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Ley 1 de 1831 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
17/11/1831
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/11/1831
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY FUNDAMENTAL DE LA NUEVA GRANADA 1* DE 1831

(17 de noviembre de 1831)

NOS, LOS REPRESENTANTES DE LAS PROVINCIAS DEL CENTRO DE COLOMBIA, REUNIDOS EN CONVENCIÓN,

Considerando: Que los pueblos de la antigua Venezuela se han erigido en un Estado independiente;

Considerando: Que en consecuencia los pueblos de la antigua Nueva Granada están en la libertad, y en el deber de organizarse y constituirse de la manera más conforme a su felicidad;

Considerando: Que las provincias del centro de Colombia poseen por sí solas todos los recursos, poder y fuerza necesarios, para existir como un Estado independiente, y para hacer que se respeten sus derechos;

Considerando: Que sin embargo, hay varios intereses, relaciones y deberes que, siendo comunes a ambos pueblos, deben arreglarse por recíprocos convenios, y que, además, es útil promover aquellos pactos de unión, que aseguren de una manera sólida la eterna amistad de los dos pueblos, y que los hagan más fuertes contra sus enemigos;

Considerando, en fin: Que al adoptar esta resolución es de toda justicia dar un testimonio explícito de nuestra buena fe, con respecto a nuestros acreedores nacionales y extranjeros;

Ver la Constitución Política 1 de 1830 y 1 de 1832

DECRETAMOS:

Artículo 1.- Las provincias del centro de Colombia, forman un Estado con el nombre de Nueva Granada: lo constituirá y organizará la presente Convención.

Artículo 2.- Los límites de este Estado, son los mismos que en 1810 dividían el territorio de la Nueva Granada, de las capitanías generales de Venezuela y Guatemala y de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional, sus límites serán definitivamente señalados al sur de la provincia de Pasto, luego que se haya determinado lo conveniente respecto de los departamentos del Ecuador, Asuai y Guayaquil, para lo cual se prescribirá por decreto separado, la línea de conducta que debe seguirse.

Artículo 3.- No se admitirán pueblos que, separándose de hecho de otros Estados a que pertenezcan, intenten incorporarse al de la N. Granada, ni se permitirá por el contrario, que los que hacen parte de éste, se agreguen a otros. Ninguna adquisición, cambio, o enajenación de territorio se verificará por parte de la Nueva Granada, sino por tratados públicos, celebrados conforme al derecho de gentes, y ratificados según el modo que se prescriba en su constitución.

Artículo 4.- Se halla dispuesto el Estado de la Nueva Granada, a establecer con el Estado de Venezuela nuevos pactos, bien sean de alianza, o bien cualesquiera otros que puedan convenir; con tal que ellos no se extiendan a renunciar los derechos de su soberanía.

Artículo 5.- También entrará con el mismo, tan pronto como sea posible, en aquellos deslindes y arreglos que deben hacerse de los derechos, intereses y compromisos que son comunes a todos los pueblos de Colombia; adoptando para ello los medios, que de común acuerdo se crean más propios y adecuados, para lograr un avenimiento amigable y equitativo sobre cada uno de aquellos objetos.

Artículo 6.- El Estado de la Nueva Granada reconoce del modo más solemne, y promete pagar a los acreedores de Colombia, nacionales y extranjeros, la parte de deuda que proporcionalmente le corresponda. Para cumplir con este deber adoptará de preferencia aquellas medidas que estime más eficaces.

Dada en Bogotá a 17 de noviembre de 1831.- 21.° de la Independencia.

El Presidente de la Convención.- J. Ignacio Márquez.- El Vicepresidente Francisco Soto.- Miguel Uribe Restrepo.- Dr. Félix Restrepo.- J. de D. Aranzazu.- Alejandro Vélez.- Estanislao Gómez.- J. M. de la Torre.- Luis Lorenzana.- Agustín Gutiérrez y Moreno.- Miguel Tobar.- Bernardino Tobar.- Gabriel Sánchez.- Policarpo Uricoechea.- Francisco P. López Aldana.- Andrés M. Marroquín.- Vicente Azuero.- J. M. Mantilla.- Manuel Antonio Cantillo.- J. Félix Merizalde.- Mariano Escobar.- Juan obispo de Leuca.- Antonio Torices.- Antonio M. Falquez.- Domingo Camacho.- Luis Francisco de Rieux.- Benito de Palacio.- Manuel Antonio Camacho.- Manuel Catiarete.- J. M. Céspedes.- Domingo Ciprián Cuenca.- Francisco Antonio Velazco.- Joaquín Borrero.- J. Ignacio Ordóñez.- Juan Nepomuceno Toscano.- Manuel García Herreros.- Nicolás P. Prieto.- José María obispo de Santa Marta.- Miguel García de Munive.- Mateo Mozo.- Juan de la Cruz Gómez.- Ángel María Flores.- Inocencio de Vargas.- José Vargas.- José Joaquín Suárez.- Miguel S. Uribe.- Ignacio Vanegas.- Juan J. Molina.- Joaquín Plata.- Judas T. Landinez.- Eleuterio Rojas.- Salvador Camacho.- Mariano Acero.- José Scarpett.- Antonio Malo.- Juan N. Azuero.- Isidro Chávez.- José M. Acero.- Joaquín Larrarte.- Domingo Reaño.- Romualdo Liévano.- José María Niño- El secretario de la convención.- Florentino González.

Bogotá a 21 de noviembre de 1831.- 21°.

Cúmplase, circúlese y publíquese.

- Domingo Caicedo.- Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.

- El Ministro Secretario de Estado en el Departamento del Interior y Justicia, J. Francisco Pereira.

NOTA *: El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema.