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Acuerdo 2 de 1934 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/02/1934
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/02/1934
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 2 de 1934

ACUERDO 02 DE 1934

(Febrero 17)

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre urbanismo.

El Concejo de Bogotá

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Los propietarios de terrenos o sus apoderados, o las empresas urbanizadoras que actualmente están desarrollando una urbanización o vendiendo lotes en urbanizaciones residenciales o en barrios obreros, presentarán, en el curso de un mes después de aprobado el presente Acuerdo, un plano completo del terreno total de su urbanización en escala de 1-1000 o de mayor tamaño, con indicación de las vías, áreas públicas, dimensiones y área de los lotes:

a). Vendidos y edificados;

b). Vendidos y con construcciones en ejecución, con indicación del propietario y su dirección;

c). Vendidos sin edificación, y

d). Restantes.

En caso necesario se introducirán cambios al trazado, a la subdivisión de las manzanas, y se prescribirán por razones higiénicas ciertas reglamentaciones de la edificación. Las modificaciones de trazado y subdivisión se reducirán -salvo otro acuerdo con la empresa- a los terrenos restantes de su propiedad que no se encuentren en zonas cuyos alcantarillados ya se hayan ejecutado y cuya urbanización ya esté aprobada definitivamente.

ARTÍCULO 2. El Departamento de Urbanismo deberá presentar a la consideración del honorable Concejo, antes del 28 de febrero de 1934, el establecimiento del límite urbano, que fijará especialmente las siguientes áreas o zonas:

a). La zona urbana actual que está dotada de servicios de acueducto y alcantarillado;

b). Zonas y urbanizaciones hechas que no cuentan con los servicios sanitarios necesarios;

c). Zonas de urbanizaciones modernas en proyecto o en ejecución subdivididas en:

1). Una zona a la cual se limitarán en primer lugar licencias de edificación;

2). Las zonas siguientes a la anterior, que se abrirán sucesivamente para edificaciones particulares, siempre que la zona anterior ya cuente con las obras de urbanización (pavimentación, alcantarillado, etc.) por lo menos en un ochenta por ciento de trabajos u obras ejecutadas y entregadas satisfactoriamente.

PARÁGRAFO. La apertura de terrenos urbanizables para fines de edificación, sea a base de proyectos de urbanización aprobados con anterioridad o en el futuro, se permitirá solamente en el caso de que el primer sector de la urbanización proyectada cuente con un acceso pavimentado de capacidad satisfactoria que comunique con la red de vías públicas de la ciudad, y que cumpla lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución número 91 de 1920 de la Dirección nacional de Higiene;

d). Zonas insalubres o amenazadas de derrumbes o inundaciones, para su saneamiento o evacuación, con prohibición de nuevas edificaciones o reconstrucciones, ya sea hasta la transformación de la zona para su futura destinación, o definitivamente;

e). Zonas de parques o áreas verdes, campos deportivos, cementerios, etc.

f). Zona de extensión de la ciudad, que incluye todos los terrenos cuya urbanización, en un futuro próximo, sería deseable para completar el radio urbano dentro de los límites topográficos favorables, y que consulte al mismo tiempo reservas para las exigencias complementarias de la futura ciudad.

ARTÍCULO 3. Hasta la aprobación del plano del límite urbano, las licencias de edificación se darán únicamente con permiso expreso del Técnico urbanista, como Jefe del Departamento de Urbanismo de la Secretaría de Obras públicas municipales.

ARTÍCULO 4. El Departamento de Urbanismo presentará, además, por conducto de la Secretaría de Obras públicas municipales, a la consideración del Consejo municipal, dentro del plazo de tres meses, un plano de determinadas zonas de edificación de distinta altura máxima con indicación de las demás condiciones especiales que deberán regir para la edificación y con la indicación de las categorías de ésta que se admitirán en las distintas zonas.

ARTÍCULO 5. Los infractores a las disposiciones del presente Acuerdo incurrirán en multas sucesivas hasta de cuarenta pesos ($40), en caso de renuencia, las cuales serán impuestas por el Alcalde, previo informe del Departamento de Urbanismo.

ARTÍCULO 6. Este Acuerdo regirá desde el día de su sanción.

Dado en Bogotá, a catorce de febrero de mil novecientos treinta y cuatro.

El Presidente, ENRIQUE ANCIZAR

El Secretario, Abel Botero.

Alcaldía de Bogotá-Febrero 17 de 1934.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO ESGUERRA GÓMEZ

El Secretario de Obras Públicas, Julián Villaveces.

Gobernación de Cundinamarca-Bogotá, 23 de febrero de 1934.

Es exequible.

MIGUEL ARTEAGA H.

-El Secretario de gobierno, Carlos Lleras Restrepo.