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Proyecto de Acuerdo 148 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 148_ DE 2004

"Por el cual se dictan algunas normas de tránsito y transporte para el distrito capital en cuanto al tema ambiental y se modifica el numeral 1.3 del artículo 56 del Acuerdo 79 de 2003"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA.

El problema se origina por el desconocimiento del principio de legalidad por parte del H. Concejo de Bogotá al contrariar una norma de rango superior –Art. 52 del Código Nacional de Tránsito- con otra de menor jerarquía –la contenida en el numeral 3. del artículo 56 del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2.003.

2. JUSTIFICACIÓN LEGAL

El nuevo Código Nacional de Tránsito –Ley 769 de 2002- dispuso que la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio distinto al público se deberá hacer cada dos (2) años, incluidos los vehículos nuevos, los cuales harían su primera revisión a los dos (2) años de su matrícula (Art. 52).

Por su parte, el H. Concejo de Bogotá, contraviniendo la disposición en cita, dispuso en el numeral 1.3 del artículo 56 del Código de Policía –Acuerdo 79 de 2003- que las personas en el Distrito Capital de Bogotá deberán "... efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte público y privado, ...", disposición ésta que, respecto de la revisión de gases para vehículos de servicio distinto al público, contraviene una de mayor jerarquía desconociendo el principio de legalidad, el cual se estructura en el cabal sometimiento de la administración y de sus actos a las normas superiores –bloque de legalidad- previamente proferidas como garantía ciudadana y para la estabilidad estatal.

Entendido el principio de legalidad como inherente al Estado de derecho, éste regula en todos los sentidos el ejercicio del poder público, en beneficio directo de los administrados y de la estabilidad que debe implicar su ejercicio.

Ahora bien, no siempre en la historia de la humanidad se había predicado con tanto empeño la necesaria y obligante sumisión de los poderes públicos al orden jurídico, y es precisamente con la institucionalización del Estado que comienza a identificarse el principio de legalidad como una limitante al poder absoluto que otrora caracterizara su ejercicio, y se erige en garantía de convivencia y seguridad para los asociados.

ALEJANDRO NIETO, en su tratado "Estudios históricos sobre administración y derecho administrativo"1, sostiene que por lo menos del análisis de la monarquía absoluta española se puede sostener que, con anterioridad a los fenómenos revolucionarios que conmovieron a Europa a finales del siglo XVIII y principios del XIX, ya se observaba no solamente un principio de sometimiento al derecho, sino también de control al ejercicio del poder de los soberanos, aunado a la existencia del reconocimiento de algunos derechos a los súbditos: "... el poder del príncipe es limitado. Limitación que proviene de cuatro factores: reconocimiento de jurisdicciones exentas; no juzgar sin acusador; no juzgar según albedrío sino por derecho escrito; no relegar las penas..." (pp. 130 y 131). Invocando al tratadista ARIÑO, sostiene NIETO: "Cuando uno se asoma a las páginas de nuestra historia, y trata de descubrir el perfil de nuestras instituciones políticas y el sentido del orden jurídico que precisa la creación en España del Estado moderno, tiene la impresión de que la imagen que ve no coincide con el modelo absolutista que nos han contado..." (p. 137); "La actuación administrativa del antiguo régimen está rodeada, en efecto, de privilegios. Pero este dato nada tiene de extraordinario, puesto que el derecho es –y muy particularmente en aquella época- un sistema de privilegios individuales, entendidos como régimen jurídico peculiar de un sujeto o de una categoría de sujetos o bienes. La existencia de tales privilegios tiene, pues, a nuestros efectos, un gran significado positivo, dado que por exorbitantes que parezcan implican una sujeción rigurosa del príncipe al derecho: el privilegio expresa un límite; todo lo amplio que se quiera, pero un límite; una sujeción a las normas..." (p. 138).

En su relación con la función administrativa del Estado, el principio de legalidad de los actos administrativos surge igualmente, de manera simultánea, con la institucionalización del poder. No cabe duda entonces que, en el régimen existente, con anterioridad a este suceso histórico-político, se partía del principio de que la fuente de todo derecho era la persona del rey, depositario absoluto de los poderes públicos y garante de la paz entre sus súbditos. En el ámbito de la administración esto significaba, según doctrina dominante, para los asociados la inestabilidad y la incerteza, respecto de los trámites y decisiones que pudieran corresponder a la administración, a lo que debe añadirse la imposibilidad de su control efectivo.

Esta concepción de Estado individualizado, según doctrina dominante, fue objeto de la reacción directa de las teorías de los revolucionarios franceses, para quienes el derecho sólo podía tener una fuente: la voluntad general; y una suprema manifestación: la ley. Es por ello que precisamente debía corresponder al legislador la determinación y regulación general del poder político –como forma de evitar la inestabilidad y arbitrariedad típica del manejo personalizado del poder-2.

