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Concepto 990 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA09901994) FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.- El Director de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. OECJ-594 del 5 de julio de 1994, conceptuó:

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Ver la Resolución Distrital 1058 de 1994 , Ver el Concepto de la Secretaría General 995 de 1994 , Ver el Concepto de la Secretaría de Hacienda 8299 de 2003


El capítulo V del Decreto - Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, artículos 87 a 95, trata lo atinente a los Fondos de Desarrollo Local (naturaleza, patrimonio, representación legal, apropiaciones, celebración de contratos, etc.).

 

El numeral 5 del artículo 88 del citado Decreto - Ley 1421 de 1993, define como parte del patrimonio de los Fondos de Desarrollo Local "El producto de operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica".

 

De otra parte el artículo 94 de la misma norma, establece:

 

"Artículo 94. Celebración de contratos. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad, de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito. También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos, con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo. La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el Alcalde Mayor con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Desarrollo Local".

 

De lo anterior se desprende que el representante del Fondo podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con entidades distritales u otros organismos públicos para el cumplimiento de los fines de la contratación administrativa y de acuerdo con las normas que rijan esta actividad en el Distrito. Estas normas son según el artículo 144 del Decreto - Ley 1421 de 1993 las del Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) y los artículos 147 a 152 del mismo Decreto - Ley 1421 de 1993.

 

Así mismo puede deducirse que los bienes muebles adquiridos por los Fondos de Desarrollo Local, hacen parte de su patrimonio y deben justificarse y respaldarse su uso y destino, según las mismas normas, sometiéndose tal actividad a los controles fiscales y administrativos correspondientes.

En cuanto a lo planteado sobre la transferencia, donación, traspaso, comodato de los bienes de los Fondos de Desarrollo Local a personas jurídicas de derecho privado debe considerarse el artículo 355 de la Constitución Política.

 

"Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno reglamentará la materia.

 

El Gobierno, a través del Decreto 777 del 16 de mayo de 1992 reglamentó la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, entre otros y en síntesis, de la siguiente manera:

 

Los contratos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público deben constar por escrito y sujetarse a las formalidades que exige la Ley para la contratación entre particulares. El contratista se obligará a constituír garantías de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada por la entidad contratante. Cuando la actividad se realice con entidades sin ánimo de lucro estas deben estar constituídas con seis (6) meses de antelación a la fecha de celebración del contrato, tener vigente el reconocimiento de personería jurídica, tener un término de duración por el tiempo del contrato y un año más y con los recursos públicos que reciba en razón del contrato debe efectuar gastos únicamente para el cumplimiento mismo del objeto.

 

Los contratos a que se refiere el Decreto 777 de 1992, están sujetos al registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas contralorías.

 

Del contenido del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 777 de 1992, se deduce que los bienes muebles adquiridos con los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local con destino a personas jurídicas de derecho privado en desarrollo de contratos celebrados con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, no son susceptibles de transferencia, donación o traspaso a las mismas, por lo tanto hacen parte del patrimonio de los Fondos de Desarrollo Local.

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Firma JUAN LARA FRANCO.