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Decisión 1040 de 1994 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
27/04/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/04/1994
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1040) FUNCIONARIOS PÚBLICOS - RECUSACIÓN

(CÓDIGO CJA10401994) FUNCIONARIOS PÚBLICOS - RECUSACIÓN.- La Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 27 de abril de 1994, resolvió:

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La Sala entra a dar aplicación al artículo 30 citado, por cuanto el asunto de policía que nos ocupa no es de aquellos de que da cuenta el artículo 1º inciso 3º del Código Contencioso Administrativo, pues este es un juicio de policía de naturaleza civil, denominado así por la Ley y la jurisprudencia mediante el cual la autoridad de policía decide provisionalmente una controversia de interés privado entre las partes, en él no están interesados el orden público ni las buenas costumbres, de ahí que casi todos los fallos de los Tribunales Administrativos citen como típico ejemplo de juicio de naturaleza civil, los procesos de ocupación de hecho y amparos posesorios, porque a su turno y antes de toda competencia administrativa, históricamente los problemas o conflictos sobre la propiedad, la posesión y la tenencia de bienes muebles o inmuebles, fueron controversia de interés privado entre los particulares. Los funcionarios que adelantan estos procesos son autoridades administrativas y sus actuaciones son por ende administrativas. Ahora la prohibición a que hace referencia el articulo 1º inciso 3 del Decreto 1 de 1984, en cuanto a que las normas de este decreto no se deben aplicar en los procedimientos militares o de policía, el se refiere única y exclusivamente a aquellos procedimientos de policía que requieran de decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de la seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas; disposición ésta que no es de aplicación en el asunto que nos ocupa, pues en el no está interesado el orden público en los aspectos de que da cuenta el artículo 1º, sino dos particulares que discuten la posesión de un lote de terreno localizado en la ............ Es más, este proceso de policía no requiere de una decisión inmediata, como lo determina la norma toda vez que por su naturaleza como ya se dijo, admite la proposición de nulidades, recusaciones, conflictos de competencia, recursos, etc.

 

Ahora bien, en cuanto a la recusación se refiere, estima la Sala que en efecto, en el presente caso se encuentra amenazada la imparcialidad e independencia de la Doctora N.N., en su calidad de Inspectora 9 E de Policía, al negarle a la parte querellada el trámite de la recusación planteada, sin argumento legal que la respalde, pues la misma en virtud a lo observado en la querella se presentó en términos; se hace esta afirmación, por las siguientes razones que a continuación se consigna:

 

En diligencia de lanzamiento realizada el 14 de marzo de 1994, se hizo presente el Señor N.N., quien manifestó ser el representante legal de Inversiones San Pablo, anexando para el efecto el certificado de existencia y representación legal, argumentando además que es el dueño y ocupante del predio de la litis y que otorga poder especial al Doctor N.N., poder que no pudo ser aceptado por el mencionado profesional, pues de acuerdo a la constancia dejada por la Inspección, quien lo otorgó se retiró del lugar por las inclemencias del tiempo, lo que también motivó la suspensión de la diligencia. El anterior poder fué ratificado por escrito el cual aparece a folio 107.

Al poder antes anotado, el Doctor N.N., acompaña memorial mediante el cual recusa a la titular de la Inspección 9 E Distrital de Policía, invocando las causales 2 y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, escritos que fueron presentados el 5 de abril del año en curso a las 8 y 35 a.m., según constancia secretarial que reposa en el expediente a folio 106, o sea 25 minutos antes de iniciarse la continuación de la diligencia. Por tanto, frente a la existencia del poder y el memorial de recusación, lo lógico y jurídico era que al inicio de la diligencia, entrara la funcionaria a reconocerle personería para actuar al Doctor N.N. y luego sí tramitar el incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la obra citada, y no proceder a rechazarlo como lo hizo ya que en virtud a lo normado en el artículo 151, la recusación solamente puede ser rechazada de plano cuando quien la formula ha realizado cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento y cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, pues ninguna de estas dos situaciones se dan en el presente caso, ya que, el Doctor N.N. al momento de presentar el memorial de recusación no había efectuado gestión alguna en el proceso y la recusación la basa en las causales 2 y 12 del mencionado artículo 150. De otro lado, se advierte que, una vez se le reconoció personería al citado profesional para actuar, interpuso recursos contra el rechazo de la recusación, luego, con los argumentos de inconformidad allí plasmados le hacer ver a la Doctora N.N. que debía darle el trámite de ley a su petición de recusación, por encontrarse incursa en las causales invocadas, en otras palabras, confirma su deseo de recusar, pese a ello, la funcionaria persiste en su conducta caprichosa de negarle el trámite incidental, al rechazar el mencionado recurso, actitud que compromete su imparcialidad, pues ella contraría abiertamente lo dispuesto en los artículos 2º, 13º y 29 de la Constitución Nacional.

 

De otra parte y en lo que respecta a las causales invocadas por el recusante en el memorial presentado en la primera instancia de advierte:

 

Dice el numeral 2º del artículo 150 lo siguiente: "Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral presente".

 

Esta causal no se configura en las presentes diligencias, por cuanto la Doctora N.N. no ha conocido del proceso en otra instancia a más de que la querella de lanzamiento instaurados por N.N. y N.N. contra N.N. y otros indeterminados no ha sido adelantada en otra instancia, pues hasta ahora se está tramitando en la Inspección 9 E de Policía.

 

No ocurre lo mismo con la causal 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil invocada, que a la letra dice: "Haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso", pues al analizar en forma detenida la diligencia de fecha 28 de enero de 1994 encuentra la Sala que, en efecto, la Doctora N.N., extraproceso y sobre los hechos concretos a que hace referencia la querella por ocupación de hecho tantas veces mencionada, hizo pronunciamiento de fondo, al manifestar: "Ordenar tramitar la querella de lanzamiento por ocupación de hecho ya aludida. Como quiera que dicha demanda no se puede tramitar bajo esta misma cuerda, ya que el procedimiento es totalmente diferente, por lo tanto no es procedente su acumulación; para que la acción policiva no sea nugatoria, de oficio se ordenará dar estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 992 de 1930 y el Código de Policía de Bogotá, dejando desde ya establecido que dicha acción no se encuentra prescrita por cuanto fue puesta en conocimiento de la autoridad que a juicio de los presuntos afectados consideraron dadas las circunstancias, era la competente, para su tramitación, habiendo esta Inspección en forma equivocada asumido su tramitación". (Subraya la sala). Se hace esta afirmación porque a la funcionaria únicamente correspondía desglosar la querella indebidamente acumulada y remitirla a la Alcaldía Local para su correspondiente reparto, pero en ningún momento podía entrar a emitir opiniones sobre cuestiones de trascendencia que iban a ser objeto de debate en el proceso y de pronunciamiento de fondo por parte del funcionario de conocimiento en su oportunidad debida, pues ha debido tener en cuenta que la querella podría corresponderle por reparto a ella misma, como así ocurrió pues esta fue repartida a la Inspección 9 E, encontrándose como titular de dicho Despacho. De otro lado, se advierte que, el criterio expuesto por la funcionaria en el citado proveído fue ratificado por ella al haber admitido la querella por reunir los requisitos y ordenado el lanzamiento mediante la Resolución 003 de marzo 4 del presente año, lo que quiere significar que continúa vigente su concepto inicial.

 

Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la recusación planteada se encuentra legalmente fundada, por lo que debe separarse del conocimiento de la querella número ........... instaurada por N.N. y N.N. contra N.N. y otros, a la Doctora N.N., en su calidad de Inspectora 9 E Distrital de Policía y se procederá a remitir el expediente a la Inspección 9 A de Policía para que continúe con su trámite.

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Firma SALA CIVIL DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.