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Acuerdo 60 de 1927 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/10/1927
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 60 DE 1927

(Octubre 14)

Por el cual se aclara el acuerdo número 35 de 1926.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el art. 226, Decreto Nacional 1333 de 1986

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. El derecho de degüello de ganado menor a que se refiere el acuerdo número 35 de 1926, se cobrará así:

Por cada cerdo muerto dentro del Municipio

$0 50

Por cada carnero, oveja o cordero muerto dentro del Municipio

0.25

Por cada cabro muerto dentro del Municipio

0.25

Por cada cerdo muerto que se introduzca a Bogotá para el consumo, aun cuando no sea para la venta, y que no traiga del respectivo Municipio guía de degüello

0.50

Por cada carnero, oveja cordero muerto introducido en las mismas condiciones

0.25

Por cada cabro muerto introducido en las mismas condiciones

0.25

Por cada arroba de manteca de cerdo, por cada arroba de carne de cerdo, carnero, oveja, cordero o cabro que se Introduzca a Bogotá para el consumo, aun cuando no sea para la venta, sin guía de otros municipios

0.10

Por cada fracción de arroba en las mismas condiciones

0.05

PARÁGRAFO. No causarán derechos los pedazos de cuero de cerdo que se introduzcan para fritarlos o para hacer chicharrones y que tengan un peso menor de media arroba, como tampoco las fracciones menores de media arroba de carne.

Por cada piel de cerdo sin curtir introducida a Bogotá para el consumo, sin que traiga guía u otro comprobante fehaciente de haberse pagado el impuesto en otro Municipio

0.50

Por cada piel de carnero, oveja, cordero o cabro introducido a Bogotá en las mismas condiciones

0.25

PARÁGRAFO. Exceptúanse los artículos extranjeros (condición debidamente comprobada) de cerdo, carnero, oveja, cordero o cabro que se introduzcan a Bogotá.

ARTÍCULO 2. Son defraudadores de la renta:

1. Los que maten reses de ganado menor sin la correspondiente guía que acredite el pago de los derechos de degüello; y

2. Los que introduzcan a Bogotá carnes, mantecas o pieles crudas sin curtir, de reses de ganado menor sacrificadas en otros Municipios y no presenten el comprobante correspondiente.

ARTÍCULO 3. Los defraudadores de la renta de degüello incurrirán en una multa de un peso ($1) a cien pesos ($100), según el caso, por toda res o parte de ésta respecto de la cual eludan o traten de eludir el pago de los derechos establecidos por este acuerdo. En caso de reincidencia la multa será del doble.

ARTÍCULO 4. Si la multa no fuere pagada en la forma y términos que prescriben las disposiciones vigentes sobre la materia, entonces el inspector la convertirá a razón de un día por cada peso.

ARTÍCULO 5. En caso de fraude a la renta serán decomisadas las carnes, mantecas o cueros que se encuentren, pero podrán ser devueltos al defraudador si éste paga el impuesto y la multa dentro del término que se le fije por el inspector municipal. Pasado dicho término sin que se haya pagado el impuesto y la multa, los objetos decomisados pasan a ser bienes municipales del Distrito.

ARTÍCULO 6. Conocerán por fraude a la renta de degüello de ganado menor los Inspectores municipales, de acuerdo con la jurisdicción fijada para cada uno de ellos dentro de la ciudad.

ARTÍCULO 7. Los juicios serán de mayor o de menor cuantía. Pertenecen a la primera categoría aquellos en que el valor del fraude pase de cincuenta pesos ($50) y a la segunda categoría los que no excedan de dicha suma.

ARTÍCULO 8. Para los efectos del artículo anterior, el inspector hará avaluar por peritos los objetos materia del fraude.

ARTÍCULO 9. Los juicios de mayor cuantía se tramitarán de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la ordenanza 22 de 1922 para el procedimiento ordinario en materia criminal; y los de menor cuantía, de conformidad con el procedimiento verbal determinado por las disposiciones de la citada ordenanza.

ARTÍCULO 10. Facúltase a la Junta de hacienda para que, si lo estima conveniente a los intereses municipales, prorrogue el actual contrato sobre arrendamiento de la renta de degüello de ganado menor, haciendo las modificaciones que crea convenientes en él.

ARTÍCULO 11. Deróganse los artículos 1, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 6 del acuerdo número 35 de 1926.

ARTÍCULO 12. Este acuerdo regirá el día que termine el actual contrato de arrendamiento de la renta de degüello de ganado menor, o el día en que quede firmado con los rematadores de la citada renta el contrato aclaratorio del existente en los términos del presente acuerdo y en conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de éste.

Dado en Bogotá, a catorce de octubre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Concejo, LIBORIO ESCALLON

-El Secretario, IGNACIO CASTRO.

Alcaldía de Bogotá-Octubre 18 de 1927.

Publíquese y ejecútese.

JOSÉ M. PIEDRAHITA

-EI Secretario de gobierno, HERNANDO DE VELASCO

- El Secretario de hacienda, ALIPIO PABÓN.