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Concepto 22 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C. Junio 7 de 2004.

Concepto No. 022 de 2004.

Radicado 3-2004-09659

Doctor

FERNANDO VERGARA GARCIA-HERREROS

Gerente

Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI

Carrera 35 No. 26 A 10

Ciudad

Asunto: Solicitud autorización del Señor Alcalde para celebrar acuerdo de transacción por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital. Radicación 1-2004-31171 Y 3-2004-09659

Reciba un cordial saludo doctor Vergara García-Herreros.

Nos referimos a su solicitud en relación con el asunto, mediante la cual se pretende obtener autorización para celebrar un contrato de transacción entre el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi", y las entidades financieras AV Villas, Colpatria y FES, en virtud de desarrollo del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Inversiones y Construcciones Gomega Ltda, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, buscando la recuperación de aproximadamente $99.570.403.

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.1. CONTRATO DE TRANSACCION.

De conformidad al artículo 2469 del Código Civil Colombiano..."La Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa."

Desde esta concepción legal, surge la precisión normativa que señala a la figura de la transacción como un contrato, el cual puede ser solemne o consensual, con efecto de estructurar una forma anormal de terminación de los procesos judiciales, o de evitarlos, pues las partes con fundamento en la autonomía de la voluntad, sin la intervención del juzgador, quien únicamente debe verificar que el consenso esté conforme al orden jurídico, producen actos jurídicos generadores de derechos y obligaciones, con efecto de cosa juzgada material.1

En materia procedimental, también se encuentra regulado como una de las formas de terminación anormal del proceso, en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que el artículo 218 del C.C.A., la regula en los asuntos competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2 a través de los cuales juzga las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

1.2. REGIMEN JURIDICO DEL CONTRATO DE TRANSACCION.

En concordancia con lo anterior, vistas la cualidades jurídicas de éste tipo de contrato, se colige que se ajusta a los preceptos contenidos en la Ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), en los cuales se consagra la normatividad aplicable a los contratos estatales:

"Artículo 13. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o del presente estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por esta ley".

"Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ."

1.3. ORGANIZACIÓN GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.

Es pertinente hacer referencia a la estructura de la administración distrital, en los términos de ley, en especial a lo regulado por el estatuto orgánico, dada la importancia que ello significa para visualizar el reparto de competencias que el legislador quiso establecer, y fundamentar así, las atribuciones que cada autoridad administrativa tiene en materia de representación legal.

En lo referente a la organización gubernamental, el Alcalde Mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo y en cada caso particular el Alcalde con el secretario o jefe de departamento administrativo correspondiente, conforman el gobierno distrital, según lo señalado en el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993.

El sector central está compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos. El sector descentralizado lo conforman los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos. El sector de las localidades está conformado por las juntas administradoras y los alcaldes locales. (Art. 54 Decreto Ibidem)

De conformidad a la ley3 y la doctrina, en Colombia existen los siguientes tipos de entidades descentralizadas, como son:

a. Los establecimientos públicos;

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e. Los institutos científicos y tecnológicos;

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las entidades descentralizadas ejercen autonomía administrativa y presupuestal, facultades que desarrollan conforme a las normas que las organizan, y la tutela a que están sometidas tiene por objeto el control de actividades y la coordinación de estas con las políticas del gobierno distrital.

En virtud del principio de coordinación y colaboración4, las autoridades administrativas de dichas instituciones garantizan la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

1.4. LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE TRANSACCION.

El régimen legal colombiano consagra a través del artículo 2470 del Código Civil, que sólo puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El fundamento de esta exigencia esta identificado en que la transacción implica en que a través de la misma se disponen derechos en aras de llegar al acuerdo correspondiente.

Así las cosas, solamente pueden transigir quienes tengan facultad para disponer de los derechos y de los bienes sobre los cuales recae la relación jurídica materia de diferencia que se quiere solucionar.

Los entes jurídicos desarrollan su capacidad de transigir a través de sus representantes legales, quienes deben actuar conforme a los estatutos que rigen su funcionamiento, lo cual implica que para la celebración válida del contrato de transacción deben concurrir la acreditación de la calidad de representación legal, como demostrar la capacidad de disposición de acuerdo al respectivo reglamento.

