Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 1 de 1821 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
12/07/1821
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/1821
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1* FUNDAMENTAL DE LA UNIÓN DE PUEBLOS DE 1821

(Julio 18)

Nos, los representantes de los Pueblos de la Nueva Granada y Venezuela, reunidos en Congreso General,

Habiendo examinado atentamente la Ley Fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la Ciudad de Santo Tomás de Angostura a diecisiete días del mes de diciembre del año del Señor de 1819, y considerando:

1. Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;

2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;

3. Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido a los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar;

4. Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés y de una necesidad tan manifiesta fueron lasque obligaron al Congreso de Venezuela a anticipar esta medida, que en cierta manera estaba proclamada por los constantes votos de ambos Pueblos;

Por todos estos motivos,

En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo,

Ver la Ley 1 de 1819 , Ver la Constitución Política 1 de 1821, Ver el Decreto Nacional 1 de 1821

Hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificación de la Ley Fundamental de la República de Colombia de que va hecha mención, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo Cuerpo de Nación, bajo el pacto expreso de que su Gobierno será ahora y siempre Popular Representativo.

Artículo 2.- Esta nueva Nación será conocida y denominada con el título de «República de Colombia».

Artículo 3.- La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía Española y de cualquiera otra Potencia o Dominación Extranjera, tampoco es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia, ni persona.

Artículo 4.- El Poder Supremo Nacional estará siempre dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 5.- El territorio de la República de Colombia será el comprendido dentro de los límites de la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reino de Granada; pero la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más oportuno.

Artículo 6.- Para la más ventajosa administración de la República, se dividirá su territorio en seis o más Departamentos, teniendo cada uno su denominación particular, y una administración subalterna dependiente del Gobierno Nacional.

Artículo 7.- El presente Congreso de Colombia formará la Constitución de la República, conforme a las bases expresadas y a los principios liberales que ha consagrado la sabia práctica de otras Naciones.

Artículo 8.- Son reconocidas in solidum, como deuda Nacional de Colombia, las deudas que los dos pueblos han contraído separadamente, y quedan responsables a su satisfacción todos los bienes de la República.

Artículo 9.- El Congreso de la manera que tenga por conveniente destinará a su pago los ramos más productivos de las rentas públicas y creará también un fondo particular de amortización conque redimir el principal o satisfacer los intereses, luego que se haya verificado su liquidación.

Artículo 10.- En mejores circunstancias se levantará una nueva Ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la Capital de la República de Colombia. Su plan y situación serán determinados por el Congreso, bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio, y a la grandeza a que este país está llamado por la naturaleza.

Artículo 11.- Mientras el Congreso no decrete las Armas y el Pabellón de Colombia, se continuará usando de las Armas actuales de Nueva Granada y Pabellón de Venezuela.

Artículo 12.- La ratificación del establecimiento de la República de Colombia, y la publicación de la Constitución serán celebradas en los pueblos y en los ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose en todas partes esta solemnidad el día en que se promulgue la Constitución.

Artículo 13.- Habrá perpetuamente una fiesta nacional por tres días en que se celebre el Aniversario:

1. De la emancipación e independencia absoluta de los pueblos de Colombia;

2. De su unión en una sola República, y establecimiento de la Constitución;

3. De los grandes triunfos e inmortales victorias con que se han conquistado y asegurado estos bienes.

Artículo 14.- La fiesta nacional se celebrará todos los años en los días 25, 26, y 27 de diciembre; consagrándose cada día al recuerdo especial de uno de los tres gloriosos motivos, y se premiarán en ella las virtudes, las luces y los servicios hechos a la Patria.

La presente Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia, será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, inscrita en los registros públicos, y depositada en todos los Archivos de los Cabildos y Corporaciones, así eclesiásticas como seculares, a cuyo efecto se comunicará al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación.

Fecha en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la Villa del Rosario de Cúcuta, a 12 de julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.

El Presidente del Congreso José Y. Márquez.- El Vicepresidente, Antonio M. Bricetio.- Dr. Félix Restrepo.- José Cornelio Valencia.- Francisco de P. Orbegozo.- Lorenzo Santander.- Andrés Roxas.- Gabriel Briceño.- José Prudencio Lanz.- Miguel de Tobar.- José A. Mendoza.- Sinforoso Mutis.- Ildefonzo Méndez.- Vicente A. Borrero.- Mariano Escobar.- Diego B. Urbaneja.- Francisco Conde.- Cerbelión Urbina.- Fernando de Peñalver.- José Ignacio Balbuena- J. Francisco Pereyra.- Miguel Domínguez.- Manuel Batíos.- Manuel María Quixano.- Casimiro Calvo.- Carlos Álvarez.- Juan Bautista Esteves.- Bernardino Tobar.- Luis Ignacio Mendoza.- José Manuel Restrepo.- José Joaquín Borrero.- Vicente Azuero.- Domingo B. y Briceño.- José Gabriel de Alcalá.- Francisco Gómez.- Dr. Miguel Peña.- Manuel Benites.- José María Hinestrosa.- Ramón Ignacio Méndez.- Joaquín Fernández de Soto.- Pedro F. Carvajal.- Miguel Ybañes- Diego F. Gómez.- José Antonio Yáñez.- J. Antonio Paredes.- Joaquín Plata.- Francisco José Otero.- Salvador Camacho.- Nicolás Ballén de Guzmán.- J. F. Blanco.- Miguel de Zárraga.- Pedro Gual.- Alexandro Osorio.- Policarpo Uricoechea.- Pacífico Jayme.- Juan Ronderos.- El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.- El Diputado Secretario, Francisco Soto.

Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 18 de julio de 1821.

Cúmplase y publíquese,

como Ley Fundamental del Estado, en esta Capital, comunicándose para el mismo efecto a los Vice-presidentes Departamentales: Castillo.- El Ministro: Diego B. Urbaneja.

Nota*: El número se asignó para efectos de la incorporación del documento al sistema.