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Sentencia 85825 de 2022 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
19/10/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SL-3651 DE 2022

 

(Octubre 19)

 

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

 

Magistrada ponente

 

SL3651-2022

 

Radicación n.° 85825

 

Acta 39

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ INÉS GUTIÉRREZ TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

 

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Ivón Natalia Duarte Mora con tarjeta profesional n.º 252542 del C. S. de J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.

 

I. ANTECEDENTES

 

Luz Inés Gutiérrez Taborda demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge acaecido el 13 de marzo de 2011. Asimismo, requirió las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación de las condenas, más las costas procesales.

 

Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Darío de Jesús Bedoya Mendoza el 13 de mayo de 1957 y convivieron por espacio de 33 años y 4 meses. En dicha unión procrearon cinco hijos de los cuales sobrevivieron tres, quienes eran mayores de edad a la muerte del padre.

 

Agregó que el 28 de septiembre de 1990, de mutuo acuerdo, disolvieron la sociedad conyugal, mediante escritura pública n.° 3563 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín. Expuso que, a su cónyuge, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 06286 de 6 de julio de 1994, a partir del 1 de julio de esa anualidad, la cual para el momento del deceso ascendía a la suma de $787.640 mensuales. 

 

Más adelante aseveró que su esposo no tuvo otras relaciones maritales ni hijos extramatrimoniales. Asimismo, manifestó que, el 12 de mayo de 2016 requirió la pensión de sobrevivientes y la convocada mediante Resolución n.° GNR 207140 de 14 de julio de 2016 la negó con el argumento de no haber acreditado la condición de beneficiaria debido a la disolución de la sociedad conyugal y no haber probado convivencia con el pensionado en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento (f.os 3 a 11).

 

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del matrimonio y la del deceso, que el causante era pensionado por vejez de esa administradora, la disolución de la sociedad conyugal y la respuesta negativa a la solitud pensional de la accionante. Frente a las otras situaciones fácticas manifestó que no le constaban y que debían ser probadas.

 

Adujo que la cónyuge reclamante no demostró convivencia con el pensionado y, además, la pareja puso fin a la comunidad matrimonial de bienes.

 

En su defensa propuso como excepciones de mérito la prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios; buena fe de la entidad, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.os 36 a 40).

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de junio de 2018, decidió (f.os 60 a 63 y CD):

 

Primero: Ordenar a Colpensiones pagar a la señora Luz Inés Gutiérrez Taborda identificada con la c. c. n.° 21.306.945 la suma de $65.825.980 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 12 de mayo de 2013 y el 20 de junio de 2018 con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Darío de Jesús Bedoya Mendoza, suma de la cual Colpensiones deberá hacer las deducciones de salud correspondientes.

 

Segundo: A partir del 1° de julio de 2018 la entidad demandada deberá reconocer a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.039.430 de conformidad con lo expuesto.

 

Tercero: Se ordena a la entidad demandada indexar las sumas objeto de condena.

 

Cuarto: Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud.

 

Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y no probadas las demás.

 

Sexto: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.

 

Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.600.000.

 

Las excepciones quedaron resueltas en la providencia

 

Cuarto (sic): De no ser apelada la presente decisión, será remitido el expediente al H. Tribunal Superior de Medellín en grado jurisdiccional de consulta.    

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 14 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todos los cargos.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Darío de Jesús Bedoya Mendoza.

 

Posteriormente, indicó que la norma que gobernaba la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante y, precisó que, dicho precepto señalaba que en el caso del deceso del pensionado se exigía para que el esposo (a) o compañero (a) permanente accediera a la pensión de sobrevivientes, acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».

 

Se refirió a las sentencias de esta corporación CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454; CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193; CSJ SL1399-2018, rad. 45789, entre otras y, manifestó que, de conformidad con esa jurisprudencia el consorte con vínculo matrimonial vigente pero separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si demuestra vida en común con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo. Es decir, en esos eventos no se exige que ese término de convivencia se haya dado en los años inmediatamente anteriores al deceso.

