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Acuerdo 9 de 1901 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/04/1901
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/04/1901
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 9 DE 1901

(Abril 22)

Por el cual se ordena ciertas medidas de salubridad pública.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

 en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1. Que se ha hecho frecuente y general el contagio de las enfermedades graves, especialmente en las habitaciones que han sido ocupadas por personas atacadas por dolencias de carácter contagioso;

2. Que es indispensable en cualquier circunstancia prevenir la aparición de tales dolencias y garantizara a los inquilinos de una habitación la sanidad de ella, y

3. Que en las construcciones que se hagan en cualquier época deben adoptase medidas higiénicas adecuadas.

Ver la Ley 99 de 1922

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Cuando ocurra cualquier caso de enfermedad contagiosa, de enfermedad aguda, en habitante de la ciudad, aunque no ocasione su fallecimiento, el Medico de sanidad tiene el deber de exigir del dueño o habitante de la localidad, dentro del tercero día después de la desaparición de la dolencia, un certificado del facultativo que asistió al paciente en que conste que la casa, ropas y demás objetos han sido desinfectados científicamente.

PARÁGRAFO. Si en el término expresado no se entregare el certificado de que se trata en este artículo, el Medico de Sanidad procederá a efectuar la desinfección por cuenta del inquilino o del dueño de la vivienda en ultimo caso.

ARTÍCULO 2. En caso de que la afección contagiosa fuere crónica, el Medico de sanidad al tener conocimiento de que el paciente ha fallecido, deberá cerciorarse, lo más pronto posible, de que la desinfección se está practicando científicamente, y si así no fuere procederá a efectuarla como queda dicho en el parágrafo del articulo anterior.

ARTÍCULO 3. Cuando un individuo desocupare una habitación en que se hubiere sufrido una afección de carácter contagioso, el dueño de ésta tiene el deber de dar aviso de ello al Medico de Sanidad dentro del tercero día, y éste procederá a examinar las condiciones higiénicas de aquella.

ARTÍCULO 4. Si no hubiere efectuado la desinfección en el tiempo indicado, si la afección hubiere sido crónica, el Medico de Sanidad llevará a cabo la desinfección de manera conveniente, siempre que no se hubiere de hacer por algún otro facultativo llamado por los parientes o allegados del enfermo o del dueño de la vivienda.

PARÁGRAFO 1. Verificadas estas diligencias el Medico de Sanidad entregará al dueño de la finca un certificado de la sanidad de ésta, el que podrá ser exigido por cualquier nuevo inquilino.

PARÁGRAFO 2. En todo caso la desinfección se hará de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular ha dictado o dicte la Junta Central de Higiene.

ARTÍCULO 5. El Medico de sanidad rendirá mensualmente un informe minucioso al Alcalde de la ciudad sobre las desinfecciones que tanto el como sobre las desinfecciones que tanto el como el Medico auxiliar y los demás Médicos hayan practicado según este Acuerdo, y remitirá copia de este informe a la Junta Central de Higiene.

ARTÍCULO 6. Cuando alguna autoridad municipal tenga conocimiento de que algún enfermo de lepra vive en la ciudad, lo avisara al Medico de Sanidad, a fin de que este se cerciore practicando una visita domiciliaria o por medios prudentes pero seguros de que esta sometido al aislamiento y disposiciones prescritas por la Junta Central de Higiene en el Acuerdo número 13 de 1890. Del resultado dará cuenta a la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 7. Cuando un individuo solicite el permiso necesario para levantar cualquiera especie de construcción, el empleado que debe concederlo dará aviso al Medico de Sanidad para que este examine las condiciones higiénicas del nuevo edificio e indique las que deben llenarse.

ARTÍCULO 8. El Medico de sanidad tendrá un Medico auxiliar, que le ayudara en el pronto y eficaz desempeño de las funciones que se le imponen por el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. El primero gozara de una asignación mensual de doscientos pesos ($200), y el segundo de una de cien pesos ($100), y será nombrado por el Concejo Municipal.

ARTÍCULO 9. Ábrense al Ordenador de gastos del Municipio los siguientes créditos adicionales el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.

CAPITULO II

Departamento de Gobierno

ARTÍCULO 3. Para completar el sueldo del Medico de Sanidad, a razón de sesenta pesos mensuales ($60) de aumento, en ocho meses que faltan de la actual vigencia

$ 480

ARTÍCULO 3. a). Para pagar el sueldo del Medico auxiliar, creado por este Acuerdo, a cien pesos ($100) mensuales en el mismo tiempo

800

Suman los créditos

$1.280

Dado en Bogotá, a 22 de Abril de 1901

El Presidente, MANUEL JOSÉ BARÓN

El Secretario, ANTONIO M. LONDOÑO

Alcaldía Municipal. Bogotá, Abril 24 de 1901.

Publíquese y ejecútese.

RICARDO MORALES T.

LEONIDAS OJEDA A., Secretario

Jefatura Civil y Militar de la Provincia

Bogotá, Abril 27 de 1901.

Sin observaciones pase a la Jefatura Civil y Militar del Departamento para los efectos legales.

CARLOS JULIO ORTIZ

El Secretario primer Ayudante

BERNARDO V. MARTÍNEZ

Secretaria General de Cundinamarca. Mayo 4 de 1901.

Aprobado

RUFINO GUTIÉRREZ