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Decreto 018 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/01/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7625 del 13 de enero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 018 DE 2023

 

(Enero 13)

 

Por medio del cual se reglamenta la aplicación del incentivo de equiparación a estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos en los bienes de interés cultural

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 1º del artículo 559 del Decreto Distrital 555 de 2021, y


Ver Resolución 244 de 2023 Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 1 y 287 de la Constitución Política señalan que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de regular sobre los asuntos particulares de su competencia, dentro de los parámetros que señale la ley.

 

Que el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”, define la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.”

 

Que el artículo 2 de la misma ley, establece que “Las funciones y los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional”.

 

Que la precitada Ley enuncia la integración del patrimonio cultural de la nación y dentro de esta categoría le asigna un régimen especial de protección a unos bienes, que, por corresponder a una serie de valores, ameritan ser protegidos, denominándolos bienes de interés cultural. 

 

Que estos bienes, en el momento de la expedición de los instrumentos de planeamiento territorial, se suman a los componentes del tratamiento de conservación, por lo tanto, le es aplicable lo señalado en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” la cual señala que los bienes de conservación histórica, arquitectónica o ambiental de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen, deben ser compensados por la carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.

 

Que el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 del sector Cultura, en su Capítulo II Sustituido por el artículo 15 del Decreto Nacional 2358 de 2019 establece los tipos de bienes de interés cultural, y en lo relativo a los bienes inmuebles en su artículo 2.4.1.2.1. “Categorías de bienes inmuebles”, señala que estos pueden ser del grupo urbano o del grupo arquitectónico.

 

Que el Centro Histórico de Bogotá, se encuentra declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional en la categoría de grupo urbano, mediante el Decreto Nacional 264 de 1963 y cuenta con un instrumento de gestión adoptado por la Resolución Nacional 088 del 6 de abril de  2021, expedida por el Ministerio de Cultura “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional” el cual conforme a su numeral 2 del artículo 6, tiene como objetivo el de “2. Promover la permanencia de los residentes tradicionales actuales y la llegada de nuevos/as residentes desde la activación de programas relacionados con el mejoramiento de vivienda, la reutilización de edificaciones y la subdivisión cualificada, que fortalezcan el cuidado de sus patrimonios”.

 

Que el artículo 37 de la mencionada Resolución, estableció los niveles permitidos de intervención para los inmuebles ubicados al interior de su área afectada y su zona de influencia, así: Nivel 1 – Conservación Integral, Nivel 2 – Conservación del Tipo Arquitectónico, Nivel 3 – Conservación Contextual y Nivel 4 – Sin valores y lotes sin edificar.

 

Que, se considera que uno de los mecanismos para aportar al cumplimiento del objetivo de promover la permanencia y llegada de nuevos residentes a través de programas relacionados que fortalezcan el cuidado de este tipo de patrimonio, es la aplicación del beneficio de equiparación al estrato 1 para los inmuebles del área afectada del ámbito de aplicación del PEMP-CHB, clasificados en los niveles de intervención 1, 2 y 3.

 

Que el artículo 40 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” señala que las estructuras territoriales establecen las pautas y orientan la actuación del suelo urbano y rural, teniendo como fin cumplir los objetivos y estrategias del Plan de Ordenamiento Territorial, identificando las siguientes: 1. Estructura Ecológica Principal; 2. Estructura Integradora de los Patrimonios, 3. Estructura Funcional y del Cuidado, y 4. Estructura Socioeconómica, Creativa y de Innovación.

 

Que el artículo 80 ibídem, señala que la Estructura Integradora de los Patrimonios tiene entre sus componentes al patrimonio cultural material, que a su vez está integrado por los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano, Grupo Arquitectónico, de Ingeniería, Bienes Muebles y Caminos Históricos.

 

Que el literal ii) del numeral 1.a. del artículo 80 ejusdem, dentro de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano incluye a los Sectores de Interés Urbanístico con Vivienda en Serie – SIU VS como: “(…)  barrios de vivienda construidos en una única gestión, que no cuentan con propiedad horizontal y poseen valores urbanos y arquitectónicos representativos de una época determinada en el desarrollo de la ciudad (…)”

 

Que los literales i) y ii) del numeral 1.b de ese mismo artículo, define y clasifica los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico así:

 

b. Bienes de interés cultural del Grupo Arquitectónico: Son las edificaciones dotadas de características arquitectónicas de tipo y lenguaje, con rasgos distintivos y representativos del desarrollo de la arquitectura en el Distrito Capital, que les confieren valores individuales. La declaratoria como Bien de Interés Cultural del grupo arquitectónico, incluye el predio en que se localiza el inmueble. Se clasifican en: 

 

i. Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional. Son aquellos que por sus valores y criterios

representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la Ley.

 

ii. Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital. Son inmuebles con valores arquitectónicos, históricos, paisajísticos y simbólicos entre otros, que se localizan al interior de los Sectores de Interés Urbanístico o por fuera de ellos y que, por ser irremplazables, deben ser preservados en su integralidad.”

 

Que el artículo 345 ídem, establece los niveles de intervención 1, 2, 3 y 4, y los tipos de obras permitidas que se determinan de acuerdo con las definiciones y alcances del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 y sus modificaciones.

 

Que a su turno, el artículo 559 del Decreto Distrital 555 de 2021, define los incentivos, compensaciones y beneficios para la conservación de Bienes de Interés Cultural, a los que podrán acceder los propietarios de estos inmuebles, incluyendo dentro de los mismos en su numeral 1° la equiparación a estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos, para los inmuebles de interés cultural ubicados en estratos 2 a 6 y los localizados en los sectores de interés cultural con vivienda en serie con uso residencial.

 

Que en este sentido, conforme a la normativa antes citada, los inmuebles de interés cultural, corresponden a bienes de interés cultural del grupo arquitectónico y los Sectores de Interés Urbanístico con Vivienda en Serie – SIU VS, corresponden a bienes de interés cultural del grupo urbano.


Que los beneficios e incentivos planteados para los Bienes de Interés Cultural tienen como finalidad promover el cuidado y preservación de los mismos y procurar la permanencia de sus habitantes, coadyuvando así a la conservación del patrimonio cultural de la ciudad, siendo esta la razón por la cual el presente decreto establece los requisitos que deben cumplir estos bienes y sus respectivos responsables, para acceder al beneficio de equiparación a estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos, en garantía de la preservación y protección de los mismos.

 

Que los requisitos a establecer tienen como fin que el inmueble objeto de equiparación a estrato uno (1), conserve las características que dieron lugar a su reconocimiento como patrimonio cultural de la ciudad, contribuyendo a la preservación del patrimonio construido, y al cumplimiento de las normas bajo las cuales, éstos pueden ser intervenidos para no afectar sus valores patrimoniales.

 

Que la determinación de dichos requisitos obedece a  lo indicado expresamente en el numeral 1 del artículo 559 del Decreto Distrital 555 de 2021; de igual manera, permiten corroborar que el inmueble esté en buen estado de conservación, y en caso contrario solicitar la ejecución de las acciones de intervención necesarias para preservar y/o recuperar sus valores, así como la obligación de sus propietarios o responsables  de asegurar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relación con la protección e intervención, de los bienes de interés cultural en lo que tiene que ver con la solicitud de los permisos y autorizaciones pertinentes previo a su intervención.

 

Que el Decreto Distrital 070 de 2015 otorgó al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC la competencia de otorgar el beneficio de equiparación a estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos para Bienes de Interés Cultural de naturaleza material inmueble, conforme a lo ordenado en el Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial, el cual fue derogado por el Decreto Distrital 555 de 2021, lo que hace necesario proceder a su reglamentación, y actualización.