 

Precisó que esta Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL1399-2018, rad. 45799, reiterada en la providencia CSJ SL3505-2019, de la cual transcribió los apartes pertinentes, previó que la separación de cuerpos no enerva el derecho; y que en este caso había prueba de que el matrimonio Bedoya - Gutiérrez se separó de cuerpos mediante sentencia de 7 de julio de 1988 y que disolvió y liquidó la sociedad conyugal, mediante trámite que se adelantó en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín.

 

Pero que, en esos mismos proveídos esta corporación había puntualizado que para acceder a las prestaciones por muerte, en los eventos de separación de cuerpos de los esposos, se requería acreditar que a pesar de la cesación de vida en común los cónyuges mantuvieron relaciones de socorro y ayuda mutua. Por tanto, se exigía al cónyuge separado de cuerpos la prueba de una convivencia por cinco años en cualquier tiempo y el acatamiento de «los deberes recíprocos de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelve el vínculo matrimonial».

 

Después refirió que en el sub examine no existía prueba del divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre la pareja, sino sólo de la liquidación de la sociedad conyugal y de la separación de cuerpos; y que, por tanto, era posible aceptar el cumplimiento de cinco años de convivencia en cualquier época, siempre que se demostrara que «los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua».

 

Luego procedió a analizar las pruebas obrantes en el proceso y advirtió que el término de convivencia por espacio superior a cinco años entre la pareja Bedoya - Gutiérrez quedó «plenamente acreditado» con medios documentales y testimoniales los cuales permitían inferir que la relación se mantuvo vigente desde el año 1957, cuando se celebró el matrimonio, hasta, al menos el año 1988, fecha en la que por sentencia judicial se declaró la separación legal de cuerpos.

 

No obstante, destacó, que no estaba probado el requisito de «la continuidad del vínculo moral, afectivo y de socorro mutuo o económico» hasta el momento del deceso, puesto que no se podía asignar valor probatorio a la declaración del señor Jairo Eucario Mazo Guzmán, toda vez que relató que «nunca se dio cuenta de separación alguna entre la pareja y que desconocía que aquel estuvo en un asilo o algún lugar dedicado al cuidado de personas de la tercera edad, cuando la propia demandante había señalado que en ese sitio estuvo los últimos años de su vida refiriéndose concretamente a un hogar de paso».

 

Especificó que la testigo Noelia Muñoz González afirmó que el causante pasó los últimos cuatro o cinco años de su existencia en un ancianato a causa de la epilepsia que padecía, sin que hubiera precisado si la cónyuge lo visitó en   ese lugar, o si estuvo pendiente de él por cualquier medio o razón; ni si en algún momento al estar hospitalizado ella lo acompañó o procuró su adecuada atención, o si estuvo «al tanto de su salud, su alimentación, vestimenta, adecuada higiene personal etc.».

 

En ese orden, revocó la pensión de sobrevivientes que concedió la juez A quo.

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la demandante Luz Inés Gutiérrez Taborda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Persigue la censura que se case totalmente la sentencia gravada y que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda. 

 

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

 

VI. Cargo ÚNICO

 

 

Acusa la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 176 del Código Civil. 

 

En el desarrollo la censura aduce que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica que impartió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que entendió que, para el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente no era suficiente con acreditar la convivencia con el causante por espacio de cinco años en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que exigió que se debía demostrar igualmente, que entre la pareja continuó la comunicación y la existencia de lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua, cuando dichos condicionamientos no se derivan del texto normativo acusado.

 

Más adelante indicó que esa lectura del precepto mencionado viola el principio de proporcionalidad, toda vez que priva al cónyuge del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la imposición de exigencias probatorias por fuera de las previsiones del legislador.

 

VII. RÉPLICA

 

Colpensiones manifiesta que la colegiatura no erró, en razón a que la separación de cuerpos conserva el vínculo matrimonial y dispensa a los cónyuges del deber de la cohabitación, más no de las obligaciones de apoyo incondicional y solidaridad, las cuales subsisten y tienen fundamento también en los artículos 42 de la Constitución Política y 133 del Código Civil.  

 

VIII. CONSIDERACIONES

 

Dada la orientación jurídica del ataque, en sede casacional no se discute que: i) el señor Darío de Jesús Bedoya Mendoza falleció el 13 de marzo de 2011 (f.° 20); ii) el causante era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales – ISS, prestación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 006286 de 1994, a partir del 1 de julio de ese año, en cuantía inicial de $159.684 (f.° 14); iii) el señor Bedoya Mendoza contrajo matrimonio católico con la accionante Luz Inés Gutiérrez Taborda el 13 de mayo de 1957 (f.° 13); iv) la pareja se separó de cuerpos de conformidad con la sentencia de 7 de julio de 1988 del Tribunal Superior de Medellín, según se reportaba en la escritura pública n.° 3563 de 28 de septiembre de 1990 de la Notaría Dieciséis de esa ciudad  (f.° 18); v) los esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante la escritura pública recién citada (f.os  16 a 19) y, vi) el vínculo matrimonial estaba vigente a la fecha del deceso del causante, ya que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

 

El Tribunal en el fallo acusado estimó que, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el cónyuge separado de cuerpos, pero con matrimonio vigente, para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes por la muerte del pensionado, debía acreditar además de la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, que la pareja después del rompimiento de la vida en común mantuvo vínculos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua.

 

Para la censura el juez plural desvió el correcto entendimiento de ese precepto, toda vez que el legislador no incorporó en el texto normativo esa exigencia adicional. 

 

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en establecer si el colegiado erró al exigir a la esposa separada de cuerpos, pero con vínculo matrimonial vigente, demostrar que con posterioridad a esa circunstancia pervivieron nexos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua con el pensionado.

 

Al respecto se ha de señalar que en el caso de los cónyuges separados de cuerpos o de hecho, con vínculo matrimonial vigente, la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común, no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio de la Corte, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al (la) cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que la postura jurisprudencial que está en vigor se orienta a señalar que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario (a) de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021, precisó la Corte: 

 

Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

 

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece:

 

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

 

Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

 

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

 

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

 

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

 

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

 

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

 

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

 

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

 

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

 

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).

 

Así las cosas, la colegiatura se equivocó en la interpretación normativa y, por tanto, la acusación sale avante.

 

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. 

 

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

La Juez de primer grado estimó que la norma que regulaba la controversia en el tema de la convivencia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento del deceso del pensionado, dado que el señor Bedoya Mendoza murió el 13 de marzo de 2011.

 

Señaló que a la luz de ese precepto se exigía a la cónyuge separada de hecho, pero con matrimonio vigente, para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, acreditar convivencia con el pensionado durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo. 

 

Se remitió luego al interrogatorio de parte de la accionante y dijo que aquella afirmó que hizo vida marital con el pensionado por treinta y cinco años aproximadamente, pero que se separaron debido a la enfermedad que éste padecía, pues tenía epilepsia y debió resguardarse en un hogar de paso.

 

Frente a la prueba testimonial indicó que los deponentes presentaron algunas contradicciones; no obstante, respecto de la vida en común de la pareja manifestaron que convivieron durante un largo periodo de tiempo e incluso, una de las declarantes aseveró que el causante tuvo que pasar sus últimos días en un hogar de paso porque lo cuidaban «mejor que en su casa».

 

A renglón seguido estimó que, analizados los medios de prueba, si bien la cónyuge no acreditó convivencia al momento del deceso, sí la probó por un lapso superior a cinco años en cualquier tiempo, concretamente por más de treinta años, habiendo procreado cinco hijos; en apoyo de su decisión el a quo citó la sentencia CSJ SL1399-2018.   

 

Más adelante se refirió a la prescripción y declaró que las mesadas causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2013 estaban afectadas por ese fenómeno puesto que la actora elevó la reclamación administrativa el 12 de mayo de 2016 y la demanda inicial se presentó el 12 de enero de 2017. 

 

Absolvió de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que Colpensiones negó la prestación en aplicación rigurosa de la ley, ya que en este caso el derecho se había otorgado por el cambio jurisprudencial. Por el contrario, encontró viable la condena respecto de la indexación.

 

La anterior decisión no fue apelada por las partes, por lo que la segunda instancia se surte en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

 

Para resolver en sede de instancia, insiste la Sala en que el criterio vigente respecto de la convivencia que se exige en el caso de la cónyuge separada de hecho o de cuerpos, con vínculo matrimonial vigente a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, reclama que se demuestre vida en común con el pensionado por espacio no inferior a cinco años, en cualquier tiempo (CSJ SL1399-2018), sin más miramientos.

 

En efecto, como se indicó en sede de casación, el requisito de vínculos de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte del causante no está vigente desde la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021.

 

Igualmente, en la providencia CSJ SL1869-2020, en la que se memoró la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, expuso la Sala lo siguiente: 

 

El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor:

 

[…] no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

 

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

 

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. (Subraya la Sala).

 

Y en decisión CSJ SL2010-2019, la corporación señaló:

 

En torno a los alcances de dicha disposición, esta sala de la Corte ha precisado que, en su conjunto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso sin mediar un compañero o compañera permanente que le dispute el derecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso legal de cinco (5) años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo. (Ver CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995, CSJ SL704-2013, CSJ SL13276-2014, CSJ SL12218-2015, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018, entre muchas otras). 

 

Ahora, la Corte también ha indicado que el hecho de que los esposos hayan disuelto y liquidado la sociedad conyugal no es impedimento para que el cónyuge supérstite acceda al derecho pensional de sobrevivientes, pues lo que el legislador protege es el vínculo matrimonial vigente y no las relaciones económicas atinentes a los bienes sociales.

 

Ahora bien, ha de resaltarse que en el plenario no reposa prueba de que los cónyuges hubieran procurado y obtenido la cesación de efectos civiles de su matrimonio o el divorcio.

 

En la sentencia CSJ SL1476-2021, la corporación adoctrinó:

 

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

 

De otra parte, para verificar si la exigencia relativa a la convivencia por cinco años en cualquier tiempo se encuentra cumplida en el sub lite, basta con analizar el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de Noelia Muñoz González y Jairo Eucario Mazo Guzmán, como pasa a explicarse.

 

En efecto, en el interrogatorio de parte la señora Gutiérrez Taborda indicó que contrajo matrimonio con el causante y duraron «casados» aproximadamente treinta y cinco años, y que en esa unión tuvieron cinco hijos. Admitió que ella acudió a la justicia para solicitar la separación de cuerpos, aunque no recuerda con exactitud la fecha, pues eso sucedió mucho tiempo atrás. Agregó que promovió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal debido a que su esposo pretendió vender la casa en la que vivían y ella quería asegurar su vivienda, que constaba de dos unidades, una de las cuales se le escrituró.

 

Añadió que después de la liquidación de la sociedad conyugal «quedamos viviendo en la misma casa», a pesar de que su cónyuge visitaba a la madre de él y se quedaba con ella algún tiempo y luego regresaba. Precisó que su esposo dos años antes del fallecimiento se fue a residir a un hogar de paso debido a su estado de salud.    

 

La testigo Noelia Muñoz González por su parte afirmó que el causante y la actora siempre vivieron juntos y nunca se separaron, aunque el primero por obligación, tuvo que irse a cuidar a su mamá que estaba enferma y que vivía en la misma cuadra de ellos, por espacio de diez años aproximadamente. Después, debido a la enfermedad que padecía -epilepsia- el señor Bedoya fue recluido en un sitio donde cuidaban a los ancianos, en el que permaneció como cuatro o cinco años, y allí murió.

 

Aseveró que no se enteró de que la pareja hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal, o que se hubiera separado legalmente.

 

A su vez el declarante Jairo Eucario Mazo Guzmán narró que el matrimonio Bedoya - Gutiérrez nunca se separó, pues siempre vio a los esposos viviendo en su casa. Manifestó que el causante visitaba con frecuencia a su progenitora que habitaba también en el vecindario. Expuso que no le constaba si el causante estuvo recluido en un hogar de paso.

 

Expresó que no recordaba que él en algún momento hubiera rendido declaración extra procesal en una notaría, ni las manifestaciones referidas a que el causante tenía estado civil «soltero» con «sociedad conyugal disuelta y liquidada» y que aquél no convivía con alguna persona. Sin embargo, reconoció que la declaración rendida el 30 de marzo de 2016 ante la Notaría Segunda de Itagüí en ese sentido, tenía su firma, aunque no recordaba nada sobre el particular (minuto 35:42). 

 

Al respecto, la Sala encuentra que, aunque los declarantes no son precisos respecto del término de vida en común del matrimonio Bedoya – Gutiérrez, ninguno da información de una separación física así sea breve, pues afirman que la pareja siempre convivió y menos de una separación de cuerpos, figura que es jurídica y que no necesariamente ha de conocerse por las amistades incluso por los familiares de la pareja.

 

Ahora, a pesar de que incurren en alguna imprecisión, pues el señor Mazo Guzmán asegura en su declaración que no le consta sobre la existencia de separación de cuerpos ni de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pese a que en declaración extra-proceso que había rendido con anterioridad (f.° 27) sí lo había dicho; lo cierto es que de sus afirmaciones se establece que la pareja compartió techo y lecho durante un lapso superior a cinco años.

 

De otra parte, no puede desconocerse que la entidad demandada adujo como excusa para negar el derecho, la liquidación de bienes de los contrayentes, en ningún momento aludió al divorcio o a la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial.

 

Ahora, es importante recalcar que en nuestro ordenamiento legal figuras jurídicas como la separación de cuerpos y sus efectos, desde el ámbito civil, lo que exige es que la vida en común no haya perdurado «por más de dos años»; de hecho, en esos términos es causal de divorcio, en caso de que se pretenda su declaratoria judicial o se derive del mutuo consentimiento de los cónyuges -artículos 154, 165 y 166 del Código Civil (CSJ SL3693-2021); más no desde la perspectiva laboral.  

 

En efecto, la Sala en la providencia CSJ SL2010-2019, precisó que «el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges», en la medida que siendo esta una figura jurídica puede suceder que en la realidad los contrayentes después de una sentencia que declare la separación de cuerpos, reinicien su vida en común.

 

En ese contexto en el sub lite resulta pertinente afirmar que la vida en común de la pareja Bedoya – Gutiérrez duró desde que se celebraron las nupcias el 13 de mayo de 1957 hasta la fecha de la sentencia de la separación de cuerpos, esto es, el 7 de julio de 1988. Por tanto, el lapso de vida en común supera el lustro que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para poder conceder el derecho a la cónyuge del pensionado.

 

Es de advertir que a pesar de que desde la demanda la accionante admitió que hubo ruptura de la vida en común de la pareja, también destacó que convivió con el causante por espacio de «33 años y 4 meses», afirmación que como se vio ha quedado demostrada.

 

Y en esa perspectiva, la condena impuesta a la pasiva, como lo hizo la juez, resulta procedente, por lo que ha de confirmarse.

 

De otro lado, el valor de la pensión según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es, tratándose de la muerte del pensionado, el equivalente «al 100% de la pensión que aquél disfrutaba».

 

De conformidad con la Resolución n.° 006286 de 1994, al causante el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de ese año, en cuantía inicial de $159.684 (f.° 14) cuyo valor a la fecha de la muerte, es decir, en el 2011, era de $787.638. Para el 2013 es de $836.952 y para el 2018 de $1.039.429 como precisó la a quo.

 

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado en esos aspectos. Igualmente se avalará la condena a la indexación que se fulminó en el fallo de primera instancia pues no se puede desconocer que por el simple transcurrir del tiempo el dinero se desvaloriza y, con la fórmula siguiente:


VA= VH x (IPCF/IPCI)

 

En la que el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los valores que se causen con posterioridad, por mesadas pensionales.

 

También se confirmará la decisión en lo referente a la prescripción que se declaró parcialmente probada y cobijó a las mesadas causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2013, pues efectivamente la reclamación administrativa se presentó el 12 de mayo de 2016 según consta en la Resolución GNR207140 de 14 de julio de 2016 (f.° 24) y la demanda inaugural se instauró el 11 de enero de 2017.

 

Costas de la primera instancia como las señaló la Jueza. No se imponen en la alzada.

 

X. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que LUZ INÉS GUTIÉRREZ TABORDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

 

En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad el fallo de 20 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

 

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN