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DECRETO 1684 DE 2023
(Octubre 16)
Por medio del cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 22, 188 y los numerales 4° y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022 Ver Decreto Nacional 016 de 2024.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y de conformidad con los artículos 2 y 189 de la misma, es obligación del Gobierno Nacional garantizar la plena eficacia del derecho a la paz.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, y de acuerdo con el numeral 3 de la misma norma constitucional, el presidente de la República dirige la fuerza pública y dispone de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que el artículo 1° de la Ley 2272 de 2022 señala: “la política de paz es una política de Estado” y el artículo 2° de la misma norma define que la política de paz “será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia; incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
Que el artículo 2° antes mencionado, estableció la posibilidad de que el Gobierno Nacional en el marco de la política de paz pueda adelantar dos tipos de procesos: (i) negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz; y (ii) acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, para lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento.
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (…)”.
Que el parágrafo 8° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 señala que la dirección de todo tipo de acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los Grupos Armados Organizados al margen de la ley, corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
El parágrafo 6° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 señala que “las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe”. De igual forma, la norma dispone “las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la Mesa de Diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes”
Que el parágrafo 4° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 dispone que el presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se desconozcan los derechos y libertades de la comunidad.
Que la Corte Constitucional afirmó en la Sentencia C-579 de 2013: “el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra, sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. En este sentido, se ha reconocido que, en relación con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica resolución”.
Que de acuerdo con la caracterización que realiza el Ministerio de Defensa Nacional de los grupos armados organizados a través de las Directivas 015 de 22 de abril de 2016 y la 016 de 17 de mayo de 2016, se exige el respeto irrestricto de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario referidas a la protección de las personas civiles y aquellas puestas fuera de combate, en especial de lo previsto en el artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo ll adicional, con el propósito de respetar la vida de los habitantes del territorio nacional, reducir la violencia, aliviar las crisis humanitarias, fomentar un ambiente propicio para las negociaciones de paz y trazar un camino para un cese al fuego definitivo.
Que el Derecho Internacional Humanitario (DIH), permite la celebración de acuerdos especiales en el marco de lo descrito en el Articulo 3 común de los Convenios de Ginebra.
Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Estado Mayor Central de las FARC-EP han adelantado acercamientos exploratorios y confidenciales, los cuales se llevaron a cabo entre noviembre de 2022 y julio de 2023, con la presencia de testigos internacionales del Reino de Noruega, la República de Irlanda, la Federación Suiza y el Reino de Suecia, al igual que las delegaciones de la Unión Europea, la Misión de Verificación de Naciones Unidas y la Misión de Acompañamiento de los Procesos de Paz de la Organización de Estados Americanos (MAPP/OEA).
Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2656 de 31 de diciembre de 2022, decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN) entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, desde las 00:00 horas del día 1 de enero de 2023 hasta las 24:00 horas del día 30 de junio de 2023. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 0801 del 24 de mayo de 2023, suspendió parcialmente el CFBTN en los departamentos de Meta, Caquetá, Guaviare y Putumayo.
El 19 de septiembre las partes anunciaron declarar un cese al fuego y el día 8 de octubre de 2023 en el municipio de Tibú, en el departamento de Norte de Santander, se ratificó dicha voluntad, acordando (i) suspender las acciones ofensivas entre las partes como mecanismo para proteger a la población civil y disminuir los efectos de la confrontación. Al efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1640 de 2023 mediante el cual ordenó la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de la Policía Nacional contra los integrantes del Estado Mayor Central de las FARC-EP a partir de las 00:00 horas del día 10 de octubre de 2023 hasta las 24:00 horas del 16 de octubre de 2023.
Que el cumplimiento del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el Respeto de la Población Civil, tiene como marco de referencia el Derecho Internacional Humanitario-DlH, en particular el artículo 3 común de los convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo adicional ll de 1977.
Que, en consideración a lo anterior;
DECRETA:
CAPÍTULO l:
Del Acuerdo para el respeto a la población civil y la implementación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT)
ARTÍCULO 1°. Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil. Se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT), sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, a partir de las 00:00 horas del día 17 de octubre de 2023 hasta las 24:00. horas del día 15 de enero de 2024. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el CFBTNT.
En consecuencia, se ordena la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de la Policía Nacional en contra de los integrantes del Estado Mayor Central de las FARC-EP, a partir de las 00:00 horas del día 17 de octubre de 2023 hasta las 24:00 horas del día 15 de enero de 2024.
ARTÍCULO 2°. Objetivos. El CFBTNT, sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil, tendrá como objetivos: (i) respetar la vida en todas sus formas, los derechos y las libertades de la población civil, el territorio y el ambiente, en particular de los grupos de especial protección constitucional, incluidos los firmantes de los Acuerdos de Paz; (ii) evitar las afectaciones a la población civil y sus bienes protegidos; (iii) promover la pedagogía y la participación de la población, las comunidades y las organizaciones en libertad plena; (iv) cesar el fuego y suspender las operaciones militares ofensivas, las operaciones especiales de la Policía Nacional y las acciones ofensivas del Estado Mayor Central de las FARC EP, entre las partes; (v) facilitar las condiciones de funcionamiento de la Mesa de Diálogos de Paz; (vi) crear las condiciones para el cumplimiento de los acuerdos territoriales y de carácter nacional de aplicación inmediata; y (vii) el libre desarrollo de las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023 y el respeto de sus resultados.
ARTÍCULO 3°. El cese al fuego se implementará a nivel nacional y contará con la elaboración de un protocolo que determine las áreas en las que hace presencia el Estado Mayor Central de las FARC-EP, las cuales serán objeto de validación por parte del Gobierno Nacional. En todo caso, estas no podrán incluir zonas pobladas y áreas que comprometan la seguridad nacional.
ARTÍCULO 4°. La Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno Nacional y los miembros representantes del Estado mayor Central de las FARC EP contará con un Comité Técnico conformado por delegados de las partes, personal del Ministerio de Defensa Nacional designado por el ministro de Defensa, incluidos el observador militar y el observador policial con sus equipos técnicos de apoyo. El comité técnico deberá elaborar un protocolo mediante el cual se determinen/delimiten las áreas de presencia del Estado Mayor Central de las FARC-EP durante el CFBTNT.
ARTÍCULO 5°. Los acuerdos y protocolos del CFBTNT sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil, aprobados por la Mesa de Diálogos, harán parte integral de esta disposición.
ARTÍCULO 6°. Sobre el impacto territorial. Se entenderá como la realización de acciones orientadas a la transformación territorial hacia la paz con justicia social y ambiental. En atención a lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, estas acciones se materializarán a través de acuerdos parciales, cuya ejecución se iniciará en la cuenca del Rio Micay y posteriormente en otras regiones en donde sesionará la Mesa de Diálogos de Paz.
CAPÍTULO ll
De las operaciones de la Fuerza Pública
ARTÍCULO 7°. La suspensión de operaciones militares ofensivas y operaciones especiales de la Policía Nacional se realizará sin perjuicio del cumplimiento de la obligación constitucional y legal de la Fuerza Pública de preservar la integridad del territorio nacional, garantizar el orden constitucional y legal y asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1. No se suspenderá ninguna de las acciones que desarrolla la Fuerza Pública en contra de las economías ilegales.
PARÁGRAFO 2. Los integrantes de la Fuerza Pública están obligados a dar estricto cumplimiento a la Constitución Política, a la Ley y las demás normas internas, así como respetar los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Sus actuaciones estarán enmarcadas en el principio de buena fe.
ARTÍCULO 8°. En todo momento y bajo cualquier circunstancia, se debe tener presente que las acciones de la Fuerza Pública que se realicen en virtud de este Decreto, se efectúan en el marco de un proceso de paz, autorizado por la Constitución Política, permitido por la ley y ordenado por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 9°. El ministro de Defensa Nacional emitirá lineamientos a la Fuerza Pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
CAPÍTULO III:
Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV)
ARTÍCULO 10°. Créase el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV) del CFBTNT como instancia técnica, integrada por: (i) el Gobierno Nacional, representado por los delegados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (ii) El Estado Mayor Central de las FARC-EP; (iii) la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia, sujeto a la decisión del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; y (iv) la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos MAPP/OEA, si así lo decide. El MVMV contará con el acompañamiento de la Conferencia Episcopal de Colombia y el Consejo Mundial de Iglesias.
PARÁGRAFO. El ministro de Defensa Nacional designará a los delegados que en representación del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional integrarán el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación en instancia nacional, regional y local.
ARTÍCULO 11°. El MVMV estará compuesto por tres instancias: nacional, regional y local. Funcionará con los siguientes propósitos: (i) verificar el cumplimiento del CFBTNT en los espacios geográficos definidos; (ii) informar y prevenir incidentes; (iii) recopilar, clasificar, evaluar y calificar cualquier hecho que pueda considerarse violatorio del CFBTNT y sus protocolos y emitir los conceptos correspondientes.
ARTÍCULO 12°. El Gobierno Nacional autorizará a las personas designadas por el Estado Mayor Central de las FARC-EP para que hagan parte del MVMV, quienes en el marco de la ley contarán con las garantías necesarias para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 13°. El MVMV elaborará informes sobre el cumplimiento del Acuerdo para el respeto a la población civil y la implementación del CFBTNT y el Protocolo de Reglas y Compromisos del Cese al Fuego, efectuando las recomendaciones que considere necesarias, con destino a la Mesa de Diálogos de Paz. ARTÍCULO 14°. La instancia nacional del MVMV se instalará en la semana siguiente a la firma del presente Decreto.
ARTÍCULO 15°. La Policía Nacional, a través de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP), cumplirá la función de protección del MVMV, sin perjuicio de la colaboración armónica que puedan prestar las demás instituciones de seguridad del Estado, entre otras, la Unidad Nacional de Protección. Las medidas de seguridad se definirán a través de un protocolo.
ARTÍCULO 16°. Las coordinaciones relacionadas con el CFBTNT, que requieran realizar los miembros del MVMV con las unidades militares y de policía, deberán efectuarse por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, a través del Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET), en lo que corresponde a las Fuerzas Militares. En lo referente a la Policía Nacional, se realizarán por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP). Lo anterior, según los lineamientos que para el efecto establezca el ministro de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 17°. Las coordinaciones que requieran efectuarse con otras autoridades del orden nacional, departamental o municipal, se canalizarán a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
ARTÍCULO 18°. La labor de la veeduría social, ciudadana y comunitaria se desarrollará en los términos y las condiciones fijadas en el protocolo correspondiente, acordado por las partes en la Mesa de Diálogos de Paz.
CAPÍTULO IV:
Otras disposiciones
ARTICULO 19°. De los recursos necesarios para la implementación. El Gobierno Nacional a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz o de otros fondos que se creen para estos efectos, dispondrá de los recursos necesarios para la implementación de los compromisos y responsabilidades derivadas del presente decreto.
ARTÍCULO 20°. Campañas de divulgación. El Gobierno Nacional mediante el Fondo de Programas Especiales para la Paz o de otros fondos que se creen para estos efectos, destinará los recursos necesarios para las campañas de difusión, socialización y pedagogía sobre el CFBTNT, dirigidas a las comunidades locales, territoriales y, en general, de toda la Nación.
ARTÍCULO 21°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 17 de octubre de 2023 hasta el 15 de enero de 2024.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de octubre del año 2023.
El Ministro de Defensa Nacional,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
NOTA: Ver norma original en Anexos. |