1.5. COMPETENCIA DEL SEÑOR ALCALDE MAYOR EN MATERIA DE REPRESENTACION LEGAL Y CONTRACTUAL.

Siguiendo el principio establecido en la Carta Política5, el estatuto orgánico del Distrito Capital, contenido en el decreto ley 1421 de 1993, artículo 35, dispuso que el alcalde mayor de Bogotá, es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

Dentro de las funciones del Alcalde Mayor de Bogotá, el artículo 38 (numeral 15) del Decreto Ley 1421 de 1993, consagra:

"Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo".(Subrayado es fuera del texto)

Mediante decreto distrital 854 de 2001, artículo 61 reconoció que las entidades distritales del sector central de la administración distrital tienen competencia propia para contratar directamente de conformidad con el estatuto orgánico de presupuesto distrital contenido en el decreto distrital 714 de 1996.

la representación legal del Distrito Capital es general y el de su representación judicial es un desarrollo específico del mismo, y que se materializa en la forma antes expresada.

En efecto, al adentrarnos en el tema de la representación legal del Distrito Capital encontramos que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 estatuye que "El Alcalde Mayor de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital".

La citada disposición es armónica con las reglas consagradas en la Constitución Política, en relación con el régimen departamental cuando en el artículo 303 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002, se establece que "en cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento...".

En igual sentido, dentro del régimen municipal el artículo 314 de la carta, modificado por el citado Acto Legislativo, consagra que "en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio..".

No obstante ello, las citadas disposiciones constitucionales y legales deben interpretarse sistemáticamente con lo prescrito por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Nacional 111 de 1996 "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto", ya que las mismas establecen reglas en relación con la representación judicial de la Nación y de los entes territoriales.

En efecto, en el artículo 45 del citado Estatuto se señala que corresponderá a los órganos que conforman el presupuesto el defender los intereses del Estado, debiendo implementar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada uno de éstos adoptará las medidas conducentes:

"Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el tesoro público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (L. 179/94, art. 65)".

En armonía con la anterior disposición, en el artículo 110 del citado Estatuto Orgánico se señala que cada órgano que conforme una sección en el presupuesto tendrá capacidad contractual para comprometer a estos organismos y ordenar el correspondiente gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del mismo.

"Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.

2. NATURALLEZA JURIDICA DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI".

El estatuto de creación de la entidad contenido en el Acuerdo No. 2 de 1977, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., la organizó como establecimiento público descentralizado, con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Su domicilio será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial.

Al analizar el citado estatuto se observa que la dirección y administración la fijó en una Junta Directiva y en un Gerente General.

Al Gerente General, igualmente entre otras, le señalo las funciones de Representar al Fondo en todos sus actos judiciales y extrajudiciales. Así como, celebrar los contratos necesarios para el desarrollo de las actividades del Fondo conforme a las disposiciones legales y estatutarias.

La Junta Directiva mediante resolución 16 DE 2003 establece la estructura organizacional del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- y se determinan las funciones de sus dependencias, en coordinación con el estatuto de creación.

3. EL ASUNTO EN EXAMEN.

La solicitud se funda en lo dispuesto por el artículo 218 del C.C.A, en el entendido de interpretación que su despacho le otorga cuando expresa que las entidades públicas, distintas a la Nación, podrán terminar el proceso por transacción con la expresa autorización del Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas

En idéntico sentido se expresan las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

4.CONCEPTO.

Con fundamento en el anterior análisis, atendemos su solicitud del asunto en los siguientes términos.

    1. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Señor Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, no está facultado para expedir autorización de celebrar contrato de transacción en aquellos procesos judiciales en los cuales sean parte las entidades descentralizadas, en razón a que la representación legal y judicial de la misma es ejercida por sus Gerentes o funcionarios que señalan sus propios estatutos de creación y organización.

    2. La entidad pública denominada Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", de conformidad al Acuerdo No 2 de 1977, artículo 1º fue creada como establecimiento público descentralizado, con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

    3. La entidad pública denominada Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", de conformidad al Acuerdo No 2 de 1977, artículo 10 expresa que el Gerente le corresponde Representar a la entidad en todos sus actos judiciales y extrajudiciales.

    4. Al Señor Alcalde Mayor, la ley solamente le defiere la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad territorial denominada Bogotá, Distrito Capital, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

En los anteriores términos dejamos atendida su solicitud y quedamos atentos a cualquier otra inquietud que se genere sobre el particular.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Orlando Corredor Torres/MAO/MYVQ/1115

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Art. 2483 C.C.

2 Art. 82 C.C.A.

3 Ley 489 de 1998, artículo 38

4 Artículo 6º Ley Ibídem

5 Artículo 315 C.P.