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Proyecto de Acuerdo 46 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/03/2004
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 046 DE 2004

"Por medio del cual se promueve la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en el Distrito Capital y se difunden los deberes y derechos de los suscriptores o usuarios"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-585 de 1995, Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 48 de 2004

Colombia es un Estado social de derecho fundado dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que busca garantizar un orden político, económico y social justo basado en los principios de equidad, solidaridad, y participación entre otros, de allí que son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Respecto de la PARTICIPACIÓN CIUDADANA como Principio fundante del Estado, la H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-103/96 de Marzo (07) de mil novecientos noventa y seis (1996); Ref.: Expediente O.P. 008, Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley Nos. 88 de l993 del Senado de la República y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes "Por medio del cual se crea el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra", con ponencia del Magistrado Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, hizo la siguiente reflexión jurídica:

Lejos de concebirla como una práctica deseable dentro del comportamiento político de los colombianos, la participación ciudadana se erige en principio fundante del Estado y en fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el compromiso de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo.

Partiendo de los anteriores preceptos, el legislador sancionó la Ley 142 de Julio 11 de 1994, Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, emergiendo dentro y para un área de la realidad social y en un sector de la actividad del Estado, de suyo delicado, pues la buena o mala prestación de tales servicios, y su cobertura influye y determina contundentemente el bienestar y las condiciones de vida de los colombianos.

La aludida Ley definió que "El Estado intervendrá en los servicios públicos .... para los siguientes fines: (Art.2) Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios (Art.2.1); Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios (Art.2.2.); atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (Art.2.3) .... Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación (Art.2.8); Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad." (Art.2.9).

Para asegurar que el Estado pudiese intervenir de manera eficaz en la consecución de los anteriores fines, en el Artículo 3 ibídem se determinó que "Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos....", el "Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia" (Art.3.4).

Más adelante en el Artículo 5 ibídem se instituyó que "Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la Ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:" .... "Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio." (Art.5.2).

El Título V de la Ley 142 de 1994 trata sobre Regulación, Control y Vigilancia del Estado en los Servicios Públicos y en el Capítulo I se desarrolló lo concerniente al Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, determinando en el Artículo 62 su organización en los siguientes términos: "En desarrollo del Artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley... Cada uno de los Comités elegirán, entre sus miembros y por decisión mayoritaria, a un "Vocal de Control", quien actuará como su representante ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la presente Ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos..."

Por su parte el Artículo 10º de la Ley 689 de 2001 Modificó el Artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el cual quedó así:

"Artículo 62. Organización. En desarrollo del Artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).

Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.

La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social", será personal e indelegable.

Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.

Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta para los Alcaldes Municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.

Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del Comité ante la prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.

El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.

La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.

Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.

Parágrafo. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios".

Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la ley le fijó en el Artículo 63 a los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios funciones especiales, como:

63.1.- Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

63.2.- Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.

63.3.- Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.

63.4.- Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.

63.5.- Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios.

Por su parte a los vocales de control de tales comités, el Artículo 64 ibídem le señaló las siguientes funciones:

64.1.- Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.

64.2.- Recibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover frente a las empresas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean de competencia de cada una de ellas.

64.3.- Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que plantee en el comité cualquiera de sus miembros.

64.4.- Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.

Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar y responder las solicitudes de los vocales.

Y respecto de las autoridades y la participación de los usuarios, en el Artículo 65 ibídem se les encomendó a las autoridades que para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana éstas deberían:

65.1.- Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.

65.2.- Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.

En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.

65.3.- La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.

A la fecha, en la ciudad de Bogotá, existen poco más de (52) comités de desarrollo y control social de los SPD, y si se tiene en cuenta que para el Distrito Capital el número mínimo de miembros para conformar un comité es de doscientos (200) usuarios, y que el número de éstos asciende a cerca de ocho millones (8.000.000) tendríamos que en teoría se podrían constituir cerca de cuarenta mil (40.000) Comités, lo cual deja en evidencia de que las ESP y la administración Distrital no han hecho su mejor esfuerzo por difundir y promover la constitución de los CDCS SPD.

Es un hecho notorio que después de casi diez (10) años de haberse sancionado la Ley 142 de 1994 el desarrollo de la participación ciudadana en el control social de los Servicios Públicos Domiciliarios en el Distrito Capital es muy pobre, no obstante el calvario que los usuarios viven día a día con Codensa, la EAAB, las Empresas de Aseo, Gas Natural, EPM y la ETB reflejado en las interminables filas en las oficinas de Peticiones, Quejas y Reclamos en donde por falta de conocimiento y orientación adecuada, los quejosos lejos de encontrar una respuesta satisfactoria a sus reclamos, por el contrario se ven abocados a una situación en extremo complicada, dados el maltrato, la mala calidad, la no-prestación de algunos servicios, la ineficiencia e ineficacia de las empresas prestadoras de los mismos, todo ello conllevando a un deterioro de las condiciones de vida de la población y su creciente descontento, a pesar que de la buena o mala prestación de tales servicios depende en gran medida el desarrollo de las comunidades, como quiera que ellos generan condiciones de mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del D.C., llegando incluso su prestación eficiente y oportuna, a ser el indicador que marca la diferencia entre una vida digna y una situación de marginalidad.

A manera de respaldo a lo dicho en precedencia, traigo a colación un informe de la INTENDENCIA DE CONTROL SOCIAL de la Superintendencia de Servicios Públicos, con corte a Diciembre de 2001, en donde la ETB ocupa el primer lugar en Silencios Administrativos Positivos, en PQRs escritas y en PQRs personalizadas y si se tienen en cuenta que para la prestación del servicio público domiciliario de telefonía fija pública básica conmutada se requiere de armarios en los que se disponen entre (200 y 400) líneas para un número similar de usuarios, y que dichos armarios se encuentran distribuidos a lo largo y ancho de la ciudad, se podría en la práctica alrededor de cada uno de ellos organizar al menos un comité de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual la ETB ESP en las mismas facturas que entrega mensualmente a sus usuarios los ilustraría al respecto e invitaría a la Asamblea Constitutiva de su respectivo Comité en lo que será un punto importante de partida para empezar a promover, difundir y fortalecer la participación ciudadana en el control social de los SPD.

Como la Ley 142 de 1994 señala que los concejos pueden expedir reglamentos (Art. 5º) para "Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. (Art. 5.2), es por ello que en cumplimiento del mandato legal en cita presento a consideración del H. Concejo de Bogotá el presente Proyecto de Acuerdo con el propósito de fomentar y fortalecer la participación ciudadana y el control social en los servicios públicos domiciliarios en el Distrito Capital.

CORDIALMENTE.,

LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ

H. CONCEJAL DE BOGOTÀ D. C.

PROYECTO DE ACUERDO _ DE 2004

"Por medio del cual se promueve la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en el distrito capital y se difunden los deberes y derechos de los suscriptores o usuarios".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2º, 5º, 62º y 65º de la Ley 142 de 1994; el Decreto 565 de 1996; la Ley 632 de 2001; y los artículos 1º y 10º del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que en desarrollo de los principios de participación ciudadana contemplados en el Artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994 en su Artículo 62 ordenó la creación en todos los municipios de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Que el Artículo 2.1. de la Ley 142 de 1994 señala que es obligación del Estado intervenir en los servicios públicos domiciliarios para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final con el propósito de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

Que el Artículo 2.8. de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado debe proveer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

Que en los términos del Artículo 5º de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con los reglamentos que con sujeción a la Ley expidan los consejos:

"5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo.

5.2. Asegurar en los términos de la Ley1, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio."

Que Artículo 12º, Numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone como atribución del Concejo de Bogotá el dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Que Artículo 12º, Numeral 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone como atribución del Concejo de Bogotá el dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadana.

Que en mérito de lo expuesto,

A C U E R D A:

ARTICULO 1. Las Empresas que en el Distrito Capital prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, deberán a partir de la publicación del presente Acuerdo iniciar un programa de difusión, promoción y coadyuvancia en la creación y conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios en todo el territorio del Distrito Capital.

Parágrafo.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, deberán apropiar los recursos necesarios.

ARTICULO 2. La difusión de la normatividad que rige sobre la materia, así como la convocatoria a la Asamblea Constitutiva de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios se hará a través de las facturas que éstas empresas le entregan a sus suscriptores o usuarios.

Parágrafo 1.- La difusión a que se refiere el presente artículo se hará en la parte principal frontal de la factura disponiendo de un lugar especial para ello y la letra utilizada en los mensajes se hará de tal forma que sea destacada y de fácil lectura y comprensión para el usuario, sin embargo para el efecto de la convocatoria a la Asamblea Constitutiva de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios se podrá hacer en hoja anexa.

Parágrafo 2.- La difusión que se deberá hacer a los suscriptores o usuarios deberá contener adicionalmente de manera clara los derechos y deberes que la Legislación de los Servicios Públicos Domiciliarios disponga al respecto.