 

Que conforme a los artículos 92 y 95 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC es un establecimiento público, que tiene por objeto la ejecución de políticas, planes y proyectos para el ejercicio efectivo de los derechos patrimoniales y culturales de los habitantes del Distrito Capital, así como la protección, intervención, investigación, promoción y divulgación del patrimonio cultural tangible e intangible y de los Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital, adscrito a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

 

Que en este orden de ideas y conforme a la facultad reglamentaria que corresponde a la Alcaldesa Mayor, se evidencia la necesidad de señalar los requisitos para otorgar el beneficio a que hace referencia el numeral 1 del artículo 559 del Decreto Distrital 555 de 2021 – Plan de Ordenamiento Territorial vigente en la ciudad, y definir al Instituto Distrital de patrimonio Cultural como entidad encargada de adelantar el procedimiento respectivo para su otorgamiento.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Objeto. Reglamentar la aplicación del incentivo de equiparación a estrato uno (1) para efectos del cobro de las tarifas de servicios públicos, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 559 del Decreto Distrital 555 de 2021, para los siguientes Bienes de Interés Cultural que tengan uso residencial  y que se encuentren clasificados en estrato socioeconómico 2 a 6:


1. Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico  del ámbito Nacional o Distrital clasificados u homologados en el Nivel de Intervención 1, 2 o 3.

 

2. Inmuebles localizados dentro de las delimitaciones de los Sectores de Interés Urbanístico con Vivienda en Serie – SIU VS, que estén clasificados en los Niveles de Intervención 1, 2 o 3.

 

3. Inmuebles localizados en el área afectada del Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Bogotá D.C., clasificados en los Niveles de Intervención 1, 2 o 3. 

 

Parágrafo. La equiparación de que trata este Decreto en ningún caso se relaciona con un cambio del estrato socioeconómico del predio.


Artículo 2º.- Requisitos para acceder al beneficio de Equiparación a estrato uno (1) para efectos del cobro de tarifas de servicios públicos.

 

Son requisitos para acceder al beneficio de equiparación a estrato uno (1) para efectos del cobro de las tarifas de servicios públicos, los siguientes:


1. Que el inmueble corresponda a alguno de los señalados en los numerales del artículo 1 del presente Decreto.

 

2. Que el inmueble tenga uso residencial y se encuentre ubicado en el estrato socioeconómico 2 a 6.


3. Que la construcción con valor patrimonial no presente disminución de sus valores históricos, arquitectónicos o urbanísticos.

 

4. Que el inmueble se encuentre en buen estado de conservación.

 

5. Que las intervenciones realizadas en el inmueble se hayan ejecutado en concordancia con los permisos correspondientes.


6. Que sobre el inmueble no exista actuación administrativa por comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural o a la integridad urbanística. 


7. Que sobre el inmueble no exista actuación administrativa por faltas contrarias al patrimonio cultural en los términos de la Ley 397 de 1997.

 

Parágrafo. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC definirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el procedimiento, información y documentación para solicitar el beneficio de equiparación a estrato uno (1) para el cobro de las tarifas de servicios públicos.

 

Artículo - Vigencia del beneficio de equiparación a estrato uno (1). El beneficio de equiparación de que trata el presente decreto tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su reconocimiento. Vencida la vigencia de la equiparación otorgada, ésta se cancelará automáticamente.

 

Para la renovación se deberá iniciar nuevamente el trámite ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural - IDPC.

 

Durante la vigencia del beneficio de equiparación a estrato uno (1), el inmueble perderá el beneficio en caso de que se detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, conforme a lo definido en el presente decreto, y el procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011, o la que la modifique, derogue o sustituya.

 

Artículo 4°.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, y deroga el artículo 17 del Decreto Distrital 070 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de enero del año 2023.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

MARÍA MERCEDES JARAMILLO GARCÉS

 

Secretaría Distrital de Planeación

 

CATALINA VALENCIA TOBÓN


Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte


NOTA: Ver norma original y Exposición de Motivos en Anexos.