo destinadas a sustituir otra que realiza la misma función debido a un defecto o daño.

 

Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations- FMVSS): Son regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos.

 

Homologación de Tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.

 

Marca de Homologación: Marca que debe fijar el fabricante del vehículo o de la parte de este, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el Reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.

 

Marcaje: Marca que debe fijar el fabricante del producto, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento o estándar según aplique, la cual debe ser clara, legible e indeleble; debe fijarse permanentemente y ser resistente al desgaste.

 

Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.

 

Línea de vehículo: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y de diseño.

 

País de Origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

 

Parte Contratante del Acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.

 

Producto: Acristalamiento producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de acristalamientos que ya cuentan con un certificado de Conformidad de producto o equivalente que cubra los requisitos técnicos y ensayos referidos en el reglamento, etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

 

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, o ensamble productos objeto del presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.

 

Proveedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

 

Referencia: Código único que le asigna el fabricante a un producto para su identificación.

 

Serie de Enmiendas: Modificación sustancial de un reglamento ONU (nuevas prescripciones) que implica un cambio en la marca de homologación.

 

Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.

 

Sitio Visible: Sitio destacado del acristalamiento de seguridad.

 

Subpartida Arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.

 

Tipo de producto/acristalamiento: Materiales para acristalamientos de seguridad que no presentan diferencias esenciales respecto a sus características y cumplen con los requerimientos especificados en su categoría:

 

- Vidrio laminado.

 

- Vidrio templado.

 

- Vidrio plástico.

 

- Acristalamientos plásticos.

 

- Acristalamientos de unidad múltiple.

 

- Acristalamiento revestido de material plástico.

 

Tipo de vehículo automotor: Grupo de vehículos que no difieren en aspectos esenciales tales como:

 

- Nombre de la empresa del fabricante (marca).

 

- La categoría de vehículo.

 

- Designación del tipo de vehículo por parte del fabricante.

 

-Aspectos esencial de fabricación y diseño.

 

Vidrio de seguridad: El término se refiere a materiales de seguridad en vidrio de naturaleza predominantemente cerámica, incluyendo (pero sin limitarse a) vidrio laminado y vidrio templado.

 

Vidrio laminado: Acristalamiento constituido por dos o varias capas de vidrio que se mantienen juntas por medio de una o varias capas intercalares de material plástico. Pueden ser de:

 

- Vidrio Laminado Ordinario: Si ninguna de las capas de vidrio que componen la luna ha sido tratada.

 

- Vidrio Laminado Tratado: Si al menos una de las capas de vidrio que componen la luna ha recibido un tratamiento especial destinado a aumentar su resistencia mecánica y a controlar su fragmentación en caso de rotura.

 

Vidrio plástico: Acristalamiento constituido por todo material de acristalamiento que comprenda una capa de vidrio y una o varias capas de plástico y cuya cara interna está revestida por una superficie de plástico.

 

Vidrio templado: Acristalamiento constituido por una sola capa de vidrio que ha recibido un tratamiento especial destinado a aumentar su resistencia mecánica y a controlar su fragmentación en caso de rotura.

 

Vehículo antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

 

Vehículo clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.

 

Vehículos para competencia o exhibiciones deportivas: Son aquellos no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.

 

Artículo 4°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores y proveedores de vehículos automotores, con relación a los acristalamientos incorporados en vehículos automotores completos nuevos que se comercialicen en Colombia y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

 

De igual forma aplicará a los productores y proveedores de acristalamientos como equipo de repuesto o destinados al ensamble de vehículos nuevos y que se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

 

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal como está definido en el artículo 3°, este deberá cumplir con lo consagrado en la presente resolución, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta.

 

Parágrafo 2°. El presente reglamento aplicará a las tipologías vehiculares previstas en el Reglamento ONU- R43 y en el Estándar FMVSS 205, sección 3, según aplique.

 

Artículo 5°. Excepciones. El presente reglamento técnico tendrá las siguientes excepciones:

 

a) Los acristalamientos utilizados en la operación de maquinaria industrial no destinada a circular habitualmente por las vías públicas, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS.

 

b) Los utilizados en vehículos para competencias, exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

c) Los acristalamientos que no estén destinados a su comercialización o uso en Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

d) Los acristalamientos que hagan parte de vehículos clásicos o antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos.

