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Decreto 145 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/01/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/01/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41680 de enero 19 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 145 DE 1995

(Enero 19)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

LIQUIDACIÓN, RECAUDO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSFERENCIA DE REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES.

Artículo 1º Para el recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de los minerales que a continuación se relacionan, se designan las siguientes entidades:

1. Carbón: - Carbocol S.A.: Respecto de su contrato de asociación con Intercor S.A.

- Ecocarbón Ltda: Respecto de todas las demás explotaciones de carbón.

2. Oro, plata y platino: Ministerio de Minas y Energía.

3. Concentrados polímetálicos con destino a la exportación: Ministerio de Minas y Energía.

4. Esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, mineral de hierro, yeso, fosforita y azufre: Mineralco, S.A.

5. Níquel y sal: IFI: Respecto del contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en Cerromatoso, Municipio de Montelíbano, y sobre las salinas nacionales, hasta que se liquide el contrato vigente entre el Gobierno Nacional y el IFI para la explotación de dicho mineral.

6. Materiales de construcción (gravas, arenas, agregados pétreos y recebo), arcillas, calizas, arenas silíceas, feldespatos, grafito, asbesto, barita, talco, asfaltitas, fluorita, micas, diatomitas, calcita, dolomita, mármol, rocas ornamentales y minerales de aluminio, manganeso y magnesio, y demás minerales no previstos expresamente en este artículo: Alcaldías Municipales en cuya jurisdicción se adelante la explotación.

Parágrafo. Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 y en el artículo 24 de la Ley 141 de 1994, la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías derivadas de la explotación de calizas, carbón y puzolanas, destinadas al consumo de termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, estarán a cargo de éstas. Las regalías se causarán a la fecha de recibo del mineral.

Para los efectos del término previsto en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, entiéndese por recaudo la suma total de dinero recibida por la entidad recaudadora a título de regalía, al último día de cada mes calendario.

Artículo 2°. Es obligación de los explotadores de minerales, declarar ante la Alcaldía Municipal del área de explotación, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la cantidad de mineral obtenido, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo y liquidar en el mismo documento la regalía que le corresponda pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio base del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994.

Además de las sanciones penales a que haya lugar, los beneficiarios de títulos mineros que contravengan lo dispuesto por este artículo estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Código de Minas.

Artículo 3º. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior se presentará en los formularios diseñados para el efecto, los cuales contendrán como mínimo los siguientes datos:

a) Trimestre declarado;

b) Nombre, domicilio y dirección del declarante;

c) Cédula de ciudadanía o Número de Identificación Tributaria (NIT);

d) Nombre y lugar de ubicación de las respectivas minas;

e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración. En el caso de las esmeraldas, dicha cantidad se expresará en metros cúbicos de material explotado o removido;

f) Destino del mineral producido en el mencionado trimestre; nombre y domicilio de las personas a las cuales les hubiere suministrado el mineral, indicando la cantidad del mismo;

g) Liquidación de la regalía a la producción del respectivo mineral a cargo del declarante, mediante la siguiente fórmula

V = C * P * R

Donde:

V = Valor de la regalía a pagar.

C = Cantidad de mineral explotado.

P = Precio base del mineral fijado por el Ministerio de Minas y Energía para la liquidación de regalías.

R = Porcentaje de regalía fijado para el respectivo mineral por la Ley 141 de 1994.

Parágrafo. Si la declaración se refiere total o parcialmente a los minerales contemplados en el parágrafo del artículo primero de este Decreto, el declarante expresará tal circunstancia indicando la proporción y anexará las respectivas certificaciones de retención de la regalía. En este caso la liquidación y pago presentados ante la Alcaldía, se limitarán a la cantidad de mineral no comprendida por el citado parágrafo.

Artículo 4°. Los explotadores de minerales deberán pagar en dinero el valor de la regalía obtenido en su liquidación, en la misma fecha en que se presente la declaración, a la cual se acompañará el correspondiente recibo de pago.

El pago de las regalías se efectuará en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señalen las entidades recaudadoras, debiendo éstas constituir para el efecto cuentas bancarias de recaudo nacional.

Exceptúanse del recaudo de regalías en dinero, los casos contemplados en los contratos vigentes sobre recaudo en especie.

Artículo 5°. Declarado el mineral producido en la respectiva jurisdicción municipal y pagada la correspondiente regalía, la Alcaldía Municipal, en los casos en que no se le haya delegado la función recaudadora de acuerdo con el presente Decreto, previa revisión de la liquidación y dentro de los tres (3) días siguientes, procederá a certificar el formulario que contenga la declaración y liquidación contempladas en el artículo anterior y la enviará por correo certificado o cualquier otro medio hábil equivalente a la entidad recaudadora junto con el recibo de pago. Copia de tales documentos debe reposar en los archivos de la Alcaldía Municipal.

Artículo  6°. Las Alcaldías Municipales deberán tomar todas las medidas necesarias para verificar los montos de producción de minerales base para la liquidación de regalías y para constatar el origen de los mismos de manera que se garantice su declaración en favor de los municipios productores, para lo cual podrán inspeccionar de manera periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones, establecer puntos de control, llevar un registro de explotadores o compradores directos, entre otras. Ver Decreto Distrital 129 de 2004.

Artículo 7º. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, las entidades recaudadores girarán las participaciones correspondientes a regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo. Distribuidas y transferidas las participaciones, el ente recaudador enviará a la Comisión Nacional de Regalías, dentro de los treinta (30) días siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de las regalías distribuidas y transferidas.

Las declaraciones de producción y liquidación, recibos de pago y comprobantes de transferencia de participación deberán ser mantenidos en archivo por el ente recaudador, como mínimo, por el término de un (1) año.

Las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, en su condición de recaudadoras de regalías por la explotación del carbón, además, enviarán a Ecocarbón Ltda., copia del informe consolidado de las regalías de carbón distribuidas y transferidas.

Artículo 8°. La liquidación, retención, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos, tendrán el siguiente régimen especial:

a) Las declaraciones ante las Alcaldías Municipales no estarán sujetas a la periodicidad establecida en el artículo segundo de este Decreto y se presentarán en los formularios diseñados para el efecto, los cuales con tendrán como mínimo los mismos datos contemplados en los literales b), c), d) y f), del artículo 3 de este Decreto, indicando la cantidad aproximada de mineral extraído y si el yacimiento de origen del mismo es de propiedad particular sujeto a impuesto específico, para lo cual se relacionará el número del correspondiente registro minero. Se dejarán además, espacios en blanco para que la entidad liquidadora y retenedora, indique la cantidad exacta de mineral gravado y el valor de la regalía liquidada y retenida.

Estas declaraciones podrán ser presentadas por el comprador directo del mineral, evento en el cual deberá indicar el nombre, domicilio y número de identificación del explotador-vendedor y la cantidad de mineral comprado;

b) Recibida la declaración por la Alcaldía, ésta procederá a certificarla y a devolverla al declarante, dejando copia de la misma en sus archivos, para que finalmente sea presentada por éste ante la entidad liquidadora y retenedora de regalías;

c) Desígnanse como agentes liquidadores y retenedores de regalías derivadas de la explotación de metales preciosos, a:

- Banco de la República y entidades financieras, respecto del oro, plata y platino que compren.

- Joyeros y comerciantes, respecto del oro, plata y platino no procesados, que adquieran.

- Casas fundidoras o refinadoras, respecto del oro, plata y platino que adquieran o procesen, con excepción del entregado por el Banco de la República o entidades financieras, para su proceso.

d) Los agentes retenedores deberán consignar las regalías en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de entidad recaudadora, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe la compra o se entregue el resultado del análisis o refinación;

e) Es obligación de los agentes designados en el literal c), liquidar y retener la regalía que corresponda según el artículo 16 de la ley reglamentada sobre el oro, plata y platino que adquieran o procesen, exigir para la adquisición y procesamiento de dichos metales preciosos la entrega de la declaración certificada por la respectiva Alcaldía Municipal y remitirla al Ministerio de Minas y Energía por correo certificado o cualquier otro medio hábil equivalente, dentro del término previsto en el literal anterior junto con los recibos de consignación;

f) El Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de entidad recaudadora, distribuirá y transferirá las participaciones correspondientes a regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías en el término establecido en el término establecido en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, con fundamento en las declaraciones y liquidaciones recibidas de las entidades retenedoras.

Entiéndese por recaudo para estos efectos, la suma total de dineros recibida a título de regalía por la entidad recaudadora al último día de cada mes calendario.

Artículo 9°. Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, deberá acreditar previamente el pago de la correspondiente regalía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual procederá a anular el respectivo documento.

Artículo 10. Las regalías sobre metales que se exporten en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido exacto de metales preciosos o no preciosos, no pueda ser determinado en el país, se liquidará y retendrá por los intermediarios del mercado cambiario, al momento del reintegro de las divisas con base en la cantidad exacta de metales exportados certificada por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación. Estas entidades procederán de inmediato a girar al Ministerio de Minas y Energía la cantidad retenida, acompañada de la declaración de producción certificada por la respectiva alcaldía municipal.

En este caso, el exportador presentará la declaración de producción aproximada certificada por la respectiva Alcaldía Municipal, al momento de gestionar el reintegro de las divisas y sobre ella el intermediario del mercado cambiario efectuará la correspondiente liquidación de regalías.

El intermediario cambiario retenedor deberá remitir la declaración de producción al Ministerio de Minas y Energía, en el término previsto por el literal d) del artículo octavo de este Decreto.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, pero las declaraciones de producción y de autoliquidación y pago de regalías, se presentarán a partir del año 1995, incluyendo en la primera declaración las regalías correspondientes al segundo semestre de 1994, salvo que se demuestre su pago.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

El Ministro de Desarrollo,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Minas y Energía,

Jorge Eduardo Cock Londoño.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41680 de Enero 19 de 1995.