Respecto de la evolución del principio de legalidad en los países latinoamericanos, su fuente primaria más importante se ubica en el principio de supremacía constitucional, heredado de las experiencias revolucionarias y del proceso constitucional norteamericano. En este sentido, tratándose de cualquier aproximación al análisis de legalidad en nuestros ordenamientos, se ha de entender, siempre y en todo lugar, que estamos no sólo ante el respeto y acatamiento de la ley en sentido estricto, sino de la totalidad del sistema normativo a cuya cabeza, según nuestra costumbre institucional, se encuentra la Constitución Política. Por lo anterior, no es extraño hablar en nuestro medio del principio de sometimiento al bloque de legalidad.

El Consejo de Estado ha considerado que es aquí, en esta relación administrativa –manifestación de voluntad-, donde se evidencia la operancia de la legalidad, en la medida que los órganos administrativos imprimen cabal cumplimiento a lo preceptuado en la normatividad superior. Se busca entonces, señala la corporación, "Que el funcionario o entidad que dicta el acto esté investido de la facultad de hacerlo; que al efecto llene los requisitos legales y que contenga precisamente la medida jurídica que la ley ha ideado para conseguir los fines previstos, sin quebrantar norma que sea obligatoria para dictar autoridad..."3.

Este fundamento constituye la columna vertebral del normal y válido funcionamiento, no sólo de la administración pública, sino también de la totalidad de los poderes y órganos autónomos e independientes en cualquier Estado organizado jurídicamente.

En relación con la función administrativa, ha de entenderse por principio de legalidad la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial. En este sentido, se puede observar un doble proceso de sometimiento de los órganos administrativos al derecho; el primero implicaría un acatamiento inmediato al conglomerado normativo y de principios que rigen de manera amplia y particular el actuar del engranaje estatal; el segundo sería la sumisión, de igual modo inmediata y obligatoria, a las normas y reglas que ella misma ha elaborado en ejercicio de sus competencias.

Tratándose del concepto específico del bloque de legalidad, desde 1887 se viene hablando en el derecho colombiano de su necesidad para referirse a una amplia acepción del principio de legalidad. Precisamente la Ley 153 de aquel año preceptuó en sus artículos 4º y 5º: "Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en los casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes"; "Dentro de la equidad natural y de la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes".

Correlativamente, la Ley 4ª de 1913, señala la forma como la administración pública colombiana debe solucionar por mandato de la ley los conflictos que se le puedan presentar en sus diferentes niveles, con las diferentes clases de normas que deba aplicar, al disponer en su artículo 240, que: "El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior. El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales será el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las órdenes de los superiores. En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los reglamentos del alcalde y las órdenes de los superiores (...) Si el conflicto es entre leyes u ordenanzas, se observarán las disposiciones de las primeras; y entres las órdenes de los superiores se prefiere la de mayor categoría".

El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- basado en la disposición del numeral 1.3 del artículo 56 del Código de Policía motivó la Resolución DAMA No. 556 del 7 de abril de 2003, mediante la cual resolvió darle una vigencia de un (1) año a los certificados de emisión de gases que expidan los centros de diagnóstico reconocidos por el DAMA, armonizando de esta manera lo dispuesto en el artículo 52 del Código Nacional de Tránsito con lo dispuesto en el precitado artículo del Código de Policía, armonización que se debió dar al contrario ya que el Código Nacional de Tránsito es una Ley, mientras que el Código de Policía es un Acuerdo del Distrito, siendo éste último de menor jerarquía que aquel.

Deseo hacer notar que el DAMA al expedir la Resolución No. 556 del 7 de abril de 2003 motivo la inaplicación del artículo 52 del Código Nacional de Tránsito al considerar que la disposición del artículo 56 del Código de Policía contrariaba aquella, más no lo hizo basado en algún estudio técnico que le permitiera colegir que para el adecuado control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y del medio ambiente sano debía reducirse a la mitad la vigencia de los certificados –de dos (2) años a uno (1)- para los vehículos automotores de servicio distinto al servicio público.

Por consiguiente partiendo del supuesto de que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de derecho, mal podríamos permitir que nuestras leyes se reduzcan a algo que decreta el Congreso, pero que los gobernantes se reserven el derecho de cumplir o no cumplir, según consideren sus propios intereses, toda vez que el principio de legalidad supone, por una parte, la introducción de una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, la cual se consolida en el presente caso al disponerse que las personas en el Distrito Capital de Bogotá deberán "...efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte público y privado,...", contrariando así la varias veces citada disposición legal contenida en el artículo 52 del Código Nacional de Transito según la cual la revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años.

Lo anterior implica que los ciudadanos afectados con la medida de reducir la vigencia del certificado a la mitad del tiempo definido en la Ley podrán entablar demandas en contra del

Distrito, las que muy seguramente estarán llamadas a prosperar y por ende le causarán un detrimento patrimonial, además de que se ocupará personal del Distrito e incluso se tendría que hasta eventualmente contratar abogados externos para atenderlas demandas, cuando hoy día se requiere concentrar todo el recurso humano y el esfuerzo en atender los problemas que día a día aquejan a los ciudadanos de bien.

3. CONCLUSIONES

Al H. Concejo de Bogotá aprobar el presente proyecto de Acuerdo que se pone a su consideración y elevarlo a categoría de Acuerdo Distrital, además de ajustar las disposiciones atrás discutidas al ordenamiento jurídico, léase bloque de legalidad, le estaremos evitando un detrimento patrimonial al Distrito Capital al evitarle una andanada de demandas que muy seguramente incoaran los ciudadanos que se encuentren afectados por los problemas ampliamente expuestos respecto de la disminución de la vigencia del certificado de gases para los vehículos distintos al servicio público, a la mitad del tiempo establecido por la Ley, sin que para el efecto haya mediado un estudio de impacto ambiental que así lo recomendara, basándose la decisión del DAMA y del Secretario de Tránsito en la armonización del Código Nacional de Tránsito con el Código de Policía, cuando la armonización se debió dar al contrario, por lo que se pretende ajustar las normas a nuestra Carta de Derechos, siendo éstas las razones que me motivan a poner a consideración del H. Consejo de Bogotá el presente proyecto de Acuerdo "POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS NORMAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA EL DISTRITO CAPITAL".

Atentamente,

LUIS FERNANDO OLIVARES RODRIGUEZ

H. CONCEJAL DE BOGOTA

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Madrid, Instituto Nacional de administración pública, 1986.

2 EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA. Revolución Francesa y administración contemporánea, Madrid, Civitas, 1994: "... el principio de legalidad constituye, desde luego, un instrumento directamente lanzado contra la estructura política del Estado absoluto: frente al poder personal y arbitrario, el ideal del gobierno por y en virtud de las leyes...". Esta forma de entender el encauzamiento del poder, agrega GARCÍA DE ENTERRÍA, "... deviene de una transposición a la teoría social, en especial a la política, del principio de legalidad del universo expuesto en física por NEWTON. En materia política, los revolucionarios franceses, pero básicamente el pensamiento y la ideología que rodeó este proceso histórico, convirtieron el principio de legalidad en su más importante mecanismo, motor prácticamente de toda la teoría del Estado..." (pp. 21 y ss.).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de mayo de 1968, C.P.: ALFONSO MELUK, Anales del Consejo de Estado, t. LXXIV. 1968, pp. 186 y ss.

PROYECTO DE ACUERDO ___ DE 2004

"Por el cual se dictan algunas normas de tránsito y transporte para el distrito capital en cuanto al tema ambiental y se modifica el numeral 1.3 del artículo 56 del Acuerdo 79 de 2003"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial de las que le confiere el Artículo 12, Numerales 1º y 19º del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que Artículo 12, Numeral 1º del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone como atribución del Concejo de Bogotá el dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Que Artículo 12, Numeral 19º del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone como atribución del Concejo de Bogotá el dictar normas de tránsito y transporte.

Que el artículo 52 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito- establece que la revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Así mismo, menciona que los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir del año de su matricula.

Que el numeral 1.3 del artículo 56 del Acuerdo 79 de 2003 –Código de Policía- establece que en el Distrito Capital los propietarios o tenedores de vehículos automotores deberán efectuar

anualmente la revisión de emisión de gases y humo en el transporte público y privado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002.

Que en el artículo 1º de la Resolución DAMA No. 556 del 7 de abril de 2003 establece que los certificados de emisión de gases que expidan los centros de diagnóstico reconocidos por el DAMA tendrán vigencia de un (1) año lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario ajustar las disposiciones del Distrito Capital al ordenamiento jurídico a efectos de conservar el bloque de legalidad y evitarle innumerables demandas por parte de los ciudadanos eventualmente afectados con las disposiciones contrarias a la Carta de Derechos y al ordenamiento jurídico.

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el numeral 1.3 del Artículo 56 del Acuerdo 79 de 2003, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 56.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del aire. Respirar un aire sano y puro es justa aspiración de todas las personas y los seres vivos, pero para ello es preciso combatir las causas de su contaminación. Todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá deben participar en la protección y mejoramiento de la calidad del aire, mediante los siguientes comportamientos:

1.3. Efectuar la revisión de emisión de gases y humo en los vehículos automotores de servicio público cada año y cada dos (2) años para los vehículos de servicio diferente a éste, debiendo someter los vehículos nuevos a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula, portar el certificado único correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley y los reglamentos, y

ARTÍCULO SEGUNDO: Los centros de diagnóstico reconocidos por el DAMA deberán expedir los certificados de emisión de gases atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, para lo cual a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo expedirán los nuevos certificados con las vigencias atrás señaladas.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a los ___ días del mes de __ de 2.004

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGON

Presidente

Concejo de Bogotá

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA GUALTERO

Secretario General

Concejo de Bogotá

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor