RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 432 de 1988 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/03/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DIARIO OFICIAL
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 432 DE 1988

(marzo 10)

 

por el cual se ejerce parcialmente la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con instituciones de utilidad común.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, autoriza al Presidente de la República para delegar en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común;

 

Que la viabilidad jurídica de esta delegación, confirmada en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de febrero de 1988, hace aconsejable desarrollarla parcialmente en forma tal que se faculte al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá para ejercer control sobre las sesiones que realicen las asambleas de las instituciones de utilidad común, en las que elijan representantes legales y demás dignatarios,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Delégase en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer control sobre las sesiones que realicen las asambleas de las instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, en las cuales se elijan representantes o demás dignatarios. Ver Concepto de la Secretaría General 30428 de 2001

 

Artículo 2º.- Para los fines de este Decreto, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, verificará los mecanismos de citación a las sesiones de la asamblea y podrá asistir a ellas, personalmente o a través de delegados y tomará las medidas que juzgue pertinentes para salvaguardiar los intereses de la comunidad.

 

Artículo 3º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de la publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de marzo de 1988.

 

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO VARGAS; El Ministro de Justicia, ENRIQUE LOW MURTRA.

 

NOTA: Ver Decreto Nacional 1318 de 1988