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Ley 1 de 1620 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
17/06/1549
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1* DE 1620

DE LAS AUDIENCIAS Y CHANCILLERIAS REALES DE LAS INDIAS

Ver las Leyes 1 de 1819 , 1 de 1821 , 1 de 1850 , 65 de 1909

Que lo descubierto de las Indias se divide en doze Audiencias, y en los Goviernos, Corregimientos y Alcaldias mayores de sus distritos.

Por quanto en lo que hasta aora se ha descubierto de nuestros Reynos y Señorios de las Indias está fundada doze Audiencias y Chancilllerias Reales, con los limites, que se expressan en las leyes siguientes, para nuestros vassallos tengan quien los rija y govierne en paz y justicia, y sus distritos se han dividido en Goviernos, Corregimientos y Alcaldias mayores, cuya provision se haze segun nuestras leyes y ordenes, y están subordinados á las Reales Audiencias, y todos á nuestro Supremo Consejo de las Indias, que representan nuestra Real persona. Establecemos y mandamos, que por aora, y mientras no ordenaremos otra cosa, se conserven las dichas doze Audiencias, y en el distrito de cada vna los Goviernos, Corregimientos y Alcaldias mayores, que al presente hay, y en ello no se haga novedad, fin expressa orden nuestra, ó del dicho nuestro Consejo.

Ley viii. Audiencia y Chancilleria Real de Santa Fé en el Nuevo Reyno de Granada.

En Santa Fé de Bogotá de el Nuevo Reyno de Granada resida otra nuestra Audiencia y Chancilleria Real, con vn Presidente, Governador y Capitan General: cinco Oidores, que tambien sean Alcaldes de el Crimen: vn Fiscal: vn Alguazil mayor: vn Teniente de Gran Chanciller, y los demás Ministros y Oficiales necessarios, y tengan por distrito las Provincias del Nuevo Reyno, y las de Santa Marta, Rio de San Iuan, y Popayan, excepto los lugares, que de ella están señalados á la Real Audiencia de Quito, y de la Guayana, ó Dorado, tenga lo que no fuere de la Audiencia de la Española, y toda la Provincia de Cartagena, partiendo terminos: por el Mediodia con la dicha Audiencia de Quito, y tierras no descubiertas: por el Poniente, y por el Septentrion con el Mar del Norte, y Provincias que pertenecen á la Real Audiencia de la española: y por el Poniente con la de Tierrafirme. Y mandamos, que el Governador y Capitan General de las dichas provincias, y Presidente de la Real Audiencia de ella, tenga, vse y exzerca por si solo la governacion de todo el distrito de aquella Audiencia, assi como le tienen nuestros Virreyes de la Nueva Esspaña, y provea los repartimientos de Indios, y otros Oficios, que se huvieren de proveer, y despache todas las cosas y negocios, que fueren de el govierno, y los Oidores de la dicha Audiencia no se entrometan en lo que á esto tocare, y todos firmen lo que en justicia se proveyere, senteciare y despachare.

Aparece al margen derecho una nota que dice:

El Emperador D. Carlos y los Reyes de Bohemia GG. en Valladolid a 17. de Iulio de 1549.

La Princesa G. alli á 1°. de Mayo de 1554.

D. Felipe Segundo en Madrid á 1°. de Agosto de 1572.

NOTA *: El número fue ingresado para efectos de la incorporación del documento al sistema.