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Ley 1 de 1819 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
12/07/1819
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/1819
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1* FUNDAMENTAL DE 1819

(Diciembre 17)

EL SOBERANO CONGRESO DE VENEZUELA,

a cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva Granada, recientemente libertados por las armas de la República, y considerando:

1. Que reunidas en una sola República las provincias de Venezuela y de la Nueva Granada tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;

2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, bien lejos de aprovechar tantas ventajas, llegaría difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;

3. Que estas verdades altamente penetradas por todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar.

Ver la Ley 1 de 1821 , Ver el Decreto 1 de 1821 , Ver la Constitución 1 de 1821

Por todas estas consideraciones de necesidad y de interés recíproco y con arreglo al informe de una Comisión Especial de Diputados de la Nueva Granada y de Venezuela, en el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, ha decretado y decreta la siguiente Ley Fundamental de la República de Colombia:

Artículo 1.- Las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de República de Colombia.

Artículo 2.- Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada, abrazando una extensión de 115.000 leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarán en mejores circunstancias.

Artículo 3.- Las deudas que las dos Repúblicas han contraído separadamente son reconocidas in solidunm por esta Ley como Deuda Nacional de Colombia, a cuyo pago quedan vinculados todos los bienes y propiedades del Estado, y se destinarán los ramos más productivos de las Rentas Públicas.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo de la República será ejercido por un Presidente y, en su defecto, por un Vicepresidente, nombrados ambos interinamente por el actual Congreso.

Artículo 5.- La República de Colombia se dividirá en tres grandes Departamentos: Venezuela, Quito y Cundinamarca, que comprenderá las provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos Departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá, quitada la adición de Santa Fe.

Artículo 6.- Cada Departamento tendrá una Administración superior y un Jefe, nombrado por ahora por este Congreso con título de Vicepresidente.

Artículo 7.- Una nueva ciudad, que llevará el nombre del Libertador Bolívar, será la capital de la República de Colombia. Su plan y situación se determinarán por el Primer Congreso General bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de los tres Departamentos y a la grandeza a que este opulento país está destinado por la Naturaleza.

Artículo 8.- El Congreso General de Colombia se reunirá el 1.° de enero de 1821 en la villa del Rosario de Cúcuta, que por todas circunstancias se considera el lugar más bien proporcionado. Su convocatoria se hará por el Presidente de la República el 1.° de enero de 1820, con comunicación del Reglamento para las elecciones, que será formado por una Comisión especial y aprobado por el Congreso actual.

Artículo 9.- La Constitución de la República de Colombia será formada por su Congreso General, a quien se presentará en clase de Proyecto la que ha decretado el actual, y que con las leyes dadas por él mismo se pondrá, desde luego, por vía de ensayo, en ejecución.

Artículo 10.- Las armas y el pabellón de Colombia se decretarán por el Congreso General, sirviéndose entretanto de las Armas y Pabellón de Venezuela, por ser más conocido.

Artículo 11.- El actual Congreso se pondrá en receso el 15 de enero de 1820, debiendo procederse a nuevas elecciones para el Congreso General de Colombia.

Artículo 12.- Una Comisión de seis miembros y un Presidente quedará, en lugar del Congreso, con atribuciones especiales que se determinarán por un Decreto.

Artículo 13.- La República de Colombia será solemnemente proclamada en los Pueblos y en los Ejércitos, con fiestas y regocijos públicos, verificándose en esta capital el 25 del corriente diciembre en celebridad del nacimiento del Salvador del Mundo, bajo cuyo patrocinio se ha logrado esta deseada reunión, por la cual se regenera el Estado.

Artículo 14.- El aniversario de esta regeneración política se celebrará perpetuamente con una Fiesta Nacional, en que se premiarán como en las de Olimpia las virtudes y las luces. La presente Ley Fundamental de la República de Colombia será promulgada solemnemente en los Pueblos y en los Ejércitos, inscrita en todos los Registros Públicos y depositada en todos los Archivos de los Cabildos, Municipalidades y Corporaciones, así Eclesiásticas como Seculares.

Dada en el Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en la ciudad de Santo Tomás de Angostura, a diecisiete días del mes de diciembre, del año del Señor mil ochocientos diecinueve, noveno de la Independencia.

El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.- Juan Germán Roscio.- Manuel Sedeño.- Juan Martínez.- José España.- Luis Tomás Peraza.- Antonio M. Brieño.- Eusebio Afanador.- Francisco Conde.- Diego Bautista Urbaneja.- Juan Vicente Cardoso.- Ignacio Muñoz.- Onofre Basalo.- Domingo Alzuru.- José Tomás Machado.- Ramón García Cádiz. -El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.

Palacio del Soberano Congreso de Venezuela.

En Angostura, a 17 de diciembre de 1819

El Soberano Congreso decreta que la presente Ley Fundamental de la República de Colombia sea comunicada al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación para su ubicación y cumplimiento.- El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.- El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.

Palacio del Gobierno en Angostura.

A 17 de diciembre de 1819.- 9.°

Imprímase, publíquese, ejecútese y autorícese con el Sello del Estado.

Simón Bolívar. Por su Excelencia el Presidente de la República.

- El Ministro del Interior y de la Justicia, Diego B. Urbaneta.

NOTA *: El número fue incorporado para efectos de ingreso al sistema.