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Decreto 6 de 1897 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/05/1897
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/1897
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 6 DE 1897

(Mayo 1°)

Sobre salubridad pública.

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO,

En vista del mal estado sanitario de la población, y considerando que las prescripciones de la Junta Central de Higiene tienen carácter de actos oficiales obligatorios y deben ser apoyadas por todas las autoridades, según lo dispone el articulo 8.º de la Ley 30 de 1886,

Ver la Ley 99 de 1922

DECRETA:

ARTICULO 1.º Desde la publicación del presente Decreto será obligatorio para todos los habitantes del Municipio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Junta Central de Higiene en el siguiente oficio:

"República de Colombia. – Ministerio de Gobierno. – Junta central de Higiene. – Secretaria. Número 1072. – Bogotá, 29 de Abril de 1897.

"Señor Alcalde de la ciudad.

"La Junta Central de Higiene ha dispuesto comunicar a usted las siguientes instrucciones, con el objeto de que se sirva hacerlas practicar en esta ciudad, por hallarse esta invadida actualmente por varias enfermedades infecciosas, entre las cuales figuran la fiebre Tifoidea y el typhus fever, que se han presentado con carácter de alarmante gravedad, y que parecen propagarse más y más cada día.

La fiebre tifoidea y el typhus fever son producidos, según los conocimientos actuales sobre la materia, por microbios que se desarrollan en las personas atacadas de dichas enfermedades, por haber encontrado en aquellas un terreno favorable; microbios que se encuentran principalmente en las aguas destinadas a los usos ordinarios de la vida, y que existen en las secreciones de los enfermos atacados de fiebre tifoidea o de typhus fever, y se conservan, por consiguiente, en las ropas que sirven a los enfermos. Al secarse estas ropas, manchadas por las secreciones, pueden desprenderse polvos que contienen los gérmenes infecciosos transportables por la atmósfera, y que pueden ser absorbidos por las vías respiratorias ó ingeridos con los alimentos.

La mayor parte del ganado vacuno y de los cerdos que se dan al consumo de la población, se trae de lugares muy distantes; la fatiga, el maltrato, la carencia de alimentos y de agua para beber, desarrollan en ellos estados febriles más o menos graves, que son el principio de enfermedades infecciosas. Las carnes de estos animales, en apariencia sanas, y no obstante las preparaciones culinarias a que se las somete, pueden ser medio de propagación de enfermedades infecciosas en la especie humana.

La leche fresca, en estado natural, es decir, recién ordeñada, y sin mezcla alguna, esta reconocida hoy como alimento sano e indispensable para los niños y para los enfermos; pero si los expendedores la adulteran agregándole agua, puede venir a ser, a causa de las impurezas de esta, otro medio favorable para la propagación de las enfermedades de que se trata.

El empleo de agua impuras para el lavado de los alimentos, de las ropas y de los utensilios del servicio domestico, es otra de las causas de la propagación de la enfermedades que reinan actualmente.

La fiebre tifoidea y el typhus se desarrollan con mas facilidad en las personas que viven en malas condiciones higiénicas producidas por la miseria, por la aglomeración de gente en una habitación estrecha, sobre todo si en ese espacio reducido viven animales, se cocina, etc.; o bien por malos desagües de letrinas, y con mayor razón si en estas se han arrojado excrementos de tifoideos.

Como la ciudad esta edificada en un plano inclinado cuya parte mas alta se encuentra habitada por gentes pobres que viven en casas pequeñas o en chozas que carecen de agua aun para los usos mas necesarios; que no tienen letrinas ni cañerías que conduzcan las aguas sucias a una alcantarilla, se encuentra allí, por estas razones, un foco de insalubridad que no solamente afecta a las personas que viven en él, sino también a las que viven en la parte baja de la ciudad, donde llegan, arrastrados por el viento y por las lluvias, los agentes infecciosos que provocan estas enfermedades en las personas predispuestas a ellas.

