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Concepto 1030 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/08/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/1997
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-21073

Santa fe de Bogotá D.C., 28 de agosto de 1997

Doctor

CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ

Avenida Jiménez No. 4-49 Oficina 210

Ciudad

REF.:

Radicación No. 1-31587 de julio 31 de 1997

Su solicitud de la misma fecha para que se de cumplimiento de la sentencia de fecha marzo 21 de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 Ver la Sentencia de la C.S.J. 9515 de 1997

Apreciado Doctor:

Me refiero a su escrito de la referencia, impetrando el concepto de esta Oficina sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca de marzo 21 de 1996, "en el sentido de que debe pagársele la totalidad de lo ordenado en la misma a la señorita SONIA TEJADA CORTES, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178 y concordantes...".

Al respecto, me permito manifestarle que este Despacho acoge íntegramente el concepto calendado en mayo 2 del cursante año, con el número de radicación 2-10781 emitido por el Doctor JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO, en su condición de Subsecretario de Asuntos Legales, que usted aporta en fotocopia, y que textualmente dice:

"A tal respecto consideramos que los salarios, prestaciones, primas, etc., que la citada funcionaria haya recibido de cualquier entidad de la Administración Central, deben descontarse. No puede el Distrito Capital, por un mismo lapso y por idénticos conceptos, pagar dobles sumas de dinero. De tal manera que, para el caso que nos ocupa, lo devengado en la Secretaría de Gobierno tendrá que restarse de la indemnización global.

 

"Es cierto que, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha sostenido que no se descuenten las sumas devengadas por los conceptos antes mencionados, pero es lógico pensar que son las devengadas en otras instituciones y no en la misma-".

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto la orden de reintegro impartida en el comentado fallo, apareja el resarcimiento de los derechos laborales a la afectada, como que los salarios tienen un carácter remuneratorio y son la fuente principal de sostenimiento para ella y su familia; también es cierto que la Señorita SONIA TEJADA CORTES, antes del fallo que dispuso su reintegro al cargo de Secretaria Ejecutiva I Grado 9 de la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal o a otro de igual o de superior categoría y el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio, laboró en la Secretaría de Gobierno de la misma Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, por cuya actividad percibió salarios y prestaciones sociales.

Luego resulta viable que de los salarios y demás derechos laborales que se le dejaron de pagar, desde su desvinculación y hasta el momento de la liquidación de la condena, se le descuente lo que haya recibido durante este tiempo, en otro organismo de la Administración Central del Distrito Capital, porque lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la servidora reclamante.

Por lo demás, no existe duda de que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, la parte actora sea reintegrada al cargo, se le paguen todos los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio todo el tiempo que permaneció desvinculada de la administración, y además, se le indexen las sumas que desde entonces se le deben, no está haciendo cosa diferente que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado siempre hubiera permanecido en el cargo, lo que se traduce en un restablecimiento del derecho que incluye el reconocimiento y pago de las asignaciones debidas; y el hecho de aceptar que igualmente haya percibido en el ínterin y proveniente de la misma Entidad, otros emolumentos por los mismos conceptos, vulnera la preceptiva del artículo 128 de la Constitución Política, cuyo texto prescribe que "Nadie podrá- recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público- salvo los casos expresamente determinados en la ley".

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a consultas como la que se formula, no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende,, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

ELSA RUTH PEÑA PERDOMO

Directora Oficina de Estudios y Conceptos

Jgpt. T. 08840