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Decreto 166 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/05/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3108 de mayo 31 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 166 DE 2004

(Mayo 31)

Por el cual se asigna la función de emitir conceptos de amenaza de ruina sobre los inmuebles ubicados en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38, numerales 1 y 6, y 55 inciso 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 y

CONSIDERANDO

Que el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que por su parte el numeral 1 del artículo 315 de la Carta señala que son atribuciones del alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

Que el artículo 322 de la Carta prescribe que Bogotá se organiza como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Que de conformidad con los numerales 3 y 6 del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, son atribuciones del Alcalde Mayor dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito y distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

Que en desarrollo del artículo 52 del Decreto Nacional 919 de 1989 se profirió el Decreto Distrital 723 de 1999 "Por el cual se organiza el Sistema Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fe de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones".

Que el Decreto Distrital 657 de 1994 establece que la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias hoy, Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -DPAE emitirá concepto técnico sobre los riesgos de tipo geológico, hidráulico o eléctrico existentes en las diferentes zonas de la ciudad.

Que el numeral 1 del artículo 20 del Decreto Distrital 723 de 1999 señala que los Alcaldes Locales en relación con el Sistema Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias deberán gestionar todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender en primera instancia las situaciones de emergencia que se presenten en la jurisdicción de la localidad, con la asesoría del respectivo Comité Local de Emergencias.

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 195 del Acuerdo 79 de 2003, corresponde a los Inspectores de Policía conocer en única instancia de los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales, en especial de los procesos sobre inmuebles que amenazan ruina.

Que la función atribuida a los Alcaldes Locales en el numeral 10 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, es aplicable para expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación cuando así lo requiera el propietario, al tenor del numeral 12.1 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003.

Que el artículo 11 del Código de Policía de Bogotá señala que: "Las relaciones de vecindad se forman a través del intercambio de actuaciones entre quienes habitan en un mismo lugar y entre éstos y su entorno. Son deberes generales para fortalecer las relaciones de vecindad, entre otros los siguientes: 4. Mantener el sitio de vivienda y de trabajo en condiciones de seguridad y salubridad;"

Dentro de los comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad está la de reparar las averías o daños de la vivienda que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos al tenor del artículo 12 numeral 1 del Código de Policía de Bogotá.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. COMPETENCIAS DE PLANEACIÓN DISTRITAL. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 70 de 2015. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la elaboración del concepto de amenaza de ruina en las actuaciones administrativas y policivas que se adelanten sobre inmuebles que amenazan ruina, con el fin de establecer si estos poseen algún valor histórico, cultural o arquitectónico, según el Plan de Ordenamiento Territorial.

Igualmente corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la elaboración del concepto a que se refiere el inciso anterior en las actuaciones que conforme el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 adelanten los curadores urbanos, con el fin de establecer si estos poseen algún valor histórico, cultural o arquitectónico.

ARTÍCULO 2. COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE BOGOTA -DPAE. Corresponderá a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -DPAE de la Secretaría de Gobierno, la función de emitir los conceptos técnicos de amenaza de ruina sobre los inmuebles o edificaciones ubicados en Bogotá Distrito Capital. La elaboración de los correspondientes conceptos técnicos procederá cuando los mismos sean decretados en actuaciones administrativas y en aquellos procesos policivos iniciados de oficio y cuando las partes por razones de orden económico o técnico no pudieren aportar la prueba, o como consecuencias de daños generados por eventos naturales o antrópicos no intencionales.

PARÁGRAFO-. En los casos no regulados en el presente artículo se acudirá a lo previsto en el artículo 233 del Acuerdo 79 de 2003.

ARTÍCULO 3. COMPETENCIA DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA. De conformidad con el numeral 2 del artículo 195 del Acuerdo 79 de 2003, corresponde a los Inspectores de Policía conocer en única instancia de los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales, en especial de los procesos sobre inmuebles que amenazan ruina.

ARTÍCULO 4. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES LOCALES. La función atribuida a los Alcaldes Locales en el numeral 10 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, es aplicable para expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación cuando así lo requiera el propietario, al tenor del numeral 12.1 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003.

ARTÍCULO 5. TRAMITE-. En aras de suprimir peligros y previos los conceptos señalados en los artículos 1 y 2 de este Decreto, el Inspector de Policía dará aplicación al procedimiento sumario señalado en el artículo 207 del Acuerdo 79 de 2003, en concordancia con el artículo 228 del Decreto Nacional 1355 de 1970.

ARTÍCULO 6. PREVENCIÓN DEL DAÑO INMINENTE. Cuando se trate de prevenir un daño inminente o que pueda generar una emergencia el Inspector de policía deberá de manera motivada adoptar todas las medidas previas que estime pertinentes para prevenirlo, en cumplimiento de la Constitución Política.

ARTÍCULO 7. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Corresponde a los Inspectores de policía la función de ordenar la demolición de edificaciones que amenacen ruina o que por su estado de deterioro pongan en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas, previos los conceptos señalados en los artículos 1 y 2 de este Decreto.

ARTÍCULO 8. EJECUCIÓN DE LA ORDEN Y PERMISO. La Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., será la entidad que ejecutará las órdenes y permisos de demolición cuando el infractor o solicitante se rehusare a realizarla, a costa del obligado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 207 del Acuerdo 79 de 2003 y el último inciso del artículo 65 del Código Contencioso Administrativo. Ver Concepto  Sec. General 37 de 2007 

ARTÍCULO 9. ADECUACIÓN DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS. La Secretaría de Gobierno adelantará las acciones pertinentes para modificar e implementar los manuales de procedimientos según lo señalado en el Decreto Distrital 65 de 2002 y el presente acto administrativo, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto Distrital 504 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los treinta y un días del mes de Mayo de 2004.

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No.3108 de Mayo 31 de 2004.