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Concepto 1039 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
08/07/0204
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3157 de agosto 17 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 1039 DE 2004

Bogotá, D. C. 8 de julio de 2004

Señora

ADRIANA FANDIÑO MANRIQUE

Carrera 10ª. No. 96 - 25 Of. 513

Teléfono No. 610 05 83

Ciudad

Referencia:

Radicación 2004ER45536 del 27 05 2004.

Tema:

Impuesto Predial Unificado - Obligado a pagar.

Respetada señora Fandiño:

De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 19 del Decreto Distrital 333 del 2003, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA:

La consultante somete a interpretación de esta entidad el texto del artículo 9º - de la Ley Número 785 del 27 de Diciembre de 2002 cuyo texto es del siguiente tenor:

"Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien".

RESPUESTA:

Con ocasión del mandato contenido en el Decreto mencionado no le es dado a esta Oficina atender las consultas de manera particular y concreta, razón por la cual daremos respuesta en términos generales, como sigue.

Con relación a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto predial unificado, el Decreto Distrital 807 de 1993, Artículo 25, modificado por el artículo 11 del Decreto 362 de 2002, establece lo siguiente:

"ARTICULO 25. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo periodo, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad. (...)"

Por regla general deben presentar la declaración del Impuesto Predial Unificado la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital y excepcionalmente el usufructuario, cuando el dominio del predio estuviere desmembrado1.

El Código Civil en su artículo 669 enuncia el concepto de dominio, como sigue:

"ART. . 669.- El dominio que se llama también propiedad es el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada de la cosa se llama mera o nuda propiedad".

Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que la entrega que el dueño hace de las cosas a otro, significando con ello la voluntad de transferir el dominio de las mismas, mediante la ejecución del acto jurídicamente denominado Modo, requiere para su perfeccionamiento del Título, consistente en la capacidad e intención de adquirir el dominio, llamado tradición.

Visto lo anterior, conviene precisar cuál es la situación jurídica de las entidades a cuya disposición se coloca un bien inmueble incautado en relación con las obligaciones formales y sustanciales, esto es, la de presentación de la declaración y su consiguiente pago.

Para tal cometido, se transcribe a continuación el texto de las normas que guardan estrecha relación con este tipo de destinaciones, tratando de dilucidar al interior de las mismas las características de esta figura:

- Decreto Número 1856 de 1989, Artículo 1º.

Artículo 1º Mientras subsista el actual Estado de Sitio los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza y, en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados y ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el Juez competente, dispone sobre su destinación definitiva.

Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio.

(...) " (Negrilla ajena al texto)

Es claro este artículo al disponer que el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá afectar los inmuebles vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, etc, y/o utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, con el decomiso u ocupación por las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, sin que, en momento alguno, se mencione acto que tenga que ver o se constituya en modo constitutivo o traslaticio de dominio, y así debe entenderse, máxime cuando en el inciso siguiente se considera la posibilidad de dar en "depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio".el bien en cuestión, a quien demostrare legalmente tener un derecho lícito sobre el bien.

De igual contenido es el Decreto 2271 de 1991, artículo 4º., cuyo texto es como sigue:

Decreto 2271 de 1991, Artículo 4º

"Adóptase como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991.

"Por el cual se modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la justicia, contenido en el Decreto Legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990".

Artículo 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las unidades investigativas del Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria, y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta, por medio de resolución podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989 con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares en la forma y términos dispuestos en él, en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllas.

También podrá asignarlos al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta corporación.

En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades (...), debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados, Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.

(...)" (Negrilla ajena al texto)

El artículo 1º de la Ley 785 del 2002 indica, que una vez se lleva a cabo la aprehensión, incautación u ocupación del bien se colocará a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Ordena la Ley que sobre la aplicación del sistema de administración sobre estos bienes, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico de las unidades administrativas especiales.

Que la decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso.

Por su parte el artículo 2º establece que desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000.

Que los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.

A su turno, el artículo tercero ibídem, permite la celebración de contratos de arrendamiento, administración o encargo fiduciario sobre estos bienes, con el objeto de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, contratos éstos que se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

En cuanto al contrato de arrendamiento, determina que en el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa la adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenación.2

Adicionalmente la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de mandato o de encargo fiduciario de administración sobre los bienes inmuebles o muebles incautados con entidades públicas o privadas sometidas a inspección de la Superintendencia de Sociedades, cuando la administración y custodia de los mismos le resulte onerosa, caso en el cual no existe transferencia de dominio como si pudiera entenderse en la figura jurídica de fiducia mercantil.

Aclara que en el evento en que se ordene la devolución del bien mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se procederá respecto de su propietario conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo3 de la presente ley y el encargo fiduciario continuará hasta que opere la forma de terminación pactada.

Entonces, teniendo en cuenta que en el caso presente no hay transferencia de dominio, el sujeto pasivo del impuesto de los bienes en proceso de extinción de dominio sigue siendo el propietario del bien objeto de proceso.

Es de anotar que una vez destinados provisionalmente, estos destinatarios deben actuar sobre ellos como administradores y por tanto, dar cumplimiento a los deberes que este cargo les impone. Entonces, en principio quien responde por el cumplimiento de los deberes tributarios formales es el propietario y subsidiariamente el administrador del bien, es decir el destinatario provisional quien podrá presentar la declaración a nombre del contribuyente y cancelar el impuesto con los dineros que produzca el bien objeto de proceso. No obstante será respecto del propietario que la administración tributaria profiera los actos de determinación a que haya lugar.

Ahora, con relación al cobro coactivo que pueda iniciar la entidad tributaria, ordenó la ley que los impuestos que se causen sobre los bienes objeto de administración en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no causarán intereses moratorios ni remuneratorios durante el proceso de extinción de dominio.

Así mismo, que durante ese tiempo, se suspenderán los términos para iniciar o proseguir con los procesos de jurisdicción coactiva.

"Artículo 9°. Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien."

Una vez declarada la extinción de dominio y enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar, con cargo al producto de la venta de los mismos.

Concluye que en ningún caso, el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.

No obstante es preciso aclarar que esta norma suspende el cobro de intereses de mora y el proceso coactivo pero no cobija los procesos de determinación de las obligaciones que sea necesario iniciar.

De todo lo anterior se concluye en cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales, que debe tenerse en cuenta que el sujeto pasivo de los impuestos a la propiedad siguen siendo los propietarios y los poseedores entendidos como tales en los términos comentados anteriormente, y son ellos los llamados al cumplimiento de las obligaciones tributarias por los bienes de su propiedad.

Es importante precisar que en caso inexámine, no hay traspaso de dominio ni propiedad de bienes a quienes les es entregada la administración de los mismos, por tanto, debe entenderse que serán los administradores de los bienes en proceso de extinción de dominio, quienes de manera subsidiaria cumplan con las obligaciones tributarias de tipo formal, como lo es la presentación oportuna de las declaraciones de impuestos, cancelando los impuestos, con el producto del bien entregado a su cuidado.

En estos términos, se modifica el Concepto Jurídico No. 0699 del 19 de agosto de 1998.

Esperamos en esta forma, haber dado respuesta a su consulta

HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídico Tributaria (E)

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3157 de agosto 17 de 2004