 

e) Los acristalamientos que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de acristalamientos permitido será el que señale el contrato suscrito entre el productor o proveedor y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Para el caso de la excepción contemplada en el literal e), los acristalamientos no certificados deberán ser reexportados al terminar la prueba o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el productor o proveedor y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8 o 10 del presente reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.

 

CAPÍTULO II

 

Requisitos técnicos

 

Artículo 6°. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Se establecen como requisitos y ensayos para los productos regulados en el presente título del reglamento técnico los siguientes:

 

6.1. Requisitos de marcaje. Todas las piezas de acristalamientos de seguridad deberán incluir la siguiente información de marcaje:

 

a) Nombre comercial del fabricante.

 

b) Número del reglamento que cumple el acristalamiento entre los señalados en este reglamento, indicando además la serie de enmiendas.

 

c) Símbolos establecidos en el párrafo 5.5 del Reglamento ONU N° 43 según aplique.

 

La información descrita en el marcaje deberá ser legible, indeleble, veraz y completa.

 

El marcaje se colocará en lugar visible y de fácil acceso para consulta, adherida internamente al producto de manera que no altere su estructura y debe estar disponible al momento de su comercialización.

 

La información del marcaje deberá encontrarse como mínimo, en alfabeto latino o romano.

 

6.2. Requisitos técnicos y ensayos: los acristalamientos deberán cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en los siguientes reglamentos ONU y aplicarán conforme a las categorías vehiculares allí señaladas:

 

6.2.1 Reglamento ONU Nº43: “Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos”, serie de enmiendas 01 o serie superior.

 

Numerales del reglamento aplicables:

 

- Numeral 1. Ámbito de aplicación.

 

- Numeral 6. Requisitos Generales.

 

- Numeral 7. Requisitos particulares.

 

- Numeral 8. Ensayos.

 

- Anexos referentes a los ensayos e instalación.

 

Aplica a las siguientes categorías de vehículos:

 

- Categoría L: Categoría de vehículos a motor de menos de 4 ruedas.

 

- Categoría M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros.

 

- Categoría N: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.

 

- Categoría O: Remolques (incluyendo semirremolques).

 

- Categoría T: Cualquier vehículo agrícola o forestal motorizado, con ruedas o sobre “orugas” que tenga al menos dos ejes y una velocidad máxima de diseño de no menos de 6 km/h, cuya función principal sea su potencia de tracción y que haya sido especialmente diseñado para tirar, empujar, transportar y accionar ciertos equipos intercambiables diseñados para realizar trabajos agrícolas o forestales, o para remolcar remolques o equipos agrícolas o forestales; puede adaptarse para transportar una carga en el contexto de un trabajo agrícola o forestal y/o puede estar equipado con uno o más asientos para pasajeros.

 

Artículo 7°. Requisitos técnicos equivalentes. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° de la presente resolución, los siguientes estándares:

 

7.1 Estándar equivalente:

 

7.1.1 Estándar 205: Glazing materials (Materiales para acristalamiento). Aplica a vehículos de pasajeros (automóviles, camionetas y camperos), camiones, autobuses, motocicletas, casas rodantes.

 

El estándar anteriormente referido debe corresponder a la última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación de la línea del vehículo.

 

Parágrafo. Con relación a los requisitos de marcaje, el producto deberá cumplir únicamente con los requisitos de marcaje establecidos en el estándar señalado en el presente numeral, el cual deberá estar en dígitos arábigos y alfabeto latino.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento para evaluar la conformidad

 

Artículo 8°. Evaluación de la conformidad. Los productores o proveedores de los productos contemplados en el presente reglamento técnico deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos y ensayos referidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o numeral 7.1 del artículo 7° de esta Resolución, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.

 

El certificado de conformidad deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015:

 

1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

 

2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.

 

3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.

 

El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

 

4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.

 

Parágrafo 1°. Los organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC.

 

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1074 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los acristalamientos objeto del presente título, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.

 

Con la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.

 

En los casos descritos en el presente parágrafo, los documentos necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:

 

- El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

 

- La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

 

- La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.

 

Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditado con respecto a la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 6.2 del artículo 6° o la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 7.1 del artículo 7° de la presente resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.

 

Artículo 9°. Esquemas aplicables a la certificación de producto. Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando los esquemas tipo 3 o 5 contenidos en la norma ISO/IEC17067, o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.

 

Parágrafo. Para identificar el alcance del certificado, este deberá incluir como mínimo la misma información establecida en el numeral 6.1 del artículo 6° de la presente Resolución.

 

Artículo 10. Documentos equivalentes para demostrar la conformidad. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° de esta resolución con alguno de los siguientes documentos:

 

10.1. El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6° según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.

 

Además de los requisitos establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6° del presente reglamento, se deberá incluir las marcas de homologación del producto, las cuales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en los reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6° de la presente resolución y coincidir con la información del certificado de homologación. La marca de homologación deberá contener dígitos arábicos y estar en alfabeto latino.

 

10.2. Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 7.1 del artículo 7° de la presente resolución.

 

Parágrafo. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o numeral 7.1 del artículo 7° de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los indicados en el numeral 10.1 o 10.2 para demostrar la conformidad.

 

Artículo 11. Verificación. Todos los tipos de vehículos, así como los tipos de acristalamiento para ensamble y repuesto, importados y comercializados en Colombia, deberán estar amparadas por la documentación de demostración de conformidad según lo indicado en el presente capítulo.

 

CAPÍTULO IV

 

Responsabilidad de productores, proveedores y organismos de certificación

 

Artículo 12. Responsabilidad de productores, proveedores y organismos de certificación. Los productores, proveedores y organismos de certificación sujetos al presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes. Además de las anteriores responsabilidades, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento Técnico conlleva la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 o 73 de la Ley 1480 de 2011.

 

Parágrafo. La responsabilidad civil del organismo de certificación que aprobó la conformidad a los productos objeto de la presente resolución, sin que se cumplieran las disposiciones contenidas en esta Resolución, serán las contempladas en las disposiciones legales vigentes, en especial el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.

 

CAPÍTULO V

 

Seguimiento, vigilancia, control

 

Artículo 13. Entidades de Vigilancia y Control. Las autoridades de vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:

 

a) La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1074 de 2015 y 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

c) Los alcaldes municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 14. Facultades de vigilancia y control. La autoridad de vigilancia y control competente especificada en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la presente Resolución podrán solicitar en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto o los documentos equivalentes, según lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente Resolución, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico.

 

También podrán realizar las pruebas y ensayos que considere necesarios en el marco de una investigación asociada a un posible incumplimiento del presente Reglamento Técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.17.6 del Decreto 1074 de 2015.

 

Artículo 15. Ventanilla Única de Comercio Exterior. Para la emisión del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio verificará que el certificado de conformidad de producto o los documentos equivalentes, según aplique, cumplan con lo previsto en los artículos 8° o 10 del presente reglamento técnico, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

 

Artículo 16. Seguimiento. La Agencia Nacional de Seguridad Vial efectuará el seguimiento del presente reglamento técnico y realizará el monitoreo de su efectividad, de acuerdo con las acciones e indicadores que establezca para tal efecto.

 

CAPÍTULO VI

 

Disposiciones finales

 

Artículo 17. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no exime a los productores y proveedores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades en materia ambiental, protección al consumidor, normas aduaneras, entre otras.

 

Artículo 18. Estrategia de comunicación. Los alcaldes municipales o distritales pondrán en marcha en su jurisdicción, una estrategia de comunicación y sensibilización para los consumidores, enfocada a que se conozcan los requerimientos mínimos de seguridad que se deben exigir a los acristalamientos de un vehículo al momento de adquirirlo.

 

El personal de ventas deberá brindar a sus compradores información específica sobre el Reglamento ONU que cumple el producto o el estándar FMVSS según aplique establecidos en la presente resolución.

 

Artículo 19. Notificación. Una vez expedida y publicada la presente Resolución se deberá notificar a través de la oficina del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.

 

Artículo 20. Repuestos. Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico por un periodo de diez (10) años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, los acristalamientos de repuesto destinados a vehículos que hayan ingresado al país con anterioridad a la mencionada publicación.

 

Artículo 21. Vigencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 12 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente acto administrativo empieza a regir una vez finalizados treinta (30) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

Parágrafo. Durante los doce (12) meses siguientes a la fecha en que empieza a regir la presente resolución, se podrán comercializar en el país los vehículos, o los acristalamientos producidos para el ensamble de vehículos nuevos, cuya fabricación en Colombia o importación a Colombia se haya realizado antes de la fecha en la cual empieza a regir el presente reglamento técnico sin que se les exija el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución.

 

Para efectos de la aplicación de este artículo, el fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que el producto se fabricó en el país o se importó al país antes de la fecha en que empezó a regir el presente reglamento técnico.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de agosto del año 2022.

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

 

MINISTRA DE TRANSPORTE