En concepto de la Junta, el agua suministrada por el acueducto no esta exenta de impurezas, á pesar de los esfuerzos que se hacen para evitar este mal; ella puede contener, sobre todo en tiempo de epidemia, los agentes productores de estas enfermedades, y que es fácil y necesario destruir antes de usar el agua que los contiene.

La Junta Central de Higiene, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, aconseja al señor Alcalde que se hagan seguir las siguientes instrucciones:

1ª. A las alcobas donde haya enfermos de fiebre tifoidea, de typhus fever, de neumonía infecciosa, de disentería, de sarampión, etc., no entrarán sino las personas indispensables para la asistencia del enfermo.

2ª. Las personas que tengan que estar mas largo tiempo en contacto con el enfermo con los objetos que él use, deben desinfectarse al salir de la pieza del enfermo bañándose las partes expuestas al aire con una solución débil de solimán (licor de Van – Swieten), una parte; agua, dos partes), ó con agua hervida y jabón.

3ª. Las personas que penetren a las alcobas de dichos enfermos no deberán tomar en ellas ningún alimento.

4ª. En las vasijas destinadas a recibir las deyecciones de los enfermos se tendrá constantemente una cantidad igual a un cuarto de botella, de la siguiente solución: solimán, 2 gramos; sal común blanca, 4 gramos; agua, 1 litro. Sobre este liquido se recibirán las deyecciones.

5ª. Tan pronto como se quiten de la cama las ropas de uso del enfermo, y antes de sacarlas para lavarlas, serán empapadas en una solución de solimán (solimán, 1 gramo; sal común blanca, 2 gramos; agua, 1 litro).

6ª. En caso de su defunción , los cadáveres no serán despojados de los vestidos, y así serán envueltos en sabanas o frazadas empapadas en una solución fuerte de solimán (solimán, 5 gramos; sal común blanca, 10 gramos; agua, 1 litro), y así serán colocados en el ataúd.

7ª. La pieza en que ha ocurrido la defunción se conservará cerrada y sin sacar nada de ella, hasta que las paredes, muebles, pisos, etc., sean rociados con la solución de solimán (al 1 por mil, véase la instrucción 5.ª).

8ª. Del mismo modo será desinfectada la pieza cuando la enfermedad termine por curación del enfermo.

9ª. En caso de que los excrementos no puedan ser arrojados á letrinas, deben sepultarse en hoyos de un metro de profundidad, y cubrirlos bien con tierra para que no queden expuestos al aire.

10ª. Las autoridades deben procurar que el aseo de las casas se haga escrupulosamente; que los carros destinados a prestar ese servicio sean suficientemente numerosos y que diariamente recojan la basura y desperdicios en las casas, y que las letrinas se conserven limpias.

11ª. En los colegios, cuarteles y demás establecimientos donde haya acumulación de individuos, debe procurarse amplia ventilación en los dormitorios, y que las camas estén colocadas por lo menos a 80 centímetros unas de otras.

12ª. Deberá cuidarse de que se haga con la mayor escrupulosidad la inspección de los víveres, en especial la de los animales, sus carnes, y la de la leche, etc.

13ª. Las aguas destinadas para la alimentación ó bebida deben hervirse, antes de usarlas, durante unos diez minutos.

14ª. Las frutas y las Legumbres que se hayan de comer crudas, deben lavarse primeramente con agua que haya hervido.

Debe tenerse presente que las soluciones de solimán cuyo uso se ha indicado, son muy venenosas, y que por consiguiente no deben manejarlas sino las personas cuidadosas que comprendan el peligro que hay en dejarlas al alcance de los niños o de los individuos descuidados. Las vasijas en que se guarden esas soluciones deben tener un letrero ó señal que indique que es veneno, para evitar equivocaciones.

Soy del señor Alcalde muy atento seguro servidor,

Pablo García Medina".

ARTICULO 2.º Los Inspectores municipales, coadyuvados por la Policía Nacional, se encargarán de hacer cumplir las prescripciones anteriores, pudiendo imponer multas de uno a veinte pesos ó arrestos de uno a veinte días, por las infracciones al artículo anterior.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 1.º de Mayo de 1897.

HIGINIO CUALLA.

Constantino Castañeda B., Secretario.