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Concepto 1045 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/1995
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

024944

Santa Fe de Bogotá D.C., 3 de agosto de 1995

 

 

Doctor

Francisco José Cruz Parada

Calle 26 No. 13A-23 Oficina 1201

Ciudad

 

Referencia:

Derecho de petición del 25 de julio de 1995. Rad. 032856 del 25 de julio de 1995.

 Ver el Fallo del Consejo de Estado 039 de 2003

Me permito dar respuesta a los interrogantes planteados en el escrito de la referencia, en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: "De conformidad con la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, las personas naturales que celebren contratos de prestación de servicios con las entidades estatales pueden ser consideradas como servidores públicos-".

El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Pero en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.

De otra parte, el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, señala que se denominan servidores públicos: las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas. Así mismo, los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

Por lo tanto, las personas naturales que celebren contratos de prestación de servicios con las entidades estatales pueden ser consideradas como servidores públicos.

SEGUNDA PREGUNTA: "Los consultores, interventores o asesores externos de las entidades estatales pueden considerarse como particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria y por consiguiente deben ser asimilados como servidores públicos para todos los efectos-".

El artículo 53 de la Ley 80 de 1993, señala que los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría, es decir, son considerados como particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.

TERCERA PREGUNTA: "En que casos los particulares ejercen funciones públicas en forma permanente y transitoria-".

El inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Permite este precepto, que los particulares, temporalmente desempeñen funciones públicas, autorizando a la ley para que determine su régimen y regule su ejercicio, lo cual lleva a concluir que a estas personas se les puede deducir responsabilidad, cuando en el ejercicio de tales funciones públicas infrinjan la Constitución, la ley o el reglamento.

CUARTA PREGUNTA: "Pueden dos o más personas naturales que tengan entre sí vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ser simultáneamente contratista en una misma entidad estatal, mediante contrato de prestación de servicios- si se da el caso, que responsabilidad asume el ordenador (sic) del gasto o representante legal de la entidad estatal contratante-".

Al respecto el literal g), del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 señala que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso, buscando con ello ampliar las posibilidades de participación en la ejecución de contratos con el Estado por parte de la generalidad de los ciudadanos que quieran acceder a esa importante fuente de trabajo.

Igualmente, el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste, es decir, contra el representante legal de la entidad contratante.

Las sanciones que se pueden imponer a la entidad estatal, como consecuencia de las acciones u omisiones en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, están contempladas en el artículo 58 de la Ley 80 de 1993.

Cordialmente,

 

 

 

JUAN LARA FRANCO.

Director Oficina Estudios y Conceptos

Proyecto AMHP

CJA10451995