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Decreto 295 de 1963 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/03/1965
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/1965
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 295 DE 1963

(Marzo 20)

Por el cual se dictan algunas medidas sobre higiene, clasificación, condiciones control de la leche en el Distrito Especial de Bogotá.

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Acuerdo número 36 de 1963 del Concejo de Bogotá y el Decreto número 1370 del 1947 del Gobierno Nacional y

CONSIDERANDO

1. Que es necesario actualizar la legislación sobre leche para consumo humano y velar por la mejora de las condiciones higiénicas y calidad de la misma;

2. Que los exámenes diarios de la leche revelan alta contaminación y adulteraciones que constituyen peligro para la salud pública, y

3. Que deben simplificarse los controles para hacerlos más efectivos,

Ver el Acuerdo Distrital 80 de 1964

DECRETA:

ARTÍCULO 1. La leche que sea producida, procesada, consumida o en cualquier forma comercializada en el Distrito Especial de Bogotá deberá proceder de hatos inscritos en la Secretaría de Salud Pública y provistos de su respectiva licencia vigente, expedida por la Sección de Salud Pública Veterinaria.

ARTÍCULO 2. Todo establecimiento que se dedique al comercio, procesamiento, elaboración, almacenamiento de leche y productos derivados, con destino al Distrito Especial de Bogotá, deberá estar en posesión de Patente de Sanidad vigente y licencia expedida por la Sección de Salud Pública Veterinaria de la Secretaría de Salud Pública.

ARTÍCULO 3. Los transportadores de leche deberán obtener licencia de la Sección de Salud Pública Veterinaria de la Secretaría de Salud Pública.

ARTICULO 4. Los hatos, las leches y las plantas de pasteurización o esterilización serán clasificadas en primera y segunda clase.

ARTÍCULO 5. Los hatos de primera clase cumplirán los siguientes requisitos:

a) Todos los bovinos del hato deberán estar libres di las enfermedades del grupo de la zoonosis, tales como tuberculosis, brucelosis, mastitis, etc.;

b) Todo el personal de trabajadores deberá poseer libreta de sanidad vigente e indumentaria apropiada y limpia (overoles, gorros, botas, etc.), y

c) Poseer instalaciones higiénicas para el ordeño, manipulación y conservación de la leche: establos fijos o portátiles cubiertos o sala de ordeño, cuarto de recibo de leche; equipo de filtración eficiente equipos de refrigeración y conservación de la leche a cuatro grados centígrados consistente en cortina y cuarto frío, temperatura que debe mantenerse hasta la entrega a la pasteurizadora; aparador metálicos para colocar cantinas y demás utensilio de ordeño; caldera de producción de vapor para desinfección de las cantinas y demás utensilios; lavamanos y servicios sanitarios para el personal, agua potable en cantidad suficiente; equipo de envase de material sanitario y en perfectas condiciones de estado, además de otros requisitos a juicio de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 6. Los hatos de segunda clase cumplirán los siguientes requisitos:

a) Todos los bovinos del hato deberán estar libres de las enfermedades del grupo de las zoonosis, tales como tuberculosis, brucelosis, mastitis, etc.;

b) Todo el personal de trabajadores deberá poseer libreta de sanidad vigente e indumentaria apropiada y limpia (overoles, gorros, botas, etc.), y

c) Efectuarán el ordeño y filtrado de la leche higiénicamente; dispondrán de agua potable para la limpieza de los utensilios empleados en el ordeño y aseo de las instalaciones.

ARTÍCULO 7. La leche cruda de primera clase deberá llenar los siguientes requisitos:

Acidez expresada en ácido láctico

0.16% a 0.21%

Sólidos totales no menos de

11.75%

Extracto seco desengrasado

8.5%

Grasa no menos de

3.25%

Recuento bacteriano en placa standard no superior a

500.000 por c.c.

Estará libre de gérmenes patógenos y de sustancias extrañas en solución o suspensión. Prueba de reductasa de 7 horas,

PARÁGRAFO. Las leches de que trata el artículo anterior estarán destinadas a pasteurizadoras de primera clase, o podrán ser vendidas crudas a domicilio.

ARTÍCULO 8. Las leches de segunda clase deberán llenar los siguientes requisitos:

Acidez expresada en ácido láctico

0.16% a 0.21%

Sólidos totales no menos de

11.30%

Extracto seco desengrasado

8.30%

Grasa no menos de

3.00%

Recuento bacteriano en placa standard no superior a

1.000.000 por c.c.

Prueba de reductasa de 4 horas. Estará libre de gérmenes patógenos y de sustancias extrañas en solución o suspensión.

PARÁGRAFO. Las leches de que trata el artículo anterior serán destinadas a pasteurizadoras de segunda clase.

ARTÍCULO 9. Las plantas de pasteurización de primera clase recibirán solamente las leches de hatos de primera clase y tendrán licencia de funcionamiento expedida por la Sección de Salud Pública Veterinaria de la Secretaria de Salud Pública.

ARTÍCULO 10. Las leches pasteurizadas de primera clase cumplirán con los requisitos enumerados en el artículo 8 del presente Decreto a excepción del recuento en placa standard que no deberá ser superior a 100.000 bacterias por c.c.; el tiempo de reductasa no menor de 11 horas y el grupo conforme negativo.

ARTÍCULO 11. Las leches pasteurizadas de primera clase deben ser envasadas en botellas pirograbadas con el nombre de la planta de pasteurización, su clasificación, con tapa y retapa inviolable en la que figure el día de procesamiento, o en empaque de cartón u otro material inviolable a juicio de la autoridad sanitaria con el nombre de la planta, su clasificación y fecha de procesamiento impresos; igualmente deberá figurar el contenido en medida volumétrica.

ARTÍCULO 12. Las plantas de pasteurización de segunda clase recibirán leches de hatos de segunda clase y deberán poseer patente de sanidad y licencia de funcionamiento expedida por la Sección de Salud Pública Veterinaria de la Secretaría de Salud Pública.

ARTÍCULO 13. Las leches pasteurizadas de segunda clase serán envasadas en botellas pirograbadas con el nombre de la planta de pasteurización y su clasificación, con tapa de cartón o metálica en la que figure la fecha de procesamiento o bien en empaques de cartón o cualquier otro material inviolable a juicio de la autoridad sanitaria; igualmente deberá figurar el contenido en medida volumétrica.

ARTÍCULO 14 Las leches pasteurizadas de segunda clase cumplirán con los requisitos de que trata el artículo 9 a excepción del recuento en placa standard que no será superior a 400.000 bacterias por c.c., el tiempo, de reductasa no menor de 8 horas y el grupo coliforme negativo.

ARTÍCULO 15. Las leches pasteurizadas de primera y segunda clase deberán mantenerse a una temperatura no mayor de diez grados centígrados hasta su entrega al consumidor y su reparto se hará en vehículos autorizados por la Sección de Salud Pública Veterinaria de la Secretaría de Salud Pública.

PARÁGRAFO. Los vehículos de reparto de leche pasteurizada llevarán en parte visible el nombre de la pasteurizadora y la clasificación correspondiente al producto. Tanto los conductores de los vehículos como sus ayudantes deberán poseer libreta de sanidad vigente e indumentaria adecuada y Iimpia.

ARTÍCULO 16. Queda terminantemente prohibida la reconstitución de leche en las plantas de pasteurización e igualmente el procesamiento de las dos clases de le- che en la misma planta.

ARTÍCULO 17. La autoridad sanitaria cuando compruebe por exámenes rápidos que la leche no es apta para el consumo humano procederá a su decomiso o desnaturalización.

ARTÍCULO 18. La autoridad sanitaria queda autorizada para tomar muestras de leche y sus derivados cuando así lo estime conveniente y con destino al Laboratorio.

ARTÍCULO 19. Todo productor de leche, propietario de planta de procesamiento y demás personas que intervengan en el comercio de la leche deberá rendir en los cinco primeros días de cada mes los datos estadísticos de la leche producida, procesada o distribuida.

ARTICULO 20. El contraventor a las disposiciones del presente Decreto será sancionado por la Inspección 2 de Salud Pública Veterinaria con multas de $10.00 a $10.000.00 o clausura temporal o definitiva del establecimiento.

ARTÍCULO 21. El que distribuya o venda leche alterada, adulterada o falsificada, si el hecho no constituye delito incurrirá en arresto de treinta (30) días a un (1) año.

ARTÍCULO 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 20 de marzo de 1963.

JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor

-El Secretario de Salud Pública, Jorge Cavelier Gaviria.