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Decreto 17 de 1891 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/11/1891
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/1891
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 17 DE 1891

(Noviembre 10)

Por el cual se dictan medidas sobre higiene pública.

EL ALCALDE DE BOGOTÁ,

En ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el articulo 1º de la Ley 104 de 1890 se ha declarado que el aislamiento ó secuestración de los individuos que sufran la enfermedad conocida con el nombre de Lepra ó Elefantiasis, es medida higiénica de urgente necesidad pública;

Que a este respecto, la honorable Junta central de Higiene ha pasado a la Alcaldía la siguiente comunicación:

"República de Colombia – Ministerio de fomento. – Junta Central de Higiene.

Presidencia. – Número 673, - Bogotá, 4 de Noviembre de 1891.

"Señor Alcalde de Bogotá. –P.

"Muchos vecinos de esta ciudad se han dirigido verbalmente a la Junta Central de Higiene, suplicándole se sirva tomar las medidas necesarias para evitar el que los individuos atacados de Elefantiasis de los Griegos concurran a los lugares públicos.

En virtud de estas condiciones y fundándose en la Ley 104 de 1890, esta Junta en su sesión de ayer, resolvió suplicar a usted se sirva ordenar que se fijen avisos en las iglesias y demás lugares públicos suplicando a los leprosos no concurran a los lugares públicos y haciéndoles conocer la obligación en que están de permanecer aislados del resto de los habitantes sanos.

Ver la Ley 99 de 1922

"Dios guarde a usted,

"C. MICHELSEN U."

DECRETA:

ARTICULO 1.º Los individuos que sufran la Lepra ó Elefantiasis y que tengan recursos pecuniarios para llenar las condiciones de aislamiento de que trata el artículo 1.º de la Ley 104 ya expresada, podrán permanecer en la ciudad aislados, observando las prescripciones que les señale la Junta Central de Higiene.

Para que el individuo enfermo pueda reconocerse como aislado en la ciudad, es preciso que lo acredite con el respectivo permiso dado por la Junta Central de Higiene.

ARTICULO 2.º Toda persona que padezca la enfermedad mencionada y que no quiera ó no pueda aislarse como queda ordenado, está en la obligación de trasladarse dentro de ocho días al Lazareto de Agua de Dios.

ARTICULO 3.º Prohíbese a los individuos atacados de la enfermedad de que se trata el concurrir a las iglesias, teatros y demás lugares públicos, bien entendido que el que violare esta prohibición será remitido al Lazareto de Agua de Dios inmediatamente, aunque tenga recursos que le faciliten el permanecer dentro de la población en aislamiento.

Los Inspectores de Policía quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Bogotá, á 10 de Noviembre de 1891.

HIGINIO CUALLA.

Fernando Cortés Monroy, Secretario.