ARTÍCULO 3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán, como mínimo, sin perjuicio de las normas que posteriormente las complementen y/o modifiquen, difundir las siguientes disposiciones:

  1. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. (Artículo 9.1 Ley 142 de 1994).

  2. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a elegir libremente el prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (Artículo 9.2 Ley 142 de 1994).

  3. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes. (Artículo 9.3 Ley 142 de 1994).

  4. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos. (Artículo 9.2 Ley 142 de 1994).

  5. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos domiciliarios. (Artículo 62 Ley 142 de 1994).

  6. Para el Distrito Capital el número de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales necesarios para conformar un Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios es de doscientos (200) miembros. (Artículo 62 Ley 142 de 1994).

  7. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina falla en la prestación del servicio. (Artículo 136 Ley 142 de 1994).

  8. (Artículo 136 Ley 142 de 1994). La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

  • A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo si la falla ocurre continuamente durante un término de quince días (15) o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

  • A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si la frecuencia de recolección es inferior al (50%) de lo previsto en el contrato.

  • A la indemnización de perjuicios.

  1. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, entre otros en los siguientes eventos: la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación; el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; y la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. (Artículo 140 Ley 142 de 1994).

  2. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. (Artículo 141 Ley 142 de 1994).

  3. Si el restablecimiento del servicio, una vez el suscriptor o usuario haya eliminado la causa que originó la suspensión o el corte, no se hace en un plazo razonable, habrá falla en la prestación del servicio. (Artículo 142 Ley 142 de 1994).

  4. Los suscriptores o usuarios podrán adquirir con quien a bien tengan los bienes y servicios necesarios para la medición de sus consumos y en tal caso podrán comprar, instalar, hacerle mantenimiento y reparación a los instrumentos necesarios para medir sus consumos –el medidor- en donde él libremente escoja y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas definidas en las condiciones uniformes del contrato. (Artículo 144 Ley 142 de 1994).

  5. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. (Artículo 144 Ley 142 de 1994).

  6. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (Artículo 146 Ley 142 de 1994).

  7. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de (2) meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos (6) meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. (Artículo 146 Ley 142 de 1994).

  8. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (Artículo 146 Ley 142 de 1994).

  9. Las facturas contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciño a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. (Artículo 148 Ley 142 de 1994).

  10. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla y corresponde a la empresa demostrar que la puso en conocimiento oportunamente. (Artículo 148 Ley 142 de 1994).

  11. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (Artículo 148 Ley 142 de 1994).

  12. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores. (Artículo 149 Ley 142 de 1994).

  13. Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. (Artículo 150 Ley 142 de 1994).

  14. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. (Artículo 152 Ley 142 de 1994).

  15. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. (Artículo 153 Ley 142 de 1994).

  16. Las peticiones, quejas y recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. (Artículo 154 Ley 142 de 1994).

  17. Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. (Artículo 155 Ley 142 de 1994).

  18. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente. (Artículo 144 Ley 157 de 1994).

  19. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. (Artículo 158 Ley 142 de 1994).

Parágrafo 1.- La publicación de los derechos y deberes de los usuarios o suscriptores será precedida por la siguiente información: "Dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No.(enunciar el No. Del presente Acuerdo)_ de 2004, se le informa que Usted tiene los siguientes derechos y obligaciones."

Parágrafo 2.- Para el cabal cumplimiento de este artículo las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberá dar a conocer al usuario en la factura en forma consecutiva no menos de tres (3) de los deberes y derechos aquí enunciados, de tal forma que al finalizar el año se hayan dado a conocer la totalidad de los mismos, mecanismo que se repetirá año por año, para garantizar que los suscriptores o usuarios puedan coleccionarlos y conocerlos en su integridad.

ARTICULO 4. La organización de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios se hará procurando que en cada una de las veinte (20) Localidades en que se encuentra dividido políticamente el Distrito Capital se organicen tantos Comités como sea posible teniendo en cuenta que para conformar un Comité se requiere de por lo menos doscientos (200) miembros, para lo cual las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregarle información suficiente a los usuarios que la soliciten, referente a la conformación de los Comités, y coadyuvarán en la convocatoria a la Asamblea Constitutiva.

Parágrafo 1.- La convocatoria a la Asamblea Constitutiva por incitativa de uno o varios usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales deberá contener como mínimo, la siguiente información:

Bogotá D.C., ______________ de 200_

Señores

USUARIOS, SUSCRIPTORES O SUSCRIPTORES POTENCIALES

Ciudad.

Referencia: Convocatoria a Asamblea Constitutiva de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica, Gas Licuado del Petróleo (GLP), Gas Natural, Acueducto, Aseo, Alcantarillado y Telefonía Fija Pública Básica Conmutada del Distrito Capital.

La Ley 142 de 1.994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios) en desarrollo del precepto Constitucional de promover la participación ciudadana en la vida social, cultural, política y económica de la Nación, creó los mecanismos para generar la participación de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de los servicios públicos domiciliarios; en especial los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, que deben existir en todos los municipios o distritos del país.

Con el propósito de elevar el nivel de vida de nuestra comunidad, mediante una mejor prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios, (nombre del (los) usuario(s) promotores) por medio del presente aviso, se permite convocarlos a todos ustedes para que realicemos la Asamblea Constitutiva del Comité de Desarrollo y Control Social de ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP), GAS NATURAL, ACUEDUCTO, ASEO, ALCANTARILLADO Y TELEFONÍA FIJA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA, en nuestro Distrito, prestados por las empresas (nombre de la(s) empresa(s) prestadora(s) del servicio(s)), el próximo _____de______ del 200__, en (lugar de la reunión) del Barrio _____________, a las (horas) .

Es importante su participación por lo cual esperamos su puntual asistencia y le rogamos presentarse con los últimos recibos de pago del servicio público respectivo y/o la solicitud de servicio o constancia de residencia, para probar la calidad de usuario, suscriptor o suscriptor potencial de los servicios a fiscalizar.

Cordialmente,

(nombre y firma del promotor)

C.C expedida en

Parágrafo 2.- Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán disponer de suficiente información para los usuarios que la soliciten, relativa a la conformación y funcionamiento de los Comités, y será la Oficina de Peticiones Quejas y Reclamos la encargada de suministrar a los ciudadanos dicha información y documentación.

ARTÍCULO 5. El ciudadano que tenga la iniciativa de conformar un Comité podrá realizar los siguientes pasos:

A.- Dirigirse a la empresa prestadora del (de los) servicio(s) público(s) domiciliario(s) a fiscalizar y solicitar la coadyuvancia en la convocatoria en los términos del Parágrafo uno.

B.- Podrá llevar en la Asamblea Constitutiva el siguiente orden del día:

"ORDEN DEL DIA"

  1. Registro de Usuarios, Suscriptores o Suscriptores Potenciales.

  2. Instalación de la Asamblea Constitutiva.

  3. Lectura y aprobación del orden del día.

  4. Elección del Presidente y Secretario Ad hoc de la Asamblea Constitutiva.

  5. Verificación de las calidades de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales y verificación del quórum.

  6. Lectura y aprobación de estatutos (que podrá adoptarse el modelo establecido en el Decreto 1429 de 1995).

  7. Elección de los dignatarios del Comité de Desarrollo y Control Social, que podrá ser un Comité para vigilar y fiscalizar todos los servicios públicos o un Comité para cada servicio público domiciliario a fiscalizar.

  8. Instalación del Comité de Desarrollo y Control Social.

  9. Proposiciones y Varios."

ARTICULO 6. Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades Distritales y de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo Servicio Público Domiciliario. Será causal de mala conducta para el Alcalde Mayor y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido este término se entenderá que el Comité ha sido inscrito y reconocido, para lo cual dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento de los quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud del reconocimiento elevada por el Comité, se deberá expedir la Resolución Distrital mediante la cual se reconoce al Comité de Desarrollo y Control Social y a su Junta Directiva y de igual forma lo harán las empresas ante quienes se hubiere hecho la solicitud de reconocimiento.

Parágrafo.- La dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá encargada por parte del Alcalde Mayor de tramitar la legalización de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios deberá llevar un registro pormenorizado de las solicitudes de reconocimientos de los Comités y los respectivos trámites dados a cada una de ellas.

ARTICULO 7. SANCIONES. Incurrirán en causal de mala conducta los representantes legales de las empresas que operan en el Distrito Capital encargadas de la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios quienes dilaten u omitan el cumplimiento de lo ordenado en el presente Acuerdo.

ARTICULO 8. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá a los __ días del mes de __ del dos mil cuatro (2004).

BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN

PRESIDENTE

CLARA INÉS PARRA

SECRETARÍA

LUIS EDUARDO GARZÓN

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1. A través de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, Ley 142 Art. 62.