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Decreto 585 de 1963 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/07/1963
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/1963
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 858 de septiembre 24 de 1963
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 585

DECRETO 585 DE 1963

(Junio 27)

"Por el cual se reforma el Reglamento de Carreras".

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales y especialmente de la que le confiere el artículo 275 del Acuerdo número 36 de 1962,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El capitulo V del Reglamento de Carreras, contenido en el decreto 216 de 1957, emanado de esta Alcaldía, quedará así

Artículo 82. Los comisarios, como empleados de policía y delegados del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá constituyen la máxima autoridad de las carreras de caballos.

A la Junta que ellos forman, corresponde especialmente hacer que se cumplan y ejecuten todas las disposiciones de este Reglamento en lo tocante al desarrollo de las carreras, a la supervigilancia del espectáculo y de la honradez y moralidad con que debe proceder todo el personal que en él interviene. La Junta de Comisarios se compone de tres miembros principales con sus respectivos suplentes numéricos, designados en Decreto, por el Alcalde Mayor del Distrito especial de Bogotá, uno directamente y los otros dos, de sendas ternas pasadas por la Junta Directiva del hipódromo de Techo S.A., y por los propietarios de caballos de carreras debidamente inscritos en el libro registro respectivo.

Estos nombramientos se harán cada temporada oficial de carreras, y los Comisarios designados tomarán posesión de sus cargos ante el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 83. No podrán ser Comisarios:

a) Los propietarios de caballos de entrenamiento y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad; los profesionales hípicos; los miembros de la Junta Directiva del Hipódromo de Techo S. A., de la Comisión de Control de Drogas y sus suplentes, y

b) Los empleados del Hipódromo de Techo S. A., y los parientes de éstos dentro de los grados referidos en el numeral anterior,

Artículo 84. La Junta de Comisarios actuará siempre en pleno. Si este quórum no alcanzara a formarse, será completado por personas que los comisarios asistentes designen ad-hoc, pero si no concurriera ninguno de los titulares o suplentes, la Junta será integrada por quienes elija el Director de Carreras, exclusivamente para la reunión en que tal evento ocurra.

Artículo 85. Todas las decisiones de la Junta de Comisarios deben adaptarse por mayoría de votos.

Artículo 86. La Junta de Comisarios levantará un acta de cada reunión y en ella dejará constancia de las resoluciones que tome y de los castigos que imponga. Copias de tal acta serán remitidas a la Junta Directiva del Hipódromo de Techo S. A., a la Inspección Distrital de Juegos y a las autoridades hípicas, para lo de su cargo o información.

Artículo 87. La Junta de Comisarios tiene las siguientes facultades y obligaciones:

a) Designar de su seno al Presidente y lijar el orden de precedencia de sus miembros para efectos del reemplazo de aquel en caso de ausencia temporal o absoluta;

b) Considerar y resolver todos los reclamos que se presenten por contravención a este Reglamento, faltas, incorrecciones U otras incidencias que lleguen a producirse durante el desarrollo de las carreras o con motivo de ellas, y adoptar, de oficio o a petición de parte interesada, las resoluciones que estime procedente en los mismos casos a que se refiere este numeral;

c) Nombrar y remover libremente a los veedores y al Secretario de la Junta;

d) Ordenar el examen veterinario y del herraje de cualquier caballo inscrito para una carrera;

e) Prohibir, previa certificación del servicio veterinario oficial, la participación en la carrera de caballos que no estén en debidas condiciones físicas o que presenten alteraciones clínicas;

f) Sancionar a todo preparador, jinete o empleado de corral que se presente en estado de embriaguez, o que falte al respeto a las autoridades oficiales o del hipódromo, o que esté notoriamente descuidado en su traje o persona;

g) Ordenar el cumplimiento de los compromisos de monta que celebren los jinetes;

h) Cambiar jinete a los caballos, cuando lo estime necesario;

i) Indicar el jinete que deba montar un animal cuando el titular no lo pueda hacer por fuerza mayor;

i) Obligar a cualquier jinete a que monte un animal cuando el propietario o preparador pusieren de presente, con la debida anticipación, que no tiene monta;

k) Ordenar el retiro de todo caballo que haya sido devuelto al paddock por el Juez de Partida;

l) Izar la bandera o encender el faro, de partida al tenor de lo dispuesto en los artículos pertinentes de este Reglamento;

m) Postergar, anular o repetir, el mismo día de la reunión las carreras ordinarias a que hubiere lugar, por causa imprevista y en los casos contemplados en este Reglamento;

n) Juzgar y sancionar los procedimientos incorrectos de los propietarios de caballos e imponerles multas hasta por cinco mil pesos ($5.000.00);

ñ) Amonestar, suspender o multar a los profesionales hasta con tres mil pesos ($3.000.00);

o) Suspender a los caballos indóciles para participar o correr. Estas suspensiones deberán ser cumplidas en su totalidad y no podrán exceder de cuatro reuniones por cada vez que se decreten;

p) Resolver durante las reuniones de carreras toda dificultad que se presente en su desarrollo y que no este expresamente contemplada por el presente Reglamento ni asignar su decisión a otra autoridad o funcionario;

q) Negar la entrada al hipódromo o hacer salir de él, mediante el uso de la fuerza pública, si fuere necesario, a las personas que alteren el orden o cuya actitud irrespetuosa con autoridades hípicas, puede afectar la moralidad o el normal desarrollo del espectáculo;

r) Dar la orden de pago al Jefe de las Apuestas Mutuas, tan pronto como se declare oficial el resultado de la carrera, y

s) Ordenar que ponga el aviso de reclamo, en caso de que este se relacione con alguno de los caballos que haya llegado en los cinco primeros lugares de la respectiva carrera.

Artículo 88. Recibido un reclamo, la Junta tomará las declaraciones y practicará las diligencias, que estime conveniente y con esos elementos pronunciará su fallo inmediatamente, salvo aquellos casos que requieran una investigación más amplia.

Artículo 89. Las resoluciones dictadas o las sanciones impuestas por la Junta de Comisarios, podrán ser revisadas por ella misma, a petición de parte interesada, hasta dos días después de verificada la correspondiente reunión.

Artículo 90. Las descalificaciones y suspensiones que impongan los Comisarios, serán comunica hipódromos de la República y del extranjero y las que allí se decreten, se harán efectivas en el de Bogotá salvo en contrario.

Artículo 91. Los fallos que pronuncie la Junta de Comisarios, serán definitivos.

El artículo 290 quedará así:

Artículo 290. Los jinetes serán de cuatro e Son de Primera Categoría los que hayan ganado sesenta o más carreras en el ejercicio de su profesión.

De Segunda Categoría o aprendices de primera que hayan ganado treinta o más carreras.

De Tercera Categoría o aprendices de Segunda que no hayan ganado ese número de carreras

De Cuarta Categoría o aprendices de Tercera las que no hayan ganado ese número de carreras.

Esta clasificación de aprendices, sólo rige para los jinetes de nacionalidad colombiana; los de Cuarta categoría pasarán a Tercera al cumplir los 18 y de aprendiz pasará a Primera Categoría al cumplir 25 en cualquier otro caso en les considerará como de primera Categoría.

En las carreras ordinarias condicionales y de handicap, los jinetes de Segunda Categoría o aprendices de Primera que no hayan ganado sesenta carreras un descargo de dos kilos con respecto al peso en el programa: los de Tercera Categoría o a dé Segunda que no hayan ganado diez carrera cargo de cinco kilos;

En las carreras clásicas, especiales, handicap libres y en las de productos de dos y tres años, a peso por edad no habrá descargo alguno.

Cuando en tina misma carrera corran exclusivamente aprendices, los descargos serán corno siguen:

Cuando sean de Primera y de Segunda, éstos tendrán un descargo de un kilo sobre el peso y los de Segunda no descargarán. Cuando sean mera, Segunda y Tercera, éstos últimos, ten descargo de 3 kilos; los de Segunda un descargo de 1 kilo y los de Primera, no descargarán.

No se otorgará licencia para correr en el Hipódromo de Techo al jinete que, siendo mayor de 30 años no hubiese ganado a lo menos 30 carreras en cualquier hipódromo.

El Artículo 371 quedará así:

Artículo 371. Únicamente entrarán en juego los formularios sellados conforme a este Reglamento que lleguen a las oficinas centrales del Concurso del 5 y 6 a más tardar a la hora que para tal efecto Inspección Distrital de Juegos.

Los formularios que por cualquier circunstancia lleguen a la hora indicada y que por tal motivo no puedan introducirse oportunamente en las urnas del 5 y 6 que deben ser selladas, la Inspección Distrital de juegos no participarán en el concurso y el monto de las respectivas apuestas y el valor de los correspondientes impuestos serán devueltos a los apostadores contra presentación del triplicado del formulario y por consiguiente, tales apostadores aceptan que no existe ninguna responsabilidad para la empresa.

ARTÍCULO 2. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 27 de junio de 1963.

JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor

El Secretario de Gobierno, GERMAN RUEDA ESCOBAR.

NOTA: Publicado en los Anales de Concejo No. 858 de Septiembre 24 de 1963.