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Real Cédula 1 de 1739 Bogotá Colonial

Fecha de Expedición:
20/08/1739
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/08/1739
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REAL CEDULA 1* DE 1739

MEDIANTE LA CUAL SE ERIGE EL VIRREINATO DE SANTAFE O NUEVA GRANADA Y SE SEÑALA A VERAGUA EN SU DISTRITO, SAN IDELFONSO,

AGOSTO 20 DE 1739

EL REY - Presidente y oydores de mi Real Audiencia de Sta. Fee en el Nuevo Reyno de Granada.

 Ver la Constitución Política 1 de 1830 , Ver la Ley 65 de 1909

Habiendo tenido por conbeniente el año de 1717 erigir Virreynato y Nuevo Reyno con otras provincias agregadas tuve por de mi servicio extinguile en el de Reyno dejando las cosas en el estado en que estaban antes de esta creación. Y habiendose experimentado maior decadencia en aquellos preciosos dominios y que va cada dia en aumento como me lo han representado varias comunidades de su distrito, suplicandome vuelva a eregir el Virreynato para que con las mas amplias facultades de este empleo logre el Gobierno el mejor orden conque los demaiados animos de sus vasallos se esfuercen y apliquen al cultivo de sus preciosos minerales y abundantes frutos y se evite que lo que actualmente fructifican pase a á manos de extrangeros, como está sucediendo en grave perjuicio de la corona. Lo que visto y entendido con otros informes que he tenido acerca del asunto; y lo que sobre todo me ha consultado mi Consejo de las Yndias, lo he tenido por bien y he resuelto, erigir de nuevo el mencionado Virreynato de ese Nevo Reyno de Granda, siendo el Virrey que yo nombrare para él juntamente Presidente de esa mi Real Audiencia y Governador y Capitan General de la jurisdiccion de ese Nuevo Reyno y Provs., que he resuelto agregar á ese Virreynato, que son las del Chocó, Popayán, Reyno de Quito y Guayaquil, provincias de Antioquia, Cartagena, Sta Marta, Rio del hacha, Maracaibo, Caracas, Cumaná, Guayama, Yslas de la Trinidad y Margarita y Rio Orinoco, Provincias de Panamá, Portovelo, VERAGUA, y el Darien con todas las ciudades, villas y Lugares, y los Puertos, Bahias, surgideros, caletas y demas pertenecientes a ellas en uno y en otro mar, y tierra firme, con las mismas facultades, prerrogativas, é igual conformidad que lo son, y las exercen en sus respectivos distritos los Virreyes del Perú y Nueva España; teniendo este la misma dotacion para su sueldo y guardia que se consignó y tuvo D. Jorge de Villalonga en el tiempo que sirvió este virreinato, y su residencia en la propia ciudad de Santa Fee como la hubo aquel. Que esa mi Audiencia se aumente al número de cinco Ministros y un Fiscal, y que todos hayan de entender en las materia civiles y criminales segun lo destinare el Virrey, dependiendo de su arvitrio el repartir cada día los Ministros que han de componer una y otra sala.

Que las caxas Rls. de esta ciudad sean grales. matrices de toda mi Rl. Hzda del territorio expresado que agregó á ese Virreynato, y en ella den los oficiales Rs. de todas las Provincias suvalternas sus cuentas entendiéndose desde el principio del año, que empize despues que yo elija Virrey para él dando las hasta allí corridas á los que hasta entonces han devido tomarlas. Y que los Tribunales de cuentas subalternos remitan á el de esa ciudad por copias certificadas los Papeles, Ordenes, y Reales Cédulas mas especiales que tuvieren para el Govierno y regimen de mi Rl Hzda y de los que pendiesen de ella, haciendo lo mismo el Tribunal de cuentas de Lima, que ahora es el superior, con los que tuviere pertenecientes al territorio de Nuevo Virreynato.

Que subsistan las Audiencias de Quito y Panamá como estan por en la misma subordinación y dependencia del Virrey, que tienen las demás subordinadas en los Virreinatos del Perú, y Nueva España en orden á sus respectivos Virreyes y que los recursos en los contencioso de todo el referido territorio permanezcan como eran, y vaian á sus respectibas Audiencias, incluiendose en esta providencia el que los de toda la Provincia de Caracas vaian a la Audiencia de Santo Domingo sin hacer novedad en esta parte por ahora: Pero que todos los de Govierno militar, y Rl Hzda haían de ser á este Virrey. Y que en los recuros de Govierno en que el Virrey hubiera dado auto, apre que la parte que se sintiese agravida, interpusiese, como lo permite la ley, recurso de el ala Rl Audiencia, que haya de ser y determinarse en la de esa capital; sin embargo de que por razon de la cosa ó persona entre quien pasa la instancia debiera pertenecer á otra Audiencia si hubiera empezado el negocio por recurso de justicia. Que el exercicio del Rl Patronato no se haga novedad, si es que continuen exerciendole los que lo han hecho hasta aqui, y el Virrey exerza solo el que exercia el Presidente de esa Audiencia. Que los tenientes que hasta aqui han puesto algunos Presidentes y Governadores, como son el de Santa Marta en el Rio del Hacha, y otros semejantes que hubiera no los ponga adelante, sino es que los ponga el Virrey. Que haia de aver tres comandantes grales para todos esos distritos, los quales siendo subditos del Virrey, como los demás, han de tener superioridad respecto de otros: y estos han de ser el Gobernador, Presidente de Panamá, comandante del de Portovelo, Darien, VERAGUA y Guayaquil. El Governador de Cartagena, de el de Santa Marta y Rio del Hacha, y el Gobernador de Caracas del de Maracaibo, Cumaná y Guayana, Rio Orinoco, Trinidad y Margarita, siendo la superioridad de estos Comandantes para que celen sobre las operaciones de los subalternos que se les encargan en punto de introducciones de ilícito comercio. Y que teniendo noticia de algun desorden, puedan proceder á hacer sumaria para la averiguación con la facultad de que si para hacerla y averiguar mejor la verdad sirviese de impedimento la presencia del Governador ó teniente de donde se hizo el fraude, y está haciendo la averiaguación, pueden apartarle y hacerle salir del Pueblo y territorio á distancia suficiente. Y si de la sumaria resultare notoriamente reo aquel á quien han hecho causa, con acuerdo de asesor, le pueda el Comandante suspender la persona y embargar los Bienes y remitir los autos al Virrey sin que haía de esperar su resolución, para adelantar todas las providencias convenientes, y si resultanre inocente lo restituia á su empleo. Que sin embargo de separase de Panamá y Portovelo del Virreynato de Lima, y agregase al de Santa Fee, el Virrey del Perú continue en remitir la dotación de aquellos presidios como hasta aqui, pero que haia de ser con la prevención de que si el Presidente de Panamá, pidiese algo mas de lo establecido para todos los años, haia de dar cuentas antes del motibo al Virrey de ese Nuevo Reyno, y aprobándolo este lo haya de remitir el de Lima; y sin esta circunstancia no remita mas que el situado que se acostumbra. Y que el Governador de Panamá siga una urbana, puntual y expresiva correspondencia con el Virrey del Perú, sin embargo de no ser aquellos parages, por lo que pueda convenir tenerlas para el Gobierno de los de su distrito, sino en todas las que á el lleguen; que en consideración á las frecuentes ocasiones de Navíos que hay desde Caracas á España con los de la Compañía de Guiuzcoa por donde mas frecuentemente puede llegar á mi noticia lo que fructifique aquella provincia, no pasen los caudales de mis Rs caxas de Caracas á las de essa ciudad sino es que desde ellas se hagan las remesas de lo que de allí hubiere de venir á España, dando cuenta de todo á Santa Fee, en viando á su Tribunal de Cuentas certeficación formal de las de aquellas caras, sus resultas y adiciones del Contador; con que sin perjuicio de la gral. subordinación, noticia y Govierno superior del Virrey y de aquel Tribunal de Cuentas se tendrán en España frecuentes rremesas de lo que produzcan mis Rs. caxas de Caracas. Respecto de lo qual, y que he nombrado para que establezca y sirba el referido Virreynato al Teniente General de mis exércitos Dn. Sebastian de Eslaba, os ordeno y mando que por la presente observeis y cumplais lo por mi resuelto, y obedezcais al,mencionado Virrey como subditos en todo y por todo sin embargo de cualesquiera Leyes, Ordenanzas, Cédulas Reales, particulares comisiones, preheminencias ó clausulas de los títulos de otros empleos, u otra cualesquiera cosa que haia en contrario: pues en cuanto se oponga á este nuevo establecimiento las derogamos y anulamos, dexandolas en su fuerza y vigor para todo aquello que no fuere contrario a él; que tal es mi voluntad, y que me deis cuenta del recivo de esta orden en la primera ocasion que se ofrezca. De San Ildefonso a 20 de Agosto de 1739. YO EL REY.- Por mandado del Rey Nuestro Señor,- Don MIGUEL DE VILLANUEVA".

NOTA *: El número fue ingresado para efectos de la incorporación del documento al sistema.