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Proyecto de Acuerdo 117 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/03/2004
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 117 DE 2004

"Por el cual se dictan algunas disposiciones con respecto al tránsito dentro del Distrito Capital y en especial lo relativo a la actividad de los tricimóviles".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ver el art. 21, Ley 336 de 1996, Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 152 de 2004

Corresponde al Concejo de Bogotá dentro del Distrito Capital adoptar y reglamentar las actividades del transito.

En razón a la actividad que en la Capital de la República ha venido proliferando con respecto al transporte de personas en TRICIMOVILES, requiere inmediatamente de las autoridades una solución pronta y acertada, en el entendido que los hechos sociales se presentan dinámicamente y de manera repentina, mientras que el Derecho y la expedición de la norma resulta ser una estructura que por su complejidad requiere de una serie de procedimientos para convertirse en ley vigente, situación que necesita dar un acelerado tramite dentro del Distrito Capital con base en las competencias una solución pronta y eficaz al evidente hecho social existente que resulta inocultable a la vista de la ciudadanía, como lo es hoy en la capital de la República la modalidad de transporte individual de pasajeros en los denominados TRICIMÓVILES, actividad de la cual las autoridades no han Regulado normativamente.

Es irrefutable igualmente que la actividad de TRICIMÓVILES se ha convertido en una alternativa de transporte de personas en tramos cortos, actividad que tiene su propia demanda, sin convertirse en competencia desleal frente al Transporte Colectivo de Pasajeros en automotores.

Resulta evidente que la actividad de los TRICIMÓVILES adicionalmente de útil, ecológico, resulta a muy bajo costo para los especiales usuarios quienes los utilizan en tramos planos y donde alrededor existe un centro comercial, un parque recreacional o un terminal del sistema de transporte público automotor de la ciudad.

En muchos de los sectores donde existe la actividad del TRICIMÓVIL en la actualidad no hay medio de transporte público automotor, lo que hace que estos usuarios por una tarifa muy económica eviten largas caminatas a los ciudadanos creando con esta actividad empleo y fortalecimiento del sector de la productividad y de los industriales constructores de los vehículos.

Resulta indiscutible que al unísono con el transporte público colectivo automotor, la actividad del transporte público en TRICIMÓVIL puede ser prestado por empresas, personas naturales y jurídicas respectivamente, por lo que estas en consecuencia se encuentran aptas para desarrollar la actividad cuando se constituyan en unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas o de unas y otras.1

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con el artículo 2 de la Carta Política se señala que "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política. Administrativa y cultural de la Nación.

De conformidad con el artículo 313 de la C.N. corresponde a los Concejos municipales entre otros asuntos reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio y reglamentar los usos del suelo.2

De conformidad con los artículos 286 y 287 de la C.N. El Distrito capital es una entidad territorial que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses señalándole el derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer sus competencias, administrar sus recursos, estableciendo tributos necesarios para cumplir con la función, participando de las rentas nacionales.3

De conformidad con el artículo 322 de la C. N. Bogotá se estatuye como Distrito capital, correspondiéndole a las autoridades Distritales garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y el eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

De conformidad con el Artículo 12, numeral 19 del Decreto Ley 1421 de 1.993 corresponde al Concejo Distrital dictar normas de Tránsito y Transporte Terrestre.

De conformidad con el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica, así mismo se establece en el mismo artículo que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 uno de los principios del Transporte Público es el acceso al transporte, exigiéndose a las autoridades

Competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda, y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

Así mismo, conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 336 de 1996, en la regulación con el transporte público las autoridades competentes deben

exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

Adicionalmente Que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 336 de 1996, "La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte"

Que conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, son "... las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción",

De conformidad con el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

De conformidad con el artículo 9 del Decreto del orden nacional numero 170 del 5 de febrero de 2.001 "La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto." Así mismo en el Decreto en cita su artículo 12 " Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el radio de acción metropolitano, distrital y municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar."

Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, "En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización."

El articulo 168 del Código de transito establece las tarifas que pueden reglamentar los Concejos municipales.

De conformidad con el artículo 89 numeral 6 del acuerdo 79 de 2.003, Código de Policía para Bogotá, la movilidad es un Derecho de los habitantes, moradores y visitantes que asegura el libre desplazamiento de los vehículos y las personas haciendo uso de la infraestructura vial y el espacio público en forma adecuada. Así mismo es deber de las autoridades del gobierno Distrital implementar medidas para dar preferencia a los sistemas de desplazamiento no motorizados.

De conformidad con el artículo 27 de del acuerdo 95 de 2.003 numeral 14 establece que es competencia normativa de la Comisión Primera Permanente. Comisión de Plan de Desarrollo del Concejo de Bogotá lo referente al transporte público y seguridad.

NECESIDAD DE REGLAMENTACIÓN

La actividad del transporte público de personas en tramos cortos y llanos en TRICIMÓVILES, hoy resulta una realidad en Bogotá D.C., en dicha actividad se encuentran vinculados el sector industrial productivo de la economía de los constructores de estos vehículos, Los propietarios que invirtiendo un capital de su patrimonio adquieren estos vehículos para darlos en administración y los conductores u operarios del vehículo que ven en dicha actividad una forma de satisfacer sus necesidades y la de sus familias.

Esta modalidad de transporte público por ser especial en cuento no es motorizada requiere urgentemente una reglamentación para su operación, pues

no puede seguir creciendo de manera indiscriminada y sin autorización alguna al margen de las autoridades Distritales que tienen como competencia la regulación y dirección del transporte público de Bogotá D.C.

Al convertirse esta modalidad de transporte en una realidad en el Distrito capital se hace imperioso para la capital permitir su operación en condiciones mínimas de funcionamiento.

Son los hechos sociales reales los que hacen que las autoridades los miren con atención y disposición a normativizarlos a fin que se cumplan los postulados de orientación y movilidad del transporte público en Bogotá D.C.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ

H. CONCEJAL DE BOGOTÀ D. C.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Art.10 Ley 336 del 20 de diciembre de 1.996

2 numerales uno y siete Art. 313 C.N.

3 Artículo 287 de la C.N.

PROYECTO DE ACUERDO___. DE 2004

"Por el cual se dictan algunas disposiciones con respecto al tránsito dentro del Distrito Capital y en especial lo relativo a la actividad de los tricimóviles".

El Honorable Concejo de Bogotá D, C. En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 12 numeral 19 del Decreto 1421 de 1993.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizase el servicio público de Transporte de pasajeros en TRICIMÓVILES en el Distrito Capital de Bogotá, bajo los parámetros y organización que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad establezca con respecto a las zonas de operación, horarios y garantías a establecer en el funcionamiento y sistemas de rutas.

Parágrafo.- Establézcase que los TRICIMOVILES operaran por Localidades, sin que se pueda prestar el servicio público de pasajeros en otras localidades a la inicialmente asignada, en horarios diurnos o nocturnos, utilizando preferentemente vías secundarias y prohibiendo absolutamente el tránsito por vías de metro, troncales y arterias.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se entiende por TRICIMÓVIL, el Vehículo no motorizado mono estructural de tres ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales en cuya parte trasera se aloja una silla para transporte de personas.

ARTÍCULO TERCERO.- Para ejecutar la operación del transporte público de pasajeros en TRICIMÓVILES, estos vehículos deberán estar afiliados a una empresa debidamente inscrita en el registro que para el efecto implemente la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, entidad esta a quien le corresponde ejercer la Dirección y Tutela administrativa de esta actividad.

ARTÍCULO CUARTO.- De conformidad con el Art. 3 numeral 7 de la Ley 105 de 1.993, la prestación de servicio público de transporte de personas en TRICIMÓVILES se sujetara a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho.

ARTÍCULO QUINTO.- Para efectos de hacer la transición de los vehículos TRICIMÓVILES que en la actualidad prestan el servicio de Transporte público de personas, establézcase un término de un mes a partir de la publicación de este acuerdo para que se organicen en empresa y soliciten la habilitación de su funcionamiento ante la Secretaria de Tránsito y transporte de Bogotá.

ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de Tránsito y transporte de Bogotá, en un plazo improrrogable de (20) días hábiles posteriores a la publicación de este acuerdo solicitara al Ministerio del Transporte se sirva desarrollar las políticas y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijación de la tarifa en el servicio público de transporte en TRICIMOVIL.

Parágrafo.- Transitoriamente y mientras se fijan estos parámetros adóptese una tarifa única de QUINIENTOS PESOS ($500.oo) por tramo o recorrido para el cual el pasajero aborde el servicio el que no puede superar dos kilómetros. En el caso de pasajeros menores de diez años estos pagaran el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las empresas a quienes se les habilite en la prestación del servicio público de transporte en TRICIMOVILES, deben vigilar que los conductores u operadores de los vehículos estén afiliados al sistema de seguridad social y deberán capacitarlos para que puedan prestar los servicios en condiciones de idoneidad y profesionalismo, estableciendo examen médicos y de aptitud periódicos.

ARTÍCULO OCTAVO.- El modo de Transporte público de pasajeros en TRICIMÓVILES se considera como un modo especial de transporte y como tal se somete a la legislación existente de las leyes 105 de 1.993, Ley 336 de 1.996 y 769 de 2.002 especialmente y de todas aquellas normas que le resulten concordantes.

ARTÍCULO NOVENO.- El vehículo TRICIMÓVIL contendrá mínimamente (3) ruedas, la rueda delantera será la directriz. Con un sistema de cambios que permita transmitir el movimiento con la fuerza motriz de una persona; las ruedas traseras soportaran la silla de pasajeros.

DIMENSIONES DEL TRICIMOVIL.-

DISTANCIA PARA EL CONDUCTOR.- Deberá medirse entre la perpendicular del soporte de la dirección y la parte trasera del asiento máximo 0.90 m. Mínimo 0,80 m .

DISTANCIA PARA LOS PASAJEROS.- Deberá medirse entre la parte trasera del asiento del conductor y el espaldar del pasajero. Máximo 0,95 m. Mínimo 0,85 m.

DISTANCIA PROTECCION DE LA CABINA.- Deberá medirse entre el espaldar del asiento del pasajero y la parte exterior de la cabina en su punto más distante. Máximo 0,35 m. Mínimo 0,25 m.

MEDIDAS DEL ASIENTO DEL PASAJERO.- Ancho: Debe tener capacidad para sentar dos personas. Máximo 1,00 m. Mínimo 0,90. Altura:

DISTANCIA DEL PISO DEL TRICVIMOVIL A LA PARTE SUPERIOR DEL ASIENTO.- No debe ser mayor de 0,42 m. ni menor de 0,37 m.

ANCHO DEL TRICIMOVIL.- Medida tomada entre la parte exterior del eje de la rueda trasera o su parte exterior mas amplia de la cabina. Máximo 1,30 m. Mínimo 1,20 m. CARPA.-Debe colocarse una carpa para la protección solar o pluvial del pasajero.

CASCO Y GUANTES.- El operario debe portar casco y guantes.

GENERADOR DE ENERGIA.- Cada TRICIMÓVIL debe portar un generador de energía para alimentar la luz delantera e indicación de freno en la parte trasera.

PLACA.- Cada TRICIMOVIL portará una placa con las siguientes características: un rectángulo de 30cm x 20cm portara un número de 6 dígitos, los 2 primeros son los respectivos a la localidad asignada y los 4 últimos corresponden al consecutivo de su autorización.

Parágrafo.- Las demás especificaciones técnicas y dimensiones con respecto a ensambles, Frenos, Dirección, Llantas y Neumáticos, Pedales, Sillín, Cadena y Guarda cadenas, Iluminación y reflectores, Cinturones de seguridad,

Visibilidad, Espejos, Dispositivo de advertencia y demás se someten a la Norma INCOTEC que se adopte para el efecto.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Toda empresa operadora del servicio público de transporte en tricimóviles, debe contar únicamente con la capacidad transportadora autorizada que sea necesaria para atender la prestación de los servicios que le hayan sido otorgados. Y no puede encontrarse en ningún caso por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima que le haya sido fijada, así como tampoco podrá estar fuera de los límites de la localidad a la que se encuentra adscrita.

ARTICULO UNDECIMO.- Establézcase en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas como esenciales a la prestación del servicio de transporte público en TRICIMOVILES en el Distrito Capital.

Parágrafo.- De conformidad con los artículos 994 y 1003 del código de comercio, las Empresas de Transporte Público de Pasajeros o de carga en esta modalidad de transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extra-contractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora así:

1.- póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir como mínimo los siguientes riesgos:

    1. Muerte

    2. Incapacidad permanente

    3. Incapacidad temporal

    4. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo asegurado no podrá ser inferior a 20 smmlv por persona.

2.- Póliza de responsabilidad civil extra-contractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

2.1. Muerte o lesiones a personas

2.2. Daños a bienes de terceros.

El monto asegurable por cada riesgo asegurado no podrá ser inferior a 20 smmlv por persona.

ARTICULO DUODECIMO.- Multas.- Para efectos del régimen de sanciones adoptase el consagrado en él articulo 131 del código Nacional de Transito.

A.- Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

  1. No transitar por la derecha de la vía.

  2. Agarrarse de otro vehículo en circulación.

  3. Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

  4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al transito de peatones.

  5. No respetar las señales de transito.

  6. Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

  7. Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

  8. Transitar por zonas prohibidas

  9. Adelantar entre dos vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles

  10. Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad

  11. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo será inmovilizado.

  12. Transitar sin espejos retrovisores

  13. Transitar sin señales luminosas o defectuosas.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN

PRESIDENTE DEL CONCEJO

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA GUALTERO

SECRETARIO GENERAL

LUIS EDUARDO GARZÓN

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D. C.

Dado en Bogotá D. C., a los ___________ días del mes de _______ del 2.004