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Acuerdo 124 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3133 de julio 9 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 124 DE 2004

(Julio 09)

Reglamentado parcialmente por el Decreto Distrital 51 de 2005

"Por el cual se otorgan unas Exenciones Tributarias a las Personas Victimas de Secuestro y Desaparición Forzada, se reconoce el Tratamiento que opera en el Distrito Capital para el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias a su cargo y se regula el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y Educación para sus Familias"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 12, numeral 3 del Decreto Ley 1421 de 1993,

Ver Proyectos de Acuerdo 017057 y 124 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

ACUERDA:

ARTICULO 1° El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada. 

Ver art. 104, Acuerdo Distrital 007 de 1987.

PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTICULO  2º. El vehículo matriculado en Bogotá que sea destinado al uso particular del secuestrado o desaparecido, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge, o propiedad de su compañero o compañera permanente, o de sus padres, estará exento del pago del impuesto sobre vehículos automotores, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTICULO  3º. La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTICULO  4º. En caso de venta del inmueble o vehículo, sobre el cual se venía aplicando la exención del impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos automotores, procederá este beneficio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención.

ARTÍCULO  5.- En caso de muerte en cautiverio del secuestrado desaparecido forzoso, las anteriores exenciones se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986.

ARTÍCULO  6.- La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fijado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada.

ARTÍCULO  7.- En el evento de que se encuentre en proceso de cobro coactivo la obligación por concepto de contribución de valorización causada con anterioridad al secuestro o desaparición forzada, el Instituto de Desarrollo Urbano, se abstendrá de liquidar intereses moratorios y costas procesales en relación con el término de duración del secuestro o de la desaparición forzada y un (1) año más.

PARÁGRAFO: Los familiares del secuestrado o desaparecido forzado tendrán derecho a un acuerdo de pago hasta por cinco años para la cancelación de dicha contribución.

ARTÍCULO  8.- Son válidas las declaraciones de los impuestos distritales presentadas por medio de agentes oficiosos, en los casos de secuestro o desaparición forzada.

ARTÍCULO  9.- La Administración Distrital garantizará el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica a los hijos, padres, cónyuge o compañero o compañera permanente del secuestrado o desaparecido y a estos últimos una vez sean liberados.

ARTÍCULO  10.- La Secretaría de Educación garantizará a los hijos menores 18 años de los secuestrados o desaparecidos o a los menores que demuestren depender económicamente de éstos, su acceso a las instituciones educativas oficiales del Distrito, durante el tiempo que dure el secuestro a la desaparición forzada y por un (1) año más a partir de su liberación o rescate.

ARTÍCULO  11.- La Secretaría de Salud garantizará el acceso a los servicio salud a los hijos, padres, cónyuge, compañero o compañera permanente secuestrado o desaparecido forzoso de acuerdo con la normatividad vigente. Ver el Capítulo III, Ley 986 de 2005

ARTÍCULO  12.- En el caso de comprobarse falsedad, se requerirá a los culpables y se les exigirá el cumplimiento y pago de las obligaciones tributarias que estuvieran exentas en forma actualizada, sin que se configure la prescripción de la misma y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

ARTÍCULO  13.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004)

BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGÓN

Presidente

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO

Secretario de Despacho

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. (E.)

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Julio 9 de 2004.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3133 de julio 9